Concepto y regulación
Se conoce como impugnación de acuerdos sociales al proceso judicial mediante el cual, a instancias de un legitimado, se cuestiona la viabilidad jurídica de las decisiones adoptadas por el órgano soberano de una sociedad.
Se trata básicamente, de un procedimiento que surge en el ámbito societario, y más en particular, en el de las sociedades de capital en cuya normativa, se despliega la más completa regulación de esta cuestión.
Es por ello que el análisis de la impugnación de los acuerdos sociales exige analizar el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 22 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que es la norma que contiene reglas especialmente dedicadas a la impugnación de Acuerdos Sociales. La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, con entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014, introduce novedades de calado en la materia, unificando todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año (tres meses en el caso de sociedades cotizadas), con la única excepción de los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles.
Acuerdos impugnables
El artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su regla l. ª establece: "Acuerdos Impugnables: Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero".
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Acuerdos no impugnables
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
- a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
- b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
- c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
- d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Plazo para el ejercicio de la acción
El artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital regula los plazos de ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, que se unifican en la reforma, al señalar que. la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
Caducidad que se traduce en su apreciación de oficio por el Juzgador no existen causas de interrupción, y, su cómputo comprende los días naturales.
Y ya que hemos hecho referencia al cómputo del plazo, el apartado segundo del mismo precepto indica:
"El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción"
Es decir, se computa a partir del día siguiente a la adopción, la recepción de la copia escrita o de la posibilidad de oponerse al acuerdo.
Legitimación
Legitimación activa para impugnación de acuerdos sociales en general
El artículo 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en su regla l. ª, dice:
"Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable."
El apartado quinto de dicho precepto legal añade que no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
a) Socios
Como establece la doctrina son los legitimarios originarios para ejercitar la acción de impugnación.
La cualidad de socio se ha de ostentar desde el inicio del proceso hasta sentencia, su pérdida implica la pérdida de la legitimación activa.
En el supuesto de copropiedad de acciones el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital obliga a la designación de una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, quien será la legitimada.
En el caso de usufructo de acciones el legitimado activo es el nudo propietario, salvo que los estatutos dispongan lo contrario de modo expreso.
En el supuesto de prenda o embargo, la legitimación corresponde al propietario (artículos 132 y 133 Ley de Sociedades de Capital).
Legitimación activa ostentarán los titulares de acciones sin voto (artículo 102 Ley de Sociedades de Capital).
b) Administradores
Legitimación originaria si son, además, accionistas, y legitimación desplazada por sustitución procesal, si no lo son.
c) Terceros
El legislador adoptando la opinión mayoritaria doctrinal y la orientación jurisprudencial, ha recogido de modo expreso la legitimación de los terceros siempre que ostenten un interés legítimo.
Debiendo entenderse por tal, cuando pueden verse afectados por las consecuencias o efectos ulteriores de la cosa juzgada sobre sus derechos personales, sociales o patrimoniales, y siempre que tengan constancia de la nulidad del acuerdo, por cuanto en caso contrario regiría el artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que la sentencia no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros, a consecuencia del acuerdo impugnado.
Legitimación activa para impugnación de acuerdos contrarios al orden público
El artículo 206.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece:
"la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero."
Se supera, de esta forma, la anterior legislación que distinguía entre la legitimación para la impugnación de acuerdos nulos, y anulables (entre éstos últimos, los socios presentes en la junta que hayan hecho constar en el acta su oposición, los ausentes, y los socios privados ilegítimamente de su voto).
Legitimación pasiva
El artículo 206.3 de la Ley de Sociedades de Capital, dice:
"Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado".
La capacidad para ser parte la ostenta la sociedad y la capacidad de obrar procesal está atribuida al legal representante, cuando éste sea administrador exclusivo y ejercite la acción, corresponde al Juez designar al accionista que ha de ejercer la actuación procesal, para lo cual el actor deberá aportarle los datos fácticos (lista de accionistas que han votado a favor del acuerdo, etc.) para que el órgano jurisdiccional dé cumplimiento al precepto legal, decisión que únicamente podrá ser recurrida en reposición y que puede generar problemas prácticos de operatividad procesal que deberán ser resueltos por el Juzgador con buen sentido y agilidad, efectuando una labor integradora, e, incluso, aplicar por vía analógica la normativa de las cooperativas, designar al accionista que eventualmente hubiesen elegido antes los socios votantes a favor del acuerdo impugnado.
Por último, la legislación actual permite actuar en el proceso a "los accionistas que habían votado a favor del acuerdo impugnado", "a su costa", para mantener su validez.
Proceso judicial
La impugnación de acuerdos sociales, en tanto vengan referidos a sociedades mercantiles y cooperativas, es materia de la que conocen, objetivamente los Juzgados de lo Mercantil -artículo 86 ter Ley Orgánica del Poder Judicial-, siendo el resto de supuestos -sociedades civiles-, competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
El proceso judicial por el que deben plantearse la impugnación de los acuerdos sociales es el Juicio Ordinario, siendo competente territorialmente para conocer de la impugnación de los acuerdos sociales el Juzgado del lugar del domicilio social.
Recuerde que…
- • Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de tercero.
- • El artículo 204.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece los supuestos no impugnables.
- • La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año desde su adopción, comunicación o inscripción.
- • Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.