Concepto, regulación y clases
En el artículo 1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de 2003, de Instituciones de Inversión Colectiva se establece el concepto legal en los términos siguientes: "Son Instituciones de Inversión Colectiva (IIC, en adelante) aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos", pero siempre que reúnan los requisitos establecidos por la Ley, pues "aquellas entidades que no satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley no podrán constituirse como IIC" aclarándose que "aquellas actividades cuyo objeto sea distinto del descrito... no tendrán el carácter de inversión colectiva".
La inversión colectiva se caracteriza frente a la individual por la participación conjunta de múltiples inversores y la asunción de la gestión y cuidado de tales inversiones por parte de organismos especializados y profesionales. Se trata del cauce natural para la participación de los inversores minoritarios en los mercados de capitales, que de esta manera buscan seguridad, mediante la división y compensación del riesgo, y rentabilidad. Desde la óptica del sistema financiero, se trata de instituciones que incentivan el ahorro e incrementan la disponibilidad de grandes masas de capitales, precisas para llevar a cabo las grandes inversiones en países con desarrollo significativo.
Estas instituciones de inversión colectiva son conocidas en la legislación de otros países con denominaciones como Sociétes de Placement o Investment Trust, y en España, su primera regulación se remonta a la Ley de 26 de diciembre de 1958, de carácter fiscal, si bien es en el año 1984 cuando se regula con carácter general con la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que facilitó el desarrollo pleno de la inversión colectiva en España; Ley que ha sido derogada por la actual Ley 35/2003, que sienta los principios básicos que deben regir la actividad de los sujetos que conforman el sector de la inversión colectiva y cuyo desarrollo concreto y técnico de dichos principios se realiza en sede reglamentaria mediante el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, a completar con otras disposiciones de rango inferior como la Orden EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre operaciones de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero con instrumentos financieros derivados y por la que se aclaran determinados conceptos del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
El objetivo básico de la Ley, cuyo ámbito de aplicación se define en el artículo 2, es establecer un régimen jurídico adecuado a una Instituciones de Inversión Colectivas en España cuyo patrimonio se ha estabilizado en torno al 30 por 100 del producto interior bruto, tratándose de un sector en fase de madurez, pivotando la Ley sobre tres principios básicos:
- a) La liberalización de la política de inversión, simplificando las categorías legales de IIC.
- b) El reforzamiento de la protección a los inversores, con fortalecimiento de las obligaciones de transparencia y de las normas de conducta y
- c) El perfeccionamiento del régimen de intervención administrativa, preciso por su trascendencia en el sistema financiero.
En función de la forma jurídica que pueden revestir, se distingue entre sociedad de inversión y fondo de inversión. En cualquiera de las formas, en función de cuál sea el objeto de su inversión, pueden ser de carácter financiero o no financiero, en los términos establecidos en el Título III de la Ley.
Fondos de inversión
El artículo 3 los define como "patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras Instituciones de Inversión Colectivas, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos". Se trata, por tanto, no de una nueva persona jurídica como centro de imputación jurídica sino de patrimonios constituidos por las aportaciones de los partícipes, normalmente en dinero, que la sociedad gestora invierte por lo general en acciones u otros valores cotizados en Bolsa u otros mercados, o inclusive en participaciones de otras Instituciones, y cuya custodia corresponde un depositario.
Dentro del mismo pueden crearse "compartimentos" o secciones, recibiendo cada compartimento una denominación específica y tienen autonomía plena dentro del fondo.
El fondo se constituirá, una vez obtenida la preceptiva autorización, mediante una o varias aportaciones iniciales, lo que quedará documentado en un contrato entre la sociedad gestora y un depositario que podrá formalizarse en escritura pública, con un número de partícipes no inferior a 100, aunque reglamentariamente puede disponerse un umbral distinto y su patrimonio se constituirá con las aportaciones de los partícipes y sus rendimientos; patrimonio de los fondos de inversión que no responderá por las deudas de los partícipes, sociedades gestoras o depositarios.
Concepto esencial es el de participación, que es "cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo" (artículo 7) y de cuyo régimen jurídico conviene destacar que no tendrán valor nominal; tienen la condición de valores negociables y pueden representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Se permite que dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, puedan existir distintas clases de participaciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. El valor liquidativo de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo que corresponda a dicha clase por el número de participaciones de esa clase en circulación. Con carácter general, las suscripciones y reembolsos de fondos de inversión deberán realizarse en efectivo, si bien excepcionalmente (cuando así se prevea reglamentariamente y en el reglamento de gestión) podrán efectuarse mediante entrega de bienes, valores o derechos aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora del fondo.
El partícipe, que adquiere esa condición mediante la realización de la aportación al patrimonio común, tiene los derechos reconocidos en la Ley, en su normativa de desarrollo y en el reglamento de gestión del fondo, y como mínimo, se les reconoce los siguientes:
- a) Solicitar y obtener el reembolso del valor de sus participaciones (ya que puede serlo de varias);
- b) Solicitar y obtener el traspaso de sus inversiones entre IIC, en los términos establecidos la Ley (artículo 28);
- c) Obtener información completa, veraz, precisa y permanente sobre el fondo, el valor de las participaciones así como la posición del partícipe en el fondo;
- d) Exigir responsabilidades a la sociedad gestora y al depositario por el incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias;
- e) Acudir al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente, así como, en su caso, al Comisionado para la Defensa del Inversor en los términos establecidos en la Ley. Completa este régimen la previsión según la cual "Los partícipes no responderán por las deudas del fondo sino hasta el límite de lo aportado".
En cuanto a su disolución, son causas de disolución:
• El cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución;
• El acuerdo de la sociedad gestora y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en la Ley o en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión.
La liquidación del fondo se realizará por la sociedad gestora con el concurso del depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el reglamento de esta Ley establezca. Una vez acordada la disolución y hecha pública por la Comisión Nacional del Mercado de Valores se suspenderán las suscripciones y reembolsos.
Sociedades de inversión
El artículo 9 las define como aquellas Instituciones de Inversión Colectivas que adoptan la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es el desarrollo de la actividad propia de estas Instituciones.
Se trata, pues, de sociedades anónimas especiales, que se rigen en primer lugar por lo establecido en la Ley 35/2003, y normativa de desarrollo y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y como rasgos más relevantes podemos extractar los siguientes: a) el capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta; b) el número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100, salvo que reglamentariamente se disponga un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.
Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero
Son IIC de carácter financiero aquéllas que tengan por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros, conforme a las prescripciones definidas en la Ley y en su desarrollo reglamentario. En el caso de los fondos, su denominación deberá ir seguida de la expresión “Fondo de Inversión”, o bien de las siglas “FI”. En el caso de las sociedades de inversión, su denominación deberá ir seguida de la expresión “Sociedad de Inversión de Capital Variable”, o bien de las siglas “SICAV”.
Estas sociedades de inversión de capital variable (SICAV) son instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que adoptan la forma de sociedad anónima y de cuyo régimen jurídico destacan las siguientes notas:
- a) son sociedades anónimas de capital variable, que podrá aumentar o disminuir dentro de los límites de capital máximo y mínimo fijado por los estatutos;
- b) puede tener acciones "en cartera”, formadas por las que la sociedad no haya puesto en circulación y por las que haya adquirido de los accionistas que se han separado de la sociedad obteniendo por ellas el valor de liquidación que les corresponda;
- c) el valor de cada acción es el que resulte de dividir el capital social por el número de acciones que estén en circulación, esto es, en poder de los accionistas;
- d) la administración de la sociedad puede verse reducida si se encarga, en todo o parte, a una sociedad gestora la gestión de los valores que conforman su patrimonio;
- e) los valores de la cartera han de estar en posesión de un depositario, quien también lleva a cabo la función de vigilancia bien de la actuación de los administradores de la propia sociedad bien de la sociedad gestora;
- f) las acciones se emitirán y recomprarán por la propia sociedad a solicitud de cualquier interesado según el valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud, pudiendo ser objeto de comercialización por la sociedad, directamente o a través de intermediarios habilitados, o en bolsa de valores pudiéndose, a tal efecto, percibir comisiones o descuentos a favor de aquélla.
Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero
Se definen en sentido negativo o por exclusión: son todas aquellas que no estén contempladas en el artículo 29 de la Ley 35/2003; por tanto todas en las que el objeto de inversión no son activos e instrumentos financieros.
La Ley prevé expresamente las Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, que son aquellas de carácter no financiero que tengan por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento. Los bienes inmuebles podrán adquirirse en sus distintas fases de construcción, pudiendo compatibilizarlo, de acuerdo con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, con la inversión de una parte de su activo en valores negociados en mercados secundarios. Las denominaciones “Fondo de Inversión Inmobiliaria” o “Sociedad de Inversión Inmobiliaria”, o sus siglas, “FII” y “SII” serán privativas de las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta Ley, a la que dota de un régimen jurídico específico.
Los sistemas de control en el acceso y en el ejercicio de la actividad
Por la importancia que representan en el mercado financiero y a fin de dotar garantías a los inversores, se prevé un sistema de control en el acceso y ejercicio de la actividad de las Instituciones de Inversión Colectivas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten.
Así, en primer lugar, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar el proyecto de constitución de las sociedades y fondos de inversión y no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa. La denominación “Instituciones de Inversión Colectiva” y sus siglas “IIC” y las específicas previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo serán privativas de las entidades inscritas en los registros correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas.
Los exigentes requisitos para obtener la autorización deben mantenerse, pues su incumplimiento acarrea revocación de la autorización. Además se regulan supuestos de suspensión de la autorización. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores desarrollar las actividades legalmente reservadas a las IIC, ni utilizar tal denominación, siendo objeto de sanción en caso de incumplimiento.
En segundo lugar, se prevén importantes deberes para garantizar la información y publicidad, regulando con detalle los documentos informativos (artículo 17) que deben publicarse para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general (un folleto completo, un folleto simplificado, un informe anual, un informe semestral y un informe trimestral), con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable, todo ello con el control de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En tercer lugar, sin perjuicio de las especialidades previstas para cada clase de institución de inversión colectiva, estas invertirán su activo, atendiendo a los siguientes principios:
- a) Liquidez: Las IIC deberán tener liquidez suficiente, según la naturaleza de la institución, del partícipe o accionista y de los activos en los que se invierta.
- b) Diversificación del riesgo. Las IIC deberán limitar la concentración del riesgo de contrapartida de forma que se garantice la suficiente diversificación.
- c) Transparencia. Las IIC deberán definir claramente su perfil de inversión, que habrá de quedar reflejado en los instrumentos informativos previstos en el capítulo anterior.
Finalmente, además de ello, la sujeción a normas contables específicas y por supuesto el sometimiento a la auditoría de cuentas, con un exigente catálogo de normas de conducta, supervisión, intervención y sanción.
Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y depositarios
Las instituciones de inversión colectiva no se entienden sin la presencia de estas figuras, sujetos al exigente catálogo de normas de conducta, supervisión, intervención y sanción previsto en la Ley 35/2003 y normativa de desarrollo.
Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (en abreviatura SGIIC) son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades: a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones; b) Administración, representación, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo de las Entidades de Capital-Riesgo(reguladas por la Ley 25/2005); y c) podrán ser autorizadas, además, para realizar las actividades complementarias como asesoramiento sobre inversiones y custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión.
Están sujetas a autorización y registro: corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar, con carácter previo, la creación de sociedades gestoras. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y con importantes deberes de información para con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tiene encomendada una relevante labor supervisora.
Las sociedades gestoras actuarán en beneficio de los partícipes o accionistas de las instituciones cuyos activos administren y las comisiones que perciban de ellos tendrán los límites establecidos en la Ley. Le corresponderán a la sociedad gestora las facultades del dominio sobre el patrimonio del fondo, sin ser propietaria del mismo, ejerciéndolas en interés de los partícipes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en el reglamento de gestión.
La sociedad gestora será responsable frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causare por incumplimiento de sus obligaciones legales y está obligada a exigir al depositario responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
Respecto de los depositarios, se considera como tales a las entidades a las que se encomienda el depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las Instituciones de inversión colectiva, así como la vigilancia de la gestión de las Sociedades Gestoras y, en su caso, de los administradores de las Instituciones de inversión colectiva con forma societaria y las demás funciones que les asigna esta Ley.
Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante (con cuenta desglosada en este último caso). Deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España y cada institución tendrá un solo depositario, sin que la misma entidad pueda ser simultáneamente gestora y depositaria de una misma institución (a salvo previsión expresa excepcional).
Los depositarios adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscripción en el correspondiente registro administrativo de la misma.
Recuerde que...
- • Desde la óptica del sistema financiero, se trata de instituciones que incentivan el ahorro e incrementan la disponibilidad de grandes masas de capitales, precisas para llevar a cabo las grandes inversiones en países con desarrollo significativo.
- • Son IIC de carácter financiero aquéllas que tengan por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros, conforme a las prescripciones definidas en la Ley y en su desarrollo reglamentario.
- • Son Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero, todas las que el objeto de inversión no son activos e instrumentos financieros.