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Inadecuación del procedimiento

Inadecuación del procedimiento

Se puede definir la inadecuación de procedimiento como el defecto procesal, apreciable de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento, que consiste en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir y que determina, en caso de concurrir, bien la subsanación de dicho defecto si ello es posible, o bien el archivo definitivo de la causa sin dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

Proceso civil

¿Cuál es el alcance de la imperatividad de la normativa procesal?

La tutela judicial en los diferentes órdenes jurisdiccionales no se obtiene por un único cauce procedimental. Cada norma procesal regula diferentes clases de juicios (o de procedimientos), de mayor o menor complejidad, cuya procedencia se hace depender en cada caso de factores objetivos, imperativos e inderogables, dirigidos a evitar el proceso convencional. Esos factores son, principalmente, dos: la naturaleza de la pretensión, por un lado; o el interés económico en juego en el proceso o "cuantía de la demanda", magnitud definida también objetivamente según normas establecidas en la ley.

Las normas de adecuación de procedimiento por razón de la materia dan lugar a procedimientos especiales y, como tales, carácter especial y preferente con respecto a las basadas en la cuantía, que dan lugar a procedimientos ordinarios, y que ejercen como norma de cierre, en defecto de norma especial aplicable al caso.

El Derecho procesal, entendido como conjunto de normas reguladoras del proceso se enmarca tradicionalmente dentro del Derecho público. Todas las normas que hacen referencia a la constitución de los órganos jurisdiccionales, a las partes, al objeto del proceso y a la actividad procesal, en cuanto persiguen una finalidad que el Estado sólo puede alcanzar mediante el ejercicio de su potestad soberana, son de naturaleza pública o imperativa.

La vigencia de este principio aparece en la actualidad como indiscutible de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual tanto los tribunales como las partes deben de actuar de acuerdo con el principio de legalidad procesal que implica la actuación con arreglo al contenido de la ley procesal, declaración que tiene mayor trascendencia dado el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al resto de las normas procesales que rigen en otros órdenes jurisdiccionales y que se destaca en su artículo 4.

Las normas procesales determinan cuál es el procedimiento adecuado de forma indisponible para las partes, salvo que la propia ley procesal expresamente otorgue o del sentido de la misma se desprenda la facultad de aquéllas de optar entre distintos procedimientos. Por otro lado, debe repararse en que, al menos de una rápida observación de las leyes procesales así se desprende, las partes no cuentan en todos los casos con las mismas posibilidades alegatorias, probatorias y de recurso. La regulación positiva de cada procedimiento establece para el examen de las cuestiones a las que se aplica un conjunto de "reglas de juego" definidoras de los medios procesales con los que cuentan las partes para llevar al órgano judicial al convencimiento sobre sus pretensiones, las cuáles no pueden ser convencionalmente alteradas.

La imposibilidad de contar con normas de adecuación infalibles propicia que en ocasiones una determinada demanda se tramite por un procedimiento que no le corresponde, en otras palabras, que se produzca una inadecuación del procedimiento seguido.

Esta situación puede darse por varias causas (error material, dificultad en la determinación del procedimiento aplicable, interés en que una demanda sea sustanciada por las normas de un determinado procedimiento, etc.), aparecer en cualquier estado del procedimiento y ser debida a una incorrecta aplicación de cualquiera de los dos criterios antes aludidos, el de la materia o el de la cuantía. En unos casos, generalmente aquéllos en los que se ha incurrido en un simple error, la inadecuación del procedimiento se aprecia con claridad, pero en otros la determinación del procedimiento adecuado se convierte en un objeto litigioso más añadido al fondo del asunto. Estos son los más problemáticos desde el punto de vista de su tratamiento procesal.

No siempre la elección de un procedimiento ha de entenderse de un modo excluyente. Hay pretensiones que pueden encontrar cauce para su conocimiento en distintos preceptos procesales y al actor corresponde la elección, limitándose en este caso el control judicial a favor de la voluntad procesal del actor, pero ello en modo alguno supone una alteración de las normas procesales por la voluntad de las partes, sino una opción del actor entre dos tipos de proceso que la ley procesal autoriza para una determinada pretensión (por ejemplo, reclamación de rentas debidas de un arrendamiento por el juicio que corresponda a la cuantía de lo reclamado o bien por el juicio verbal si se acumula a un proceso de desahucio por falta de pago de la renta).

La inadecuación no solo se produce cuando se ejercita una pretensión por un procedimiento que no le corresponde, sino también en aquellos supuestos en los que acumulándose varias acciones en una demanda, ésta se tramita por un procedimiento distinto del previsto por la Ley para alguna de las acciones acumuladas. Como en el caso anterior, será una valoración de las circunstancias de cada caso concreto unida a la interpretación de las normas procesales la que determine en qué supuestos la acumulación es improcedente y en qué otros procesalmente correcta, contándose en este caso con la expresa previsión del artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se fijan reglas para determinar la cuantía en caso de acumulación de acciones.

¿Qué efectos produce?

Todo lo razonado anteriormente debe de ponerse en relación con cuales son los efectos que la ley anuda a la estimación de la inadecuación de procedimiento.

Todo supuesto de inadecuación procedimental plantea un problema procesal que, en principio, es previo a la cuestión de fondo: habiéndose desarrollado las actuaciones por el cauce de un procedimiento que en un determinado momento aparece como inadecuado, ha de determinarse en qué medida afectará ello a su validez. Lógicamente, de la respuesta que se dé a este interrogante dependerá que la cuestión de fondo sea o no abordada. Durante la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la solución más habitual era la de declarar sin más la nulidad de lo actuado y remitir a las partes al proceso que correspondía según la cuantía o la materia. Sin embargo, la constitucionalización del derecho a la tutela judicial efectiva propició el surgimiento de una tendencia proclive a la subsanación de irregularidades formales y conservación de las actuaciones convergente en un principio general de interpretación y aplicación de las normas procesales conforme al sentido más favorable a la efectividad de aquél derecho.

Tal tendencia jurisprudencial, con amplio apoyo de la propia jurisprudencia constitucional está reflejada actualmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que, como se verá con más detalle al examinar su tratamiento procesal, rechaza tal solución, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar lo que pasa a ser considerado como un simple defecto procesal que no genera de forma automática la nulidad de lo actuado, sino que se pretende su subsanación previa y por ello resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Nada puede objetarse a la legitimidad constitucional del carácter imperativo y de orden público de las normas procedimentales, ni a la posibilidad de que con fundamento en las mismas pueda dictarse una resolución motivada que excluya el fondo del asunto, pero sólo de forma subsidiaria y ante la inacción de la parte actora, pueden prevalecer estas consideraciones; antes habrá que agotar las posibilidades de cumplimiento del mandato constitucional, en definitiva de subsanación de dicho defecto.

En otras palabras, la inadecuación de procedimiento no habrá de declararse siempre que se aprecie en interpretación de las normas de adecuación, sino sólo cuando no pueda darse cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva sin menoscabar las garantías procesales igualmente atendibles, o bien dicha declaración no suponga violación del deber de dispensar la tutela judicial.

El procedimiento, en cuanto mero instrumento, deja de concebirse en términos absolutos, por lo que puede afirmarse con rotundidad que el seguido para la resolución de un caso concreto puede resultar perfectamente apto para ello aunque no sea el inicialmente previsto y por mucho que las normas que lo regulan sean de orden público, porque el derecho a la tutela judicial efectiva está por encima de estas consideraciones. El Tribunal Constitucional así lo da a entender cuando afirma la inexistencia de un derecho fundamental a procesos determinados (Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985; STC 2/1986; STC 41/1986).

Señalado lo anterior, lógicamente habrá que atender a la posible subsanación, que salvaría todos los defectos iniciales, de tal manera que la estimación de la excepción solo puede entenderse posible en casos tasados. La consecuencia lógica de lo anterior es que el criterio que debe de seguirse al objeto de valorar la posible estimación de la excepción, vendrá marcado por la posible disminución de las garantías procesales para una de las partes, en íntima conexión con la prohibición constitucional de la indefensión, de tal manera que sólo cuando no sea posible la subsanación o el cambio de procedimiento, se podría obtener una resolución estimatoria, que como regla general va a determinar el cambio del procedimiento y solo excepcionalmente el archivo de las actuaciones procesales.

¿Cuáles son las diferencias con el cambio de procedimiento?

La inadecuación de procedimiento es habitualmente planteada en forma de excepción por la parte demandada, pero como ya se ha señalado también es posible que tal defecto procesal sea apreciado de oficio por parte del órgano judicial que conoce la causa. En este supuesto lo que se produce es una actuación procesal diferente del régimen jurídico de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, viniéndose a denominar como cambio de procedimiento.

Por tal habrá que entender el acto que lleva a cabo el órgano judicial por el que puede variar la tramitación inicialmente elegida por el actor en su demanda, al considerar que el procedimiento indicado no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la pretensión que trata de hacer valer.

Su régimen jurídico está previsto en el artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tal previsión abarca, en su denominación, el control de oficio del tipo de procedimiento por razón de la cuantía, pero en el segundo párrafo del artículo 254.1 extiende dicha facultad igualmente al control del tipo de procedimiento por razón de la materia.

La regla general de la que parte el artículo 254.1 es que el Letrado de la Administración de Justicia deberá dar a la demanda el trámite que haya sido elegido por el actor, por ser éste el obligado a optar por el tipo de proceso adecuado a la pretensión que se ejercita, pero tal petición no vincula al Letrado de la Administración de Justicia de modo alguno, si éste, a la vista de los datos obrantes en la demanda considera que el proceso elegido no es el adecuado por razón de la cuantía o de la materia objeto del mismo. En tal caso, el artículo 254.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le autoriza a proceder al cambio de procedimiento sin más trámite, mediante diligencia de ordenación, y sin perjuicio de la posible impugnación que el actor pueda realizar de la resolución del Letrado de la Administración de Justicia, que de acuerdo con la nueva redacción del artículo 254.1.2.º llevada a cabo por la Ley 13/2009, será la interposición de un recurso directo de revisión ante el Tribunal sin efectos suspensivos.

El artículo 254.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que el juzgador pueda inadmitir de principio la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. En tal sentido si en la demanda, incumpliendo la obligación establecida a la parte actora por el artículo 253 de expresar en la misma la cuantía, ésta no se indica o si se aprecia de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia que es incorrecta y no sea posible proceder a su cálculo correcto por concurrir una falta de parámetros suficientes para ello, el órgano judicial concederá un plazo de diez días a la parte actora para que subsane dicho defecto, en el que deberá indicar expresamente la cuantía del proceso, de acuerdo con las reglas de los artículos 251 y 252 del texto procesal civil, de tal manera que sí transcurrido dicho plazo no se ha llevado a cabo dicha subsanación, se procederá al archivo definitivo de la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de volver a presentar la misma una vez subsanado el defecto procesal del que adolecía.

¿Qué tratamiento procesal tiene?

Señalado en el apartado anterior el tratamiento procesal de la inadecuación de procedimiento de oficio, procede en este el examen de su formulación por las partes como excepción procesal propiamente dicha.

En el proceso civil hay que partir de la regulación específica prevista para el juicio ordinario, sin perjuicio de comentar las posibles especialidades en sede de juicio verbal o procesos especiales. Al ser planteado como una excepción procesal, la misma debe ser planteada en la contestación de la demanda por parte del demandado, resolviéndose la misma en la audiencia previa del juicio ordinario, tal como señala el artículo 416.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido su resolución se prevé en los artículos 422 (inadecuación por razón de la cuantía) y 423 (inadecuación por razón de la materia), dando un tratamiento procesal diferente para cada uno de estos supuestos.

1. Inadecuación por razón de la cuantía: conforme a lo señalado en el artículo 422.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteada esta excepción en la contestación de la demanda (siempre que dicha impugnación afecte al tipo de procedimiento o al recurso de casación, como señala el artículo 255.1), el tribunal, en la audiencia previa, oirá a ambas partes, intentando que las partes lleguen a un acuerdo sobre la cuantía del proceso, de tal manera que si existe conformidad en su cálculo por las partes quedará fijada de manera definitiva la cuantía, y por extensión el tipo de procedimiento a seguir.

Sólo a falta de acuerdo el tribunal resolverá lo que considere oportuno, oralmente y de forma motivada (artículo 422.2) lo que proceda tomando libremente en consideración todos los documentos e informes periciales que obren en las actuaciones y que puedan servir para fijar la cuantía, aplicando igualmente las reglas de cálculo previstas en los artículos 251 y 252.

La decisión que se adopte podrá ser la de confirmar la cuantía dentro del ámbito del juicio ordinario, lo que implicará la desestimación de la excepción y la continuación de la audiencia previa, o bien considerar que procede seguir los trámites del juicio verbal, en cuyo caso, el propio artículo 422.2.2, se suspenderá la audiencia previa y se convocará a las partes para la celebración del juicio verbal correspondiente señalándose dicho juicio verbal por el juez si se llevase a cabo en el mismo acto y de acuerdo con la agenda programada de señalamientos, y si no fuera posible se realizará el señalamiento por el Letrado de la Administración de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 182. Sólo procederá el sobreseimiento del proceso en el caso de que la demanda que debería de tramitarse por la vía del juicio verbal, tuviese un plazo de caducidad para su ejercicio y el mismo hubiese ya transcurrido.

2. Inadecuación por razón de la materia: se regula en el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en parecidos términos a los señalados para la inadecuación por razón de la materia. Las diferencias fundamentales son, en primer lugar que el tribunal puede diferir la resolución sobre la inadecuación por razón de la materia si la complejidad del asunto lo aconseja, en los cinco días restantes a la finalización de la audiencia previa, dictándose en tal sentido un auto en el que se acuerde la continuación del juicio ordinario o su transformación en juicio verbal. Y en segundo lugar se incluye una segunda causa de sobreseimiento del proceso en el caso de que al iniciarse la vista del juicio verbal no se hayan cumplido los requisitos especiales que por razón de la materia establezca la ley, que son los previstos en los artículos 438 y 439 LEC. Fuera de estas dos especialidades el trámite procesal es idéntico a la inadecuación por razón de la cuantía.

Contra las resoluciones orales que se dicten por el juez en la audiencia previa podrá plantearse por las partes recurso de reposición oral y protesta a efectos de hacer valer en la segunda instancia la excepción planteada en la contestación.

Por lo que respecta al proceso verbal, el planteamiento de la excepción se llevará a cabo por el demandado al contestar a la demanda, resolviendo el Trtibunal en la vista, de acuerdo con los arts. 416 y ss. LEC, bien oralmente en la misma vista, bien con su suspensión según lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario (arts. 417 y ss. LEC). En este caso surge el problema del silencio de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al supuesto en el que el proceso adecuado por razón de la cuantía o la materia sea el juicio ordinario. Las soluciones posibles son dos, o bien declarar terminado el juicio verbal y reservar a la parte actora el derecho a ejercitar su acción nuevamente a través de dicho proceso, o bien considerar subsanable el mismo y adecuar el trámite procesal al juicio ordinario, lo que implicará la exigencia de personación de la parte actora con abogado y procurador si no los tuviere ya, así como la concesión a la parte demandada del plazo de veinte días para contestar la demanda por escrito, adecuando a continuación el proceso al trámite del juicio ordinario.

Ambas soluciones, ante el silencio de la ley, son legales, pero quizás sea preferible la segunda de ellas al adecuarse más a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, así como también al propio espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recuerde que...

  • Las normas de adecuación de procedimiento por razón de la materia dan lugar a procedimientos especiales y, como tales, carácter especial y preferente con respecto a las basadas en la cuantía, que dan lugar a procedimientos ordinarios, y que ejercen como norma de cierre, en defecto de norma especial aplicable al caso.
  • Las normas procesales determinan cuál es el procedimiento adecuado de forma indisponible para las partes, salvo que la propia ley procesal expresamente otorgue o del sentido de la misma se desprenda la facultad de aquéllas de optar entre distintos procedimientos.
  • La imposibilidad de contar con normas de adecuación infalibles propicia que en ocasiones una determinada demanda se tramite por un procedimiento que no le corresponde, en otras palabras, que se produzca una inadecuación del procedimiento seguido.
  • La inadecuación no solo se produce cuando se ejercita una pretensión por un procedimiento que no le corresponde, sino también en aquellos supuestos en los que acumulándose varias acciones en una demanda, ésta se tramita por un procedimiento distinto del previsto por la Ley para alguna de las acciones acumuladas.

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