¿En qué consiste el derecho de información de los medios de comunicación sobre el contenido de las actuaciones judiciales?
Las actuaciones judiciales, salvo que se disponga por ley lo contrario, son públicas, pero eso no se transforma en un derecho absoluto de acceso libre a las mismas.
Cuando se habla de medios de comunicación se pretende conjugar dos derechos que en un primer memento pudieran parecer opuestos u oponibles, como el derecho de información de los medios de comunicación y el secreto de las actuaciones judiciales.
En este sentido, lo que se pretende es buscar cauces de puesta en común entre dos derechos que no tienen por qué verse enfrentados, pues existe un derecho exigente de la opinión pública y la sociedad a tener información de lo que acontece en la Administración de Justicia.
La razón de ser es el carácter de servicio público de la Administración de Justicia, que se nutre del erario público que pagan los ciudadanos, sin que pueda entenderse como algo ajeno a éstos y, por tanto, existe la necesidad de aunar ambos derechos con la única finalidad de mantener informada a la sociedad.
En este sentido se ha pronunciado nuestra Jurisprudencia al establecer que la asistencia de los representantes de los medios de comunicación social a las sesiones de un juicio público no es manifestación de un privilegio discrecional y gracioso, sino de un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen en aras del deber de información garantizado en el apartado 1 del artículo 20 CE (SSTC 159/2005, de 20 de junio, Rec. 6754/2000 y 56/2004, de 19 de abril, Rec. 3445/1999).
A su vez, esta doctrina recuerda que las audiencias son públicas, y que forman parte del contenido del derecho que tienen los profesionales de la prensa a la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce, sin que quepa distinción entre los que utilizan la prensa escrita y otros profesionales que utilizan otros medios de comunicación, ante la previsión constitucional del empleo de cualquier medio de difusión, como grabación óptica, cámaras fotográficas o de radiodifusión visual.
La previsión constitucional del apartado 1 del artículo 20 CE consagra, no solo el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, sino que, además garantiza el interés constitucional de la información y existencia de una información pública libre, garantía de especial trascendencia, ya que al ser la condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de la sociedad libre y democrática (STS Sala Tercera, de 9 de julio de 1999, Rec. 305/1996).
Así, en torno al derecho a la información, la jurisprudencia ha establecido:
- • El derecho a la información, además de proteger un interés individual, entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, como es la opinión pública, ligada de manera indisoluble al pluralismo político (STC 159/1986, de 16 de diciembre, Rec. 57/1984).
- • Existe una íntima relación entre el derecho a la información libre, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho preferente de los profesionales de la información para asistir a juicios. (STC 30/1982, de 1 de junio, Rec. 104/1982)
- • La libre información sobre los juicios públicos y el acceso libre a los mismos de los medios de comunicación social está íntimamente vinculado al derecho fundamental a un proceso público, del apartado 2 del artículo 24 CE para los procesos penales, y patrocinado por el artículo 120 CE; pero con la posibilidad puntual de limitaciones, en función de garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.
- • La limitación a la libertad de expresión y derecho de información está en que el ejercicio de tal derecho perturbe el acontecer necesario o impida la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos para su desarrollo normal, que la actuación o presencia de los periodistas en el acto de que se trate pueda convertirse por sí misma en el origen de su desvirtuación sustancial o de anómalas interferencias en su normal desenvolvimiento, en orden a cumplir el fin para el que ha sido instituido.
Los procedimientos judiciales constituyen el medio no sólo más idóneo, sino, además, absolutamente insustituible, para lograr el fin de hacer efectivo el Estado de Derecho, siendo pieza clave para garantizar el cumplimiento de este fin el reconocimiento a todas las personas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, contenido en el artículo 24 de la Constitución.
Ahora bien, imbricado por la jurisprudencia constitucional el derecho a la libre información con la garantía judicial de los ciudadanos inherente a la publicidad de las actuaciones judiciales, sin embargo, no cabe ignorar que siendo esta publicidad uno de los elementos constitucionalmente previstos para que los procesos alcancen su fin de que el ciudadano obtenga un juicio justo, el logro de la plenitud de este fin puede exigir que, en determinadas circunstancias, sea aconsejable o bien eliminar drásticamente la publicidad -casos legalmente previstos de juicios a puerta cerrada- o bien establecer limitaciones de acceso.
Estas limitaciones, sin anular o cercenar sustancialmente la publicidad, vienen aconsejadas por la razonable exigencia de asegurar el fin específico del proceso o de la actuación judicial, respecto de la que no se desconoce el derecho de los medios de comunicación de hacerse presentes para obtener la información oportuna, aunque con las limitaciones concretas derivadas de aquella necesidad prevalente de garantizar el fin constitucional de prestar una tutela judicial efectiva.
Cabe señalar, además, que el artículo 6 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales señala que, con carácter general, se permitirá el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública con la excepción de aquellos en los que puedan verse afectados valores y derechos constitucionales, en cuyo caso el Juez o presidente del Tribunal podrá denegar dicho acceso mediante resolución motivada.
¿En qué consiste el derecho de información de las partes sobre las actuaciones judiciales?
El derecho de información a las partes de las actuaciones judiciales ha de estar supeditado a la personación en el procedimiento correspondiente, así, formulada ésta, independientemente de la posición procesal que tenga en el procedimiento, tiene derecho a que se le dé traslado, a través de su representación procesal, de todas las actuaciones judiciales.
En el orden jurisdiccional civil, el artículo 138 LEC establece la publicidad de las actuaciones orales, mediante la práctica de las actuaciones de prueba, vistas y comparecencias, en audiencia pública, si bien se prevé la posibilidad de celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional, así como cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada lo aconseje.
Por su parte, en el orden jurisdiccional penal, el artículo 118 LECrim refleja el derecho de toda persona a quien se atribuya un hecho punible, de intervenir en las actuaciones, instruyéndole de sus derechos, y dentro de estos, el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, información que será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el efectivo ejercicio del derecho de defensa, así como el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
Se establece igualmente que la información se ha de facilitar en un lenguaje comprensible y que resulte accesible, adaptando la información a la edad de destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personas de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
Por su parte, y respecto de las víctimas y perjudicados, son los artículos 109 bis y 110 LECrim los que establecen la facultad de mostrarse parte en la causa, así como poder ejercitar las acciones civiles que procedan, tras la instrucción de sus derechos que realizará el Letrado de la Administración de Justicia conforme lo dispuesto en el artículo 109 LECrim.
¿En qué consiste el derecho de información de terceros sobre el contenido de las actuaciones judiciales?
Este derecho se contempla en el artículo 11 d) RD 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y establece que, entre las funciones de los Letrados de la Administración de Justicia, está la de facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiestes y justifiquen un interés legítimo y directo la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones no declaradas secretas ni reservadas.
Esta información se facilitará en la forma prevenida en el artículo 5 del RD 1608/2005, de 30 de diciembre, es decir, mediante la expedición de certificaciones y testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual lo solicita, haciendo constar el carácter original o no del documento respecto del cual se expide la certificación o el testimonio.
Por su parte, la Resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, aprueba el Plan de Transparencia Judicial, cuyo origen está en el l apartado 2 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia,
Así, se refleja el derecho que tienen los ciudadanos a recibir información transparente sobre el estado, la actividad y los asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos jurisdiccionales de España, añadiendo que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, así como el Consejo General del Poder Judicial, canalizarían esta información para facilitar su consulta en el marco de un plan de transparencia.
Al mismo tiempo, se recuerda el derecho a conocer el contenido y estado de los procesos en los que tengan interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales; el acceso por los interesados a los documentos, libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado; y la necesaria motivación por las autoridades y funcionarios de la denegación de acceso a una información de carácter procesal.
Los principios que inspiran este Plan de Transparencia de las actuaciones judiciales descansa en postulados europeos, ya que tanto el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 24 de la Constitución española reconocen, con distintas formulaciones, el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los tribunales en un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. También el artículo 120 de la CE resalta el carácter público de las actuaciones judiciales, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
El régimen de acceso por los ciudadanos se regula en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que establece el derecho de los interesados al acceso de libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado.
Por su parte, establece que tendrá carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales.
Este derecho de acceso, conforme se contempla en el artículo 3 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, supone que no solo la representación de las partes ejercida por los procuradores, sino que los interesados tendrán este derecho de acceso, acceso que se restringe al texto de las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados, que las hubieran dictado, depositadas en la Oficina judicial y registradas en los sistemas informáticos.
Por interesados se entiende no solo las personas que están afectadas por el pleito, como puedan ser las partes, sino también cualquier persona a quien pueda interesar el resultado del procedimiento.
Se podrá restringir el acceso al texto de la sentencia o a determinados extremos de las mismas, cuando pueda afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas dignos de especial tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados.
La solicitud, conforme dispone el artículo 4 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, se realizará por escrito en la secretaría del órgano judicial, indicando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica el interés. Dicha solicitud se debe resolver en el plazo de dos días por acuerdo del Letrado de la Administración de Justicia quien será el que valore el interés alegado, así como la posible existencia de derechos fundamentales en juego y la necesidad o no de ocultar datos de las resoluciones que se aporte.
De ser denegada la solicitud, podrá revisarse por el Juez o Presidente, a instancia del interesado, solicitándolo en el plazo de tres días desde que se notifique el Acuerdo o desde la omisión del mismo. Frente a la resolución del Juez o Presidente caben los recursos del Reglamento 1/2000, de 26 de julio.
No se trata, en consecuencia, de que exista un acceso libre de forma absoluta a las actuaciones judiciales, sino que cuando se trata de personas ajenas al procedimiento es preciso explicar las razones por las que se desea obtener información de las actuaciones judiciales, que en el caso de los medios de comunicación pueden verse mejor reconocida por medio de la intervención de los Gabinetes de Prensa que se están instalando en la Administración de Justicia y que es preciso que existan, no solo en los Tribunales Superiores de Justicia, sino en todas las provincias del país, a fin de acercar estas opciones de conseguir la información de las actuaciones judiciales a los medios de comunicación de cualquier provincia.
La información se facilita por conducto de los Letrados de la Administración de Justicia, ya que el artículo 5 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales señala que serán estos y demás funcionarios competentes los que facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten, en relación al estado de las actuaciones.
No se trata solo de facilitar información a terceros, sino que en este artículo se añade una cuestión que es importante y que se refiere a la información atinente a las causas de retrasos de los juicios y a las suspensiones que se suelen acordar en ocasiones, ya que no puede consentirse que las partes de un procedimiento no conozcan las razones por las que se suspenden los juicios.
Recuerde que…
- • Constituye una manifestación del derecho a la libre información.
- • La declaración de secreto de las actuaciones no contraviene el derecho a un proceso público.
- • Tendrán acceso a la información tanto partes como terceros interesados.
- • Se concreta en el derecho de acceso a las actuaciones judiciales.