I. CONCEPTO
El Título XIX del Libro II del Código Penal lleva por rúbrica "Delitos contra la Administración pública" y en su capítulo IV (artículos 413 a 418), que lleva por nombre "Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos", regula una serie de figuras delictivas que tienen en común la necesidad de tutelar penalmente el cumplimiento de los deberes de sigilo y seguridad en la custodia de terminados objetos o soportes que incorporan datos de interés para la administración.
Bajo el termino "Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos", debe entenderse desde un punto de vista legal, a tenor de la expresa regulación al respecto en nuestro Código Penal, aquellas conductas punibles cometidas por autoridades o funcionarios públicos, a sabiendas, y con ocasión del ejercicio de sus cargos, consistentes en:
- a) La sustracción, destrucción, inutilización, u ocultación parcial o total de documentos cuya custodia le este encomendada por razón de su cargo.
- b) La infidelidad en la custodia de documentos de acceso restringido, destruyendo o inutilizando los medios puestos para impedir este acceso o consienta su destrucción o inutilización.
- c) El acceso sin la debida autorización a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, o permitiere acceder a otros.
- d) La revelación de secretos o informaciones que tenga conocimiento por razón de su cargo y que no deban de ser divulgados.
II. CARACTERES
Todas las figuras penales contenidas bajo la rubrica "De los delitos contra la administración publica", del Título XIX del Código Penal tendrán en común caracteres propios (véase "Fraudes y exacciones ilegales"), referentes al sujeto activo del delito y bien jurídico protegido. Así;
- a) Sujeto Activo. Las presentes figuras delictivas se configuran como delitos especiales propios, porque sólo puede ser cometido por un círculo determinado de sujetos (autoridades o funcionarios competentes), y no guarda correspondencia con ningún otro delito común. Resultan, pues, de aplicación aquí los principios que rigen en materia de codelincuencia en los delitos especiales propios:
- • Sólo puede ser coautor en sentido estricto o autor mediato (artículo 28, primer párrafo) de estos delitos una autoridad o funcionario competente, si bien el mismo podrá utilizar como instrumento a un sujeto no cualificado particular o autoridad o funcionario no competente;
- • Caben, en cambio, todas las formas de participación por parte de no cualificados, que pueden inducir [artículo 28, segundo párrafo a)] y cooperar, necesariamente [artículo 28, segundo párrafo b)] o no (complicidad del artículo 29), a la ejecución del hecho de la autoridad o funcionario.
Debe entenderse como autoridad a aquellos que tengan mando, es decir una actividad autoritaria o ejerzan jurisdicción propia o lo que es lo mismo que ostenten una capacidad de resolución o decisión en asuntos de carácter judicial o administrativo. Estas notas no serán predicables de los agentes de la autoridad quienes en la medida en que participen en el ejercicio de funciones publicas, tendrán la consideración de funcionarios públicos, o lo que es igual, todo aquel que por disposición de inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones publicas, debiendo entenderse por función publica la proyectada al interés colectivo o social, al bien común realizada por órganos estatales o paraestatales (así, actividades económicas centrales, autonómicas provinciales, y locales, las sanitarias, las de enseñanza, sindicales, etc).
- b) Bien jurídico protegido. La tipificación de las anteriores figuras delictivas en el Código Penal pretenden otorgar protección a dos valores cardinales. En primer lugar y desde un punto de vista genérico el bien jurídico protegido será la Administración Publica. El valor tutelado en todos estos casos, será por tanto la Administración Publica, en dos sentidos distintos: en su organización interna y en su relación con los ciudadanos. La primera obligación será la de servir con objetividad a los intereses de la colectividad (artículo 13.1), y por consiguiente el deber de cumplimiento de dicha obligación tanto a todos los trabajadores a su servicio, (autoridades o funcionarios públicos) y a los ciudadanos en general, toda vez la comisión de estas infracciones se halla ligada con frecuencia a la condición de funcionario del sujeto activo, por consiguiente los trabajadores al servicio de la Administración Publica y los ciudadanos en general deberán garantizar y respetar el servicio objetivo a los intereses de la colectividad.
El Tribunal Supremo destaca como bienes a proteger la dignidad de la función pública, o los deberes de lealtad y fidelidad para con ella, junto con el correcto funcionamiento de la Administración Pública y el mantenimiento de su prestigio de neutralidad incluso el patrimonio público.
Conviene indicar que repartidos por el Código y, por consiguiente fuera del Título XIX, también existen otros delitos cometidos por funcionarios públicos, lo que en principio debe indicar es que en estos casos la tutela no va referida a la Administración pública, pues, de no ser así no tendría sentido que no hubieran sido agrupados en el Título XIX. Sin embargo, esta consecuencia lógica no siempre se ajusta a la realidad.
III. REGULACIÓN NORMATIVA
Como apuntábamos anteriormente en el Capítulo IV, de los delitos contra la Administración Publica dedicado a la "Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos" se cogen cuatro tipos básicos, en los artículos 413 a 418., debiendo distinguirse:
1. Infidelidad en la custodia de documentos
Respecto a la infidelidad en la custodia de documentos pueden distinguirse diversas figuras delictivas:
a) Sustracción, destrucción, inutilización u ocultación de documentos (artículo 413)
"La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años".
- • La acción típica consiste en sustraer, destruir, inutilizar u ocultar papeles o documentos, impidiendo que los mismos, surtan los efectos a que corresponden su contenido y destino.
- • Con el término "sustraer" quiere indicarse la conducta de apropiación, aunque ha de reconocerse que, como indica Muñoz Conde, no es muy afortunado el empleo de este término, en la media en que el delito exige como presupuesto comisito que en funcionario o autoridad tenga ya en su poder el documento en cuestión.
- • Con el termino "destruir" el documento se entiende el deterioro o aniquilamiento aunque sea parcial del documento o por cualquier otro medio hacerlo desaparecer, siempre que afecte a un extremo esencial.
- • "Ocultar" un documento supone colocar el documento en un ámbito de custodia distinto al que fue confiado, impidiendo su utilización.
- • "Inutilizar" un documento supone realizar cualquier manipulación que lo deje inservible para el uso a que esté destinado.
- • Elemento Sujetivo: bajo el termino "a sabiendas" debe entenderse la intencionalidad del agente en el ejercicio de las acciones anteriores, es decir, el dolo del agente debe abarcar tanto el alcance de la acción, como la naturaleza de los documentos que constituyen su objeto. Siendo común este elemento al resto de figuras que integran este capítulo.
b) Infidelidad en la custodia de documentos (artículo 414)
"1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses".
- • La acción, consiste en destruir o inutilizar o permitir que lo haga otro, lo que comporta la variante delictiva de comisión por omisión.
c) Acceder a documentos secretos (artículo 415)
"La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años".
d) Realizado por particular (artículo 416)
"Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos".
2. Violación de secretos
El elemento común al este conjunto de delitos regulados en el artículo 417 y 418 del Código Penal de 1995, será "el secreto", y "la información privilegiada", debiendo entenderse por secreto, algo conocido por pocas personas, que no debe ser revelado en aras del interés publico o privado. Bajo el término información privilegiada, se entiende toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada. El elemento subjetivo del delito también será común a estas figuras entendiéndose por tal "el conocimiento del carácter secreto de los hechos que revela" por parte del sujeto activo, y que este conocimiento venga dado por razón de su cargo.
a) Revelación de secretos o información. Oficiales y particulares (artículo 417)
"1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años".
- • La acción típica consiste en revelar los secretos o informaciones que no deban ser divulgados. Por revelar ha de entenderse tanto confiar a otro el contenido del secreto o información como difundirlo o publicarlo. En caso de un secreto particular, es la voluntad del particular, el que en determinadas circunstancias determina que un hecho relativo a su voluntad no deba ser conocido o revelado.
- • Sujeto activo, solo puede ser el funcionario público o autoridad que, por razón de su cargo, conozca secretos o cualquier información que no deba ser divulgada. Con ello quiere decirse que si una autoridad o funcionario público revelara ciertos secretos de los que no ha tenido conocimiento por razón del cargo, no sería sujeto activo de este delito.
b) Aprovechamiento del secreto o de la información privilegiada. (Artículo 418)
"El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años".
- • La acción se circunscribe al aprovechamiento del secreto o de una información privilegiada, lo cual no implica la revelación del secreto o la información, sino un uso de ella llevando a cabo alguna o algunas acciones de las que redundará el beneficio económico. Entre el obrar del sujeto y el beneficio económico obtenido debe existir una relación de manera que éste pueda ser imputado a aquél.
El secreto o la información privilegiada de la que se aprovecha el particular, ha de ser obtenida por él de un funcionario público o autoridad, por lo que quedarán fuera del ámbito típico aquellos supuestos en los que la información procede de un tercero, salvo que el particular utilizase a dicho tercero para obtener la información del funcionario público.
IV. JURISPRUDENCIA
La constante Jurisprudencia, exige en el supuesto de infidelidad en la custodia de documentos, del artículo 413, la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que el sujeto activo tenga la condición de autoridad o funcionario publico, y tenga encomendado la custodia del documento objeto del delito.
- b) Que se trate de documentos públicos o privados.
- c) Que la acción consista en sustraer, destruir u ocultar dichos documentos.
En el mencionado supuesto la Sentencia del Tribunal Supremo 678/1998, 7 de mayo, no apreció la existencia del delito de infidelidad en la custodia de documentos previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal, por el gran retraso en la custodia de documentos llevada a cabo por el acusado, de profesión funcionario judicial.
Respecto a la revelación de secretos e informaciones privilegiadas de los artículos 417 y 418 del Código Penal, la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el criterio para distinguirla de la infracción penal administrativa, atendiendo a la mayor o menor relevancia de la información revelada. Lo anterior unido al "principio de mínima intervención del Derecho Penal o ultima ratio", resolverá la distinción del ilícito penal en relación con el ilícito administrativo de hecho concreto enjuiciado (Sentencia del Tribunal Supremo 1249/2003, de 30 de septiembre).
La distinción entre el delito de revelación de secretos, y el de aprovechamiento de información privilegiada por un particular de los artículos 417 y 418 del Código Penal, está en que presentan una estructura totalmente distinta, correspondiendo en el caso del artículo 418, la acción principal al particular, aunque necesite del concurso del funcionario publico, asimismo el particular a diferencia del artículo 417 deberá obtener un beneficio de la información obtenida, fin éste no exigido en la figura de revelación de secretos del artículo 418 (Sentencia del Tribunal Supremo 1194/2004, de 7 de diciembre).