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Incongruencia de las sentencias

Incongruencia de las sentencias

Procesal

I. CONCEPTO

El significado gramatical del término hace referencia a una falta de coherencia o de concordancia entre dos términos o dos cuestiones puestos en parangón. En el terreno jurídico, el término incongruencia se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, en general, aunque de manera especial se aplica a las sentencias, que no guardan aquella correlación.

Se dice que las sentencias incurren en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate. Como dice el diccionario de la Lengua Española "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".

Por su parte, la Jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia de las sentencias. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias. La incongruencia no es falta de motivación, que es la insuficiencia de justificación jurídica de la resolución. Una sentencia que carece de motivación suficiente no es incongruente.

La importancia de este principio rector del contenido que debe abarcar la decisión judicial plasmada en la sentencia se demuestra por las disposiciones legales que se ocupan de precisarlo y que constituyen su soporte legal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "Exhaustividad y congruencia de las sentencias", dispone en su artículo 218 LEC "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". La misma Ley Rituaria Civil reitera esa normativa cuando trata de las sentencias de apelación, en su artículo 465.4, que ha sido modificado por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que ha desplazado al número 5 el texto del anterior número 4, adicionándole un nuevo párrafo que incorpora el anterior número 5. Artículo 465. 5."la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461" .

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal plasma los mismos parámetros en el artículo 742 LECrim: "En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio". Y el artículo 789, referido al Procedimiento Abreviado, insiste en el mismo sentido, diciendo: "3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3".

II. LÍMITES

La congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia. La sentencia es la respuesta del Juez a lo pedido por las partes.

Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables, puesto que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes; gozando de gran autonomía para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novit curia, haya sido o no citada por las partes, cuidando que el cambio de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi.

De modo que esa libertad de elección de la norma aplicable no es absoluta, porque está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, que determina la causa de pedir y la expresa petición de las pretensiones de las partes. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2007; 24 de julio de 2006; 17 de octubre de 2005; 6 de abril de 2005; 17 de marzo de 1998; 18 de abril de 1995, entre otras muchas.

Vemos, pues, que no se incurre en incongruencia por desviarse de las alegaciones de las partes en sus escritos esenciales del pleito, salvo cuando esa inadecuación afecte a los hechos que determinan sus peticiones, es decir, a la causa de pedir y a la expresa petición que formulen, que constituyen las cuestiones delimitadoras del contenido imprescindible de las sentencias. Por ello, la sentencia no incurre en ese defecto, si la inadecuación de su contenido afecta a la fundamentación jurídica ofrecida por las partes, que aportan como soporte jurídico de sus respectivas pretensiones, porque la determinación del derecho aplicable al caso controvertido es materia reservada a la función de juzgar, expresada en la máxima "da mihi factum, dabo tibi ius" ("dame el hecho y yo te daré el derecho").

En la jurisdicción penal, el juzgador goza de mayor libertad para adecuar la norma a las circunstancias concretas del caso. Esto es así, porque en el proceso penal se busca la verdad material del suceso enjuiciado, y, especialmente, porque impera el principio rector del favor rei (beneficio del reo) que permite apreciar circunstancias favorables a su posición, aunque no hayan sido alegadas por las partes, siempre que del debate del juicio resulte acreditada la concurrencia de las mismas. Por ello, en la sentencia penal pueden apreciarse de oficio, circunstancias atenuantes y no agravantes, aunque las partes no las hayan contemplado; e, incluso, puede variarse la calificación jurídica de los hechos, degradando su gravedad, siempre que la norma y el delito o falta aplicados, sea homogéneo con el interesado por las partes acusadoras. Esta facultad de sobrepasar las peticiones de las partes tiene una doble delimitación. Por una parte, que la desviación solo puede producirse en sentido favorable al acusado; y, por otra, que ha de respetar escrupulosamente los hechos que han sido objeto del juicio y constituyen el soporte fáctico del proceso. La alteración de esos hechos, con inclusión u omisión de otros que no deriven o se extralimiten de los debatidos en el juicio, llevará aparejada la incongruencia de la sentencia.

Esta limitación se completa con la petición de pena de las partes acusadoras, que no puede ser alterada por el juzgador, salvo en los supuestos en que el delito está sancionado con pena alternativa, que le permite decantarse por una de las previstas por el legislador, aunque no haya sido solicitada por la acusación, siempre que fuere más beneficiosa que la interesada por esta. Así en los delitos castigados con pena privativa de libertad (prisión) o pena pecuniaria (multa), el Juez puede imponer esta última, aunque la acusación haya solicitado la primera.

En todo caso, cualquiera que sea la jurisdicción en que se actúe, el principio general que establece los límites de la congruencia de la sentencia se determina por el respeto a los hechos objeto del proceso, que constituye la causa petendi del demandante o acusador, y por la expresa petición de las partes fundada en ellos.

La Jurisprudencia ha precisado los límites de la incongruencia de las sentencias en múltiples resoluciones. "No hay incongruencia en la sentencia, salvo modificación de la causa petendi, acogimiento de una excepción no alegada, salvo que lo pueda ser de oficio, o se ignoren los extremos admitidos por el demandado" [Sentencia de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007], "No hay incongruencia de la sentencia porque no hay discordancia entre el petitum, la causa de pedir y el fallo de la sentencia" [Sentencia de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2007].

El Tribunal Constitucional, por su parte, también se pronuncia en el mismo sentido, indicando los límites de la incongruencia, a la que califica de vicio, que se entiende como un desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones (sentencias Tribunal Constitucional 215/1999, de 29 noviembre; 15/1999, de 22 febrero; 202/1998, 14 octubre; 172/1994, de 7 junio, entre otras muchas)

III. CLASES DE INCONGRUENCIA

Puede hablarse de dos clases de incongruencia, en atención al sentido de la descoordinación de la decisión judicial:

1. Interna

Que se produce cuando el fallo de la sentencia no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan. La sentencia adolece de una inadecuación lógica de los fundamentos que desarrolla en su texto con la decisión que al final adopta en base a ellos. "La falta de concordancia se advierte porque los fundamentos jurídicos de la sentencia conducen racionalmente a una determinada decisión y el fallo se pronuncia en sentido diferente" (Sentencia de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006).

a) Reformatio in peius

Se produce cuando al resolver el recurso de apelación la sentencia dictada en segunda instancia sanciona al recurrente con pena superior a la que se le había impuesto en primera instancia, o con circunstancias que agravan su situación, o le impone condiciones más gravosas que las que le supusieron el fallo de primera instancia. El artículo 465.5, inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil la proscribe "La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado". La Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial ha incorporado este apartado a un párrafo final del nuevo apartado número 5, reproducido anteriormente. Se trata de una forma de incongruencia que solo puede producirse en las sentencias de apelación, porque surge de una modificación de la sentencia de instancia que empeora la situación del apelante y perjudica sus pretensiones a consecuencia exclusiva de su propio recurso.

La reforma peyorativa o "reformatio in peius" es un tipo de incongruencia que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 196/2000, "tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación".

b) Incongruencia por error

La incongruencia por error constituye un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y STC 96/1999, de 31 de mayo). Un supuesto práctico de incongruencia por error es la sentencia de Juicio de Faltas que argumenta sobre la incardinación del hecho enjuiciado en los requisitos de la falta de coacciones y en el fallo condena por falta de vejación injusta.

2. Externa

Que se produce cuando la falta de coherencia afecta a las peticiones de las partes. Esta incongruencia admite varias modalidades

a) Por exceso

Cuando la sentencia se extralimite en las peticiones de las partes (dar más de lo pedido o extenderse sobre cuestiones no suscitadas en el juicio). Son los supuestos de incongruencia extra o ultra petitum, cuando el Tribunal se pronuncia sobre algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1997, de 4 de diciembre de 1997 y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007, rec. 4267/2000; STS de 25 de octubre de 2006; STS de 22 de diciembre de 2004), o, vulnerando el principio acusatorio, se sanciona por el Tribunal penal un delito distinto del que es objeto de acusación, que sea más grave, o que siendo de la misma gravedad, tenga naturaleza heterogénea del delito imputado. El Auto de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000, rec. 152/1998, establece: "Habrá incongruencia por exceso, cuando con vulneración del principio acusatorio, se sanciona por el Tribunal Penal un delito distinto del que es objeto de la acusación, que sea más grave, o que siendo de la misma gravedad, tenga una naturaleza heterogénea respecto al delito imputado por la Acusación".

El tipo de incongruencia «extra petitum», según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/2000, se produce "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes". Sólo si la Sentencia modifica la "causa petendi" o el "petitum" alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa.

No existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

b) Omisiva o por defecto

Cuando la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio. Es uno de los defectos de incongruencia más frecuentes de las sentencias, que no puede confundirse con la falta de motivación de la sentencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000, dice que el tipo de incongruencia omisiva, existe cuando se "guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso". Pero, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

  • a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita
  • b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido
  • c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.

Para el Tribunal Constitucional, su Sentencia número 85/2000, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. "La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones" (Auto Tribunal Supremo 1 de febrero de 2002, rec. 1001/2001 y sentencia TS de 16 de julio 2001).

No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio."La incongruencia omisiva existe cuando el Tribunal deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, pero no se produce cuando los puntos supuestamente no resueltos son meramente fácticos, porque las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente con la decisión probada de la sentencia, puesto que en ella se incluyen los hechos que se estiman probados y no se incluyen los que no lo están" (Sentencia de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2006).

Las condiciones de la incongruencia omisiva son: a) que afecte a cuestiones jurídicas; b) que se refiera a pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; c) que se trate de auténticas pretensiones y no se simples argumentos o alegaciones que apoyen las peticiones, y d) que consten resueltas en la sentencia (Sentencias de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003; 20 de junio de 2002).

c) Aparente, implícita o tácita

Que es una modalidad de incongruencia omisiva, que se produce cuando la sentencia no da respuesta expresa a algunas de las cuestiones propuestas por las partes, pero que del contexto de la fundamentación jurídica de la misma se deduce que han sido desestimadas. No existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida.

Son aquellos supuestos en que el silencio lleva implícita la respuesta que merecen las cuestiones no aludidas expresamente por la sentencia. "La negación implícita de una cuestión no supone incongruencia" (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006). "No hay incongruencia alguna, cuando el silencio judicial ha de interpretarse como desestimación implícita" (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, de 5 de abril, de 23 de junio de 2006, de 30 de junio de 2006 y de 18 de septiembre de 2007). "Hay desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte" (Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2002).

En esta materia de la incongruencia omisiva y de la respuesta tácita no pueden sentarse bases generales para su apreciación, debiendo remitirse al caso concreto y a sus circunstancias particulares para pronunciarse acerca de si se ha incurrido o no en incongruencia. Es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias Tribunal Constitucional 132/1999, de 15 de julio; 74/1999, de 26 de abril; 215/1998, de 11 de noviembre).

IV. QUIÉN PUEDE HACER VALER LA INCONGRUENCIA

Puede realizarse:

  • a) De oficio, cuando por el propio Juez o Tribunal que dicta la sentencia se apercibe de que ha incurrido en incongruencia. Esta posibilidad de salvar alguna omisión o error que advierte el mismo órgano que dicta la sentencia, tiene una limitación, consistente en que la subsanación no puede alterar el sentido y alcance de su pronunciamiento. De forma que solo le está permitido completar el texto para subsanar el defecto. El artículo 267.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice "Si el Tribunal advirtiese las omisiones o defectos a que se refiere el apartado anterior, podrá proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar, ni alterar lo que hubiese acordado". La Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial redacta de nuevo el apartado 7 para dar entrada al Secretario Judicial en esas funciones correctoras, con las mismas limitaciones. Apartado 7 "Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores, se procederá por el Secretario Judicial, cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado".
  • b) Por parte legítima, que no es otra que la parte que resulta afectada y perjudicada por el fallo incongruente. "Esta Sala ha delimitado la posibilidad de denuncia casacional de la incongruencia por omisión de pronunciamiento reconociéndola únicamente a la parte perjudicada en cuanto solicitante del pronunciamiento omitido, que se amplía a las partes que han mantenido pretensiones inescindibles de las de aquella" (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007).

V. TRÁMITE PROCESAL EN QUE PUEDE ALEGARSE LA INCONGRUENCIA

La apreciación de oficio solo puede efectuarse a través de la aclaración de la sentencia o auto, conforme a las disposiciones del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La denuncia de parte legítima puede plantearse:

  • a) A través del incidente, mal llamado recurso de aclaración de sentencia, en la forma, plazos y condiciones establecidos en el precepto citado.
  • b) Cuando no fuere posible obtener la subsanación por ese medio, habrá de deducirse por la vía de los recursos ordinarios.
  • c) Si la incongruencia se ha producido en una sentencia que no admite recurso, puede acudirse al incidente de nulidad, que se plantea ante y se resuelve por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia, que solo es admisible cuando concurra esa circunstancia de irrecurribilidad de la sentencia incongruente y que expresamente se admite para interesar la nulidad de actuaciones por incongruencia del fallo

Así resulta de los artículos 240, 241 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VI. SUBSANACIÓN. EFECTOS

Un pronunciamiento incongruente supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. "La sentencia incongruente lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el Tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso" (Sentencia del Tribunal Supremo 20 de junio de 2002, rec. 2675/2000).

La tendencia generalizada en la legislación española es la de evitar, en la medida de lo posible, efectuar pronunciamientos anulatorios de resoluciones judiciales, por el trastorno que supone para de la tramitación del proceso la devolución de los autos al momento en que se cometió la infracción, para que se subsane y la consiguiente demora que conlleva en la resolución de los asuntos. Por ello, la apreciación de incongruencia en una sentencia no siempre depara la nulidad de la resolución, sino que se procura la subsanación del defecto por el órgano que la advierte o que se pronuncia sobre su existencia en el recurso correspondiente, si por razón de su naturaleza, permite su subsanación sin necesidad de devolver las actuaciones al Juez o Tribunal que la cometió.

Así se desprende de la redacción de los distintos apartados de los citados artículos 240 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se indica "declarar la nulidad de actuaciones, siempre que no proceda la subsanación". Con mayor claridad lo expresa el párrafo 2 del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal".

Esta orientación también está recogida en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) al indicar que "la incongruencia no entraña nulidad radical y no reclama, en muchos casos, la reposición de las actuaciones para la reparación de la indefensión causada, cuando se trate de una patente incongruencia omisiva, para la que la Ley ha previsto un tratamiento distinto", que consiste en trasladar al Tribunal de apelación la subsanación del defecto. En aplicación de esa doctrina, el artículo 465, modificado por la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que en sus apartados 3, 4 y 5 ha quedado redactado en los siguientes términos:

Artículo 465"3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Quiérese decir que el Tribunal de apelación carece de facultad para decretar una nulidad de actuaciones fundada en incongruencia de la sentencia apelada, salvo que expresamente lo haya solicitado la parte recurrente.

A pesar de esa tendencia hacia la resolución de los vicios procesales en la segunda instancia o por el propio órgano que dicta la sentencia incongruente, hay que distinguir diversas posibilidades:

  • a) Si se trata de un mínimo defecto, un error u omisión de escaso calado, fácilmente subsanable, el propio Tribunal que dicta la sentencia incongruente puede subsanarla por la vía de la aclaración de sentencia, completando su resolución, pero sin alterar, ni modificar su decisión.
  • b) Cuando la incongruencia puede salvarse en la segunda instancia al conocer del recurso ordinario, situación que se plantea generalmente cuando se trata de incongruencia omisiva, el Tribunal de apelación procurará salvar el defecto, completando la resolución, pronunciándose sobre la cuestión silenciada.

    Esta solución presenta un inconveniente, consistente en que se priva a las partes de la segunda instancia, porque al completar el Tribunal de apelación la sentencia incompleta de primera instancia, el pronunciamiento que efectúe sobre las cuestiones omitidas no podrá ser discutido en apelación por la parte a quien perjudique.

    La nueva redacción ha superado el impedimento que suponía la anterior redacción para poder declarar la nulidad de oficio, dado que en la apelación, solo era posible esa decisión, cuando lo pedía la parte apelante. Actualmente, el apartado 4 del artículo 465 permite, como última solución, decretar la nulidad de actuaciones y devolver el procedimiento al estado en que se encontraba cuando se produjo la infracción, siempre que se trate de nulidades radicales, insubsanables, que no puedan solventarse en la segunda instancia. Lo curioso es que esa decisión anulatoria se acordará por una simple providencia. Parece que habría sido más adecuado que adoptara la forma de auto.

  • c) En el caso de que la sentencia incongruente no admita recurso ordinario, si no puede subsanarse por el mismo Tribunal que la dictó, habrá que decretar la nulidad de la sentencia y devolverla al órgano que incurrió en incongruencia para que dicte una nueva sentencia.
  • d) Si el defecto de incongruencia se hace valer en recursos de casación o de amparo, la apreciación de la incongruencia lleva aparejada necesariamente la declaración de nulidad y devolución de autos al Tribunal que incurrió en ella para que dicte nueva sentencia. "El efecto del amparo que se otorga comporta la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las actuaciones, a fin de que el Juez resuelva fundadamente sobre las pretensiones relativas a las aducidas lesiones de sus derechos fundamentales, así como sobre la práctica de diligencias de prueba interesadas y demás cuestiones planteadas en el mencionado recurso" (sentencia del Tribunal Constitucional 2/2004, de 14 de enero de 2004). "Se estima el recurso y se casa la Sentencia recurrida para que, devolviéndose los autos al Tribunal que la dictó, remedie el defecto de que la misma adolece y dicte nueva Sentencia en que resuelva expresamente todos los puntos debatidos" (sentencia Tribunal Supremo 16 septiembre 2003, rec. 944/2002).

    El acuerdo de anular la sentencia incongruente y su devolución al órgano sentenciador produce la consecuencia inmanente de que la nueva sentencia deberá ser dictada por un Juez o Tribunal distinto del que dictó la anulada, por estar contaminados los Jueces que la dictaron.

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