¿Dónde se regulan y qué protegen?
Se regulan en el Título XIX del Libro II del Código Penal que lleva por rúbrica "Delitos contra la Administración pública", en su capítulo IV, que lleva por nombre "Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos". Engloban aquellas conductas punibles cometidas por autoridades o funcionarios públicos, a sabiendas, y con ocasión del ejercicio de sus cargos, consistentes en:
- • La sustracción, destrucción, inutilización, u ocultación parcial o total de documentos cuya custodia le este encomendada por razón de su cargo (art. 413 CP).
- • La destrucción o inutilización de los medios puestos para impedir el acceso a documentos restringidos o consentir su destrucción o inutilización (art. 414 CP).
- • Acceso a documentos secretos (art. 415 CP)
- • Delitos anteriores cometidos por particulares (art. 416 CP)
El Tribunal Supremo destaca como bienes a proteger la dignidad de la función pública, o los deberes de lealtad y fidelidad para con ella, junto con el correcto funcionamiento de la Administración Pública y el mantenimiento de su prestigio de neutralidad incluso el patrimonio público.
(Véase: delitos contra la Administración Pública)
¿Quién es el sujeto activo de estos delitos?
Las presentes figuras delictivas se configuran como delitos especiales propios, porque sólo pueden ser cometidos por autoridades o funcionarios competentes, y no guarda correspondencia con ningún otro delito común.
A efectos penales, el concepto normativo de autoridad o funcionario público viene definido en el artículo 24 CP, reputándose:
Resultan de aplicación aquí los principios que rigen en materia de codelincuencia en los delitos especiales propios:
- • Sólo puede ser coautor en sentido estricto o autor mediato (artículo 28 CP, primer párrafo) de estos delitos una autoridad o funcionario competente, si bien el mismo podrá utilizar como instrumento a un sujeto no cualificado particular o autoridad o funcionario no competente.
- • Caben, en cambio, todas las formas de participación por parte de no cualificados, que pueden inducir [artículo 28 CP, segundo párrafo a)] y cooperar, necesariamente [artículo 28 CP, segundo párrafo b)] o no (complicidad del artículo 29 CP), a la ejecución del hecho de la autoridad o funcionario.
¿En qué consiste el delito de sustracción, destrucción, inutilización u ocultación de documentos?
La acción típica del delito recogido en el art. 413 CP consiste en sustraer, destruir, inutilizar u ocultar documentos, total o parcialmente, por autoridad o funcionario, a sabiendas y teniendo encomendada su custodia por razón de su cargo impidiendo que los mismos surtan los efectos a que corresponden su contenido y destino.
- • Con el término "sustraer" quiere indicarse la conducta de apropiación, aunque ha de reconocerse que, como indica Muñoz Conde, no es muy afortunado el empleo de este término, en la media en que el delito exige como presupuesto comisivo que en funcionario o autoridad tenga ya en su poder el documento en cuestión.
- • Con el término "destruir" se entiende el deterioro o aniquilamiento del documento, aunque sea parcial o por cualquier otro medio hacerlo desaparecer, siempre que afecte a un extremo esencial.
- • "Ocultar" un documento supone colocar el documento en un ámbito de custodia distinto al que fue confiado, impidiendo su utilización.
- • "Inutilizar" un documento supone realizar cualquier manipulación que lo deje inservible para el uso a que esté destinado.
El objeto sobre el que recae la conducta típica es el documento, definido en el artículo 26 CP como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por lo tanto, no hará únicamente referencia a el escrito o papel, sino que será cualquier soporte duradero.
Se distingue entre:
- • Documento público, definidos en el artículo 1216 CC como aquellos autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley, y el artículo 317 LEC enumera la clase de documentos públicos a efectos de prueba.
- • Documento oficial, del cual no existe una definición legal, si bien se entiende por ellos los expedidos y firmados por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones públicas conforme a su legislación específica.
- • Documento mercantil. El Tribunal Supremo entiende por tal aquel que consigna un acto o derecho de naturaleza mercantil pero referido solo a aquellos documentos que merezcan una protección especial.
- • Documento privado. A falta de definición legal, la doctrina ha venido sosteniendo que ha de determinarse con carácter residual, siendo cualquier soporte que no constituya documento oficial, mercantil o público.
Elemento Subjetivo: bajo el término "a sabiendas" debe entenderse la intencionalidad del agente en el ejercicio de las acciones anteriores, es decir, el dolo del agente debe abarcar tanto el alcance de la acción, como la naturaleza de los documentos que constituyen su objeto.
La pena prevista es la de prisiónde uno a cuatro años,multade siete a veinticuatro meses, einhabilitación especialpara empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
La constante Jurisprudencia, exige que (STS 678/1998, de 14 de mayo):
- a) El sujeto activo tenga la condición de autoridad o funcionario publico, y tenga encomendado la custodia del documento objeto del delito.
- b) Se trate de documentos públicos o privados.
- c) La acción consista en sustraer, destruir u ocultar dichos documentos.
¿En qué consiste el delito de destrucción de los medios puestos para impedir el acceso a documentos?
Se regula en el artículo 414 CP y prevé las siguientes modalidades típicas:
- • Destruir o inutilizar, en el mismo sentido explicado para el delito del art. 413 CP.
- • Consentir la destrucción o inutilización. Implica la admisión de la comisión por omisión.
La conducta ha de recaer sobre los medios para impedir el acceso a documentos que se haya declarado de acceso restringido.
Es un delito de lesión, debe darse la efectiva destrucción o inutilización de los medios puestos para impedir el acceso a los documentos para que se entienda consumado, sin que se exija que los documentos protegidos hayan sido destruidos, inutilizados. Si así fuera habría concurso de delitos con la conducta del art. 413 CP. En los supuestos en que el sujeto activo no tenga acceso a los documentos, podrá constituir también un delito de acceso ilícito a los documentos del artículo 415 CP.
El sujeto activo podrá ser autoridad o funcionario público, siendo necesario que a éste le pertenezca la custodia por razón de su cargo o bien puede serlo un particular.
Se trata de un tipo doloso, ya que se exige que el sujeto actúe "a sabiendas".
La pena prevista es:
- • Si el sujeto activo es autoridad o funcionario público: prisión de 6 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 1 a 3 años.
- • Si el sujeto activo es un particular: multa de 6 a 18 meses.
¿En qué consiste el delito de acceso ilícito a documentos secretos?
Se regula en el artículo 415 CP, es subsidiario del regulado en el art. 414 CP y prevé dos modalidades: acceder o permitir el acceso a documentos secretos.
Es un delito de mera actividad, no requiere la causación de un resultado, que puede ser cometido por acción, cuando se produce el acceso, como por omisión, cuando se permite, y el encargado de la custodia no lo impide.
Como elemento típico esencial se requiere la falta de autorización para acceder a los documentos, a pesar de tener su custodia por razón de su cargo.
El sujeto activo del delito solo puede ser la autoridad o funcionario público bajo cuya custodia está el documento declarado secreto
La conducta ha de recaer sobre documentos conforme a la definición establecida en el artículo 26 CP, como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica por lo tanto no hará únicamente referencia a el escrito o papel, sino que será cualquier soporte duradero y ha de tener carácter secreto, por declaración previa.
El tipo penal requiere dolo, ya que especifica que debe hacerlo "a sabiendas", lo que supone conocimiento y voluntad de acceder o dejar acceder, así como el conocimiento del carácter secreto del documento.
Prevé la pena conjunta de: multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
¿Y si los delitos anteriores se cometen por particulares?
El articulo 416 CP regula la responsabilidad penal derivada de las conductas tipificadas en los artículos 413, 414 y 415 CP cuando el sujeto activo sea un particular encargado accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo.
Las penas serán de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores. En consecuencia:
- • Por el delito de sustracción, destrucción, inutilización u ocultación de documentos regulado en el artículo 413 CP, la pena es alternativa de: prisión de 6 meses a 1 año menos 1 día o multa de 3 meses y 15 días a 7 meses menos 1 día.
- • Por el delito de inutilización o destrucción de los medios para impedir el acceso a documentos tipificado en el artículo 414 CP, la pena es la de prisión de 3 a 6 meses menos 1 día o multa de 3 a 6 meses menos 1 día.
- • Por el delito de acceso ilegítimo a documentos secretos o de los medios para impedir su acceso tipificado en el artículo 415 CP, la pena es de multa de 3 a 6 meses menos 1 día.
Recuerde que…
- • Se regulan dentro de los delitos contra la Administración Pública, en los arts. 413 a416 CP.
- • En los art. 413 a415 CP el sujeto activo debe ser autoridad o funcionario público.
- • El acceso a los documentos debe tenerse por razón de su cargo.
- • Todos estos delitos deben llevarse a cabo "a sabiendas", así que requieren dolo.
- • Los delitos anteriores cometidos por particulares se castigan en el art. 416 CP.