I. CONCEPTO
Impuestos reales son aquellos cuya naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria, y pueden ser definidos por la norma sin referencia a ningún sujeto determinado y gravan una manifestación de riqueza sin ponerse en relación con una determinada persona. El típico ejemplo de este tipo de Impuesto es el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Son impuestos objetivos, en los que las circunstancias personales del sujeto pasivo no se tienen en cuenta en la valoración del hecho imponible, en el tipo de gravamen o en las deducciones o recargos, es decir, en todos los elementos que determinan cuantitativamente la deuda tributaria.
Se aplican sobre una cosa sin tener en cuenta las características personales de su titular o de quienes hayan intervenido en el acto, negocio o hecho determinante de la exacción de que se trate. La capacidad económica se materializa en una cosa. Atiende preferentemente a la tenencia, posesión o transmisión, mientras que el sujeto pasivo se presenta como un pagador del impuesto.
II. MODALIDADES
Se admiten dos modalidades: objetivo y subjetivo.
El impuesto subjetivo es el impuesto real que tiene en cuenta alguna circunstancia personal y puede ser llamado real y subjetivo. No puede ser confundido con el impuesto personal. El Impuesto sobre Sucesiones puede ser un ejemplo adecuado.
El impuesto real objetivo es el impuesto real propiamente dicho. En todo caso, la apreciación de las características de dichas clases de impuestos debe ser considerada en la capacidad económica que se somete a gravamen, sin que el hecho imponible pueda siempre materializarlas.
Según José Luis Pérez de Ayala, un impuesto real, al contrario de un impuesto personal, no pretende gravar toda la capacidad económica de contribuir del sujeto, ni tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto del impuesto. Esta consideración se manifiesta en todas las normas técnicas y legales que estructuran los elementos del impuesto.
Muy a menudo, en la práctica, encontramos figuras híbridas y aparecen impuestos en los que, sin estar presentes las características antes mencionadas de los impuestos personales, sí se da una de ellas, pero sin la concurrencia de la otra y, en consecuencia, no pueden clasificarse como impuestos personales; frecuentemente les conviene mejor la tipificación mixta de impuestos reales con elementos de personalización.