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Inspección ocular o reconocimiento ju...

Inspección ocular o reconocimiento judicial

Acto de comprobación personal del Juez, también llamado reconocimiento judicial, en el que observa directamente las circunstancias y elementos relacionados con el hecho punible, en el lugar donde éste ha ocurrido, regulada en los arts. 326 a 333 LECRIM y art. 727 LECRIM.

Proceso penal

¿En qué consiste y dónde se regula?

Es una diligencia probatoria en la que el órgano judicial por sí mismo y sin intervención de intermediarios percibe por medio de sus sentidos (principal, pero no exclusivamente la vista) algún objeto que tiene interés dentro de la misma -escena del crimen, armas utilizadas en el mismo, ropas dejadas por su presunto autor, etc.-, general pero no exclusivamente desplazándose fuera de su sede a donde se encuentra, para consignar los extremos relevantes que aprecie sobre cómo se han producido los hechos, quién pueda ser su autor, y las circunstancias de relieve asociadas a estos.

Se trata, por tanto, de un examen o comprobación que realiza el Juez -instructor o fallador, según los casos- usando sus propias percepciones sensoriales -singular, pero no exclusivamente la vista- directamente, de la persona, objetos o lugares que puedan servir para descubrir extremos relevantes sobre el hecho o el autor de una determinada infracción criminal.

La inspección ocular no recaerá sólo sobre inmuebles o lugares, sino que al poder serlo sobre cualquier elemento que importe convicción sobre los hechos o autor delictivos, también puede la inspección recaer sobre muebles (armas, documentos, etc.) cosas, objetos, o incluso personas, cuyas características físicas y rasgos exteriores, por ejemplo, pueden ayudar mucho al reconocimiento de la autoría de un delito.

Tampoco se excluyen las personas muertas o los animales, y por supuesto los objetos inanimados que aporten elementos de convicción que tengan relación con la causa investigada -los cuerpos, o rastros dejados por el delito, y los instrumentos del delito, es decir, los medios materiales empleados por el delincuente para realizar su acción-.

Para la fase de instrucción se regula en los artículos 326 a333 LECRIM ("De la inspección ocular"), dentro del más amplio Título V del Libro II ("De la comprobación del delito y averiguación del delincuente"), y para el juicio oral en el artículo 727 LECRIM, el cual, para lo no previsto especialmente en el mismo, reenvía a los preceptos anteriormente indicados, propios de la fase de instrucción o de investigación.

¿Cuáles son sus características?

• La realiza el órgano judicial neutro, respecto de las partes, por lo que, con ser diligencia probatoria subjetiva, lo es directa, ya que no se realiza a través de la labor de tercera persona, y en ese sentido queda "descontaminada" de las subjetividades de quienes realizan otras diligencias.

Esa es la razón por la que el Juez, al estar el acta de la inspección autorizada por la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, no debe comparecer a la vista oral a ratificarla o explicarla, bastando como prueba autónoma que es, a diferencia de otras diligencias instructoras parecidas, como la inspección ocular practicada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que exigen de su ratificación en el acto del juicio oral, para ser validadas como prueba.

No obstante, el artículo 727 LECrim permite a la Sala falladora por sí misma realizar la inspección ocular de lo que todavía permanezca inalterable (por ejemplo: lugar donde ocurrió el delito) si importara, constituyéndose fuera de su sede, para afirmar la convicción de extremos importantes para la resolución del asunto.

En este supuesto, además de tratarse de prueba de directa percepción, tendría la valoración que a la libre apreciación de la misma asociaran los Magistrados que la practiquen, conforme permite el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En ella, así como en la hecha por el Órgano unipersonal instructor, las partes podrán hacer notar las consideraciones y observaciones que a su posición procesal y derecho convengan, debiendo consignarlas en acta, al igual que las incidencias que se produzcan durante su desarrollo.

• Deberá documentarse con el mayor de los detalles, y en la actualidad apoyarse en las nuevas tecnologías que dejen constancia física de los extremos relevantes que aporta la inspección sensorial (fotografías, grabaciones, filmaciones, reproducciones, etc.) y ello sin olvidar la consignación de las observaciones que las partes quieran hacer constar, como método de propiciar, en su caso, algún grado de contradicción.

• Se trata de una auténtica prueba, de naturaleza distinta de otras como la documental o la pericial, pues aunque documentada en Acta autorizada por Letrado de la administración de Justicia, y hecha por el máximo experto en materia procesal penal, lo que hace no es indicar máximas científicas de experiencia, sino consignar percepciones sensoriales relevantes para la aclaración de extremos fácticos convenientes al proceso, motivo por el cual tiene una valoración probatoria autónoma per se, distinta de la que resalten otras pruebas practicadas en el mismo proceso.

• Es, junto con la diligencia del cuerpo del delito, una diligencia preferente, por indicación legal, que se practicará con prioridad respecto al resto de las demás de la instrucción, ante el riesgo de su desaparición, y por ello, el artículo 366 LECrim indica que no se suspenderá su ejecución, salvo en caso de aseguramiento de la persona del presunto culpable, o para dar auxilio necesario a los agraviados por el delito.

• Debe practicarse cuanto más cerca posible al momento de comisión de los hechos, con el objeto de no hallar modificaciones circunstanciales a lo que debió presentar el momento de la causación del delito.

• Es una prueba personalísima y por lo tanto sólo ejecutable por el Juez, por lo que deviene indelegable en tercera persona -que, de hacerse, convierte la inspección judicial en mera prueba testifical- .

• La práctica de la inspección judicial puede combinarse con la realización de otras diligencias que la refuercen, como puede ser la pericial, para que el Juez se vea auxiliado de expertos en el caso de que, de lo contrario, no pudiera apercibirse de conocimientos de circunstancias de importancia para el asunto, o incluso la testifical, pues la ley permite que no se ausenten del lugar las personas que en él se hubieran hallado, e incluso la obligación de que comparezcan inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, con el objeto de tomarles declaración.

En este punto hay que marcar las diferencias entre la inspección ocular efectuada por los agentes policiales en fase prejudicial y la llevada a cabo durante el sumario pues a diferencia de la inspección ocular que pueda llevar a cabo la Policía Judicial que es un acto de investigación y no de prueba, la inspección ocular realizada judicialmente es un acto de prueba susceptible de introducirse en el acto del juicio oral (SSTS de 10 de octubre de 2005, Rec. 2295/2004 y 30 de mayo de 2000, Rec 3346/1998).

¿Cuándo procede la inspección ocular?

Los supuestos en los que debe acordarse la práctica de la inspección ocular son los recogidos en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial lo considere útil y conveniente y, según la regulación legal, cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, recogiéndolos y conservándolos para el acto del juicio oral.

A este fin, se consignará en autos la descripción del lugar del delito, el sitio u estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que pudieran utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía judicial o médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia o examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando lo hace la policía sin presencia judicial.

También, de resultar conveniente, para una mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

De tratarse de un robo o cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez Instructor -o Policía judicial- deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.

Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito, el Juez Instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubiesen empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el Sumario las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

Cuando el delito fuese de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez Instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

¿Cómo se practica?

Las diligencias de la inspección ocular se extenderán por escrito en el acto mismo de su práctica, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal si asistiese al acto, el Letrado de la Administración de Justicia y las personas que se hallasen presentes.

Cuando, al practicarse la inspección ocular hubiese alguna persona declarada ya procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio si así lo solicitara.

Uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.

Al efecto se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor.

El mismo derecho asiste a quien -sin estar procesado todavía- se hallase privado de libertad, en razón de estas diligencias.

Y, por extensión, también a todo investigado al que el resultado de la inspección ocular, o sus observaciones in situ, pudiera interesar en el ejercicio de su derecho de defensa.

Lo importante, pese a la literalidad de los preceptos es que se pueda ejercer la defensa por parte del interesado, por parte de su representante jurídico o por ambos, ya que nos hallamos ante una prueba autónoma que pasará al juicio oral directamente y que entonces tendrá mayor difícil contradicción.

Por ello, si existen motivos de seguridad que desaconsejen la presencia del implicado, se deberán reforzar los mecanismos que potencien las posibilidades de defensa y contradicción -por ejemplo, interesando además de la presencia de defensor, la grabación de la práctica de la diligencia-.

Recuerde que…

  • Es una diligencia probatoria que generalmente se practica en la instrucción pero también es posible en la fase de juicio oral.
  • Se regula en los arts. 326 a333 LECRIM y en el art. 727 LECRIM.
  • Se lleva a cabo por el juez directamente, siendo indelegable,
  • Podrá recaer sobre cualquier elemento que aporte convicción.
  • Se documentará mediante acta, dando fe de ello el Letrado de la Administración de Justicia.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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