¿En qué consiste la impugnación?
La impugnación es un concepto genérico que se emplea dentro del ámbito procesal. En tal sentido se puede hablar de "impugnar" como la interposición de un recurso contra una resolución judicial, o de resolución "impugnable", entendida como aquella resolución susceptible de recurso, de impugnación o de discusión.
De hecho en la Ley de Enjuiciamiento Civil no existe ninguna referencia propia a este concepto, sino que el mismo se desarrolla a lo largo de su articulado, y del examen de estas previsiones legales se permite apreciar que el concepto genérico al que se ha hecho referencia, entendido como la posibilidad de impugnar una resolución judicial, es insuficiente para abarcar la totalidad de supuestos en los que se hace expresa mención en el texto procesal, pues junto con el concepto tradicional o vulgar, existen otros casos en que lo que se impugna no es una resolución judicial, sino específicamente un acto de la parte contraria.
Lo anteriormente razonado debe de llevarnos a considerar un concepto extensivo de la impugnación, entendiendo como tal todas aquellas actuaciones de las partes del proceso tendentes a oponerse a pretensiones deducidas por la contraparte o a mostrar su oposición a resoluciones dictadas por el órgano judicial, con la finalidad de obtener, bien por el propio órgano que las dictó bien por su superior jerárquico, la modificación de la misma en un sentido más favorable a la parte que formula dicha impugnación.
¿En qué se diferencia de la oposición?
Estamos en presencia de dos conceptos que en ocasiones son tratados como si fuera sinónimos, cuando realmente reflejan una situación diferente dentro del proceso, y ello aunque en ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza el concepto de impugnación y el de oposición como si de la misma cuestión se tratase. Es evidente que toda impugnación implica una oposición a la resolución judicial o al acto de la parte contraria que se pretende modificar, pero igualmente es preciso señalar que no toda oposición supone una impugnación en el sentido propio del término.
En efecto los principales motivos de oposición que se desarrollan a lo largo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no están destinados directamente a la impugnación de una resolución judicial, sino al cumplimiento de los trámites procedimentales necesarios para poder llegar a obtener una sentencia firme. En tal sentido la Ley de Enjuiciamiento Civil considera como oposición la contestación a la demanda, la contestación del recurso de cualquier tipo formulado de contrario, la no conformidad con el despacho de ejecución, etc.
En definitiva la oposición se configura como una serie de actuaciones procesales de la parte derivadas de los trámites procesales y que tienen como finalidad la de poner en conocimiento del juez los argumentos de contradicción de los hechos o fundamentos de derechos articulados por la parte contraria (actora, recurrente, ejecutante) a los efectos de que el tribunal pueda dictar la correspondiente sentencia o resolución judicial de acuerdo con los postulados del principio de contradicción que rigen en nuestro Derecho Procesal.
Por el contrario, en la impugnación, tal como se definió anteriormente, se parte de la existencia de una previa resolución judicial que se pretende combatir, siendo una actuación totalmente autónoma y voluntaria de la parte que decide impugnar, en modo alguno impuesta a dicha parte por la propia ley. Su finalidad es igualmente diferente, pues se pretende obtener una nueva resolución favorable a los intereses de la parte impugnante.
¿Qué función tiene la impugnación de resoluciones judiciales?
Como ya se ha señalado se trata del concepto tradicional y más restringido de la impugnación, y a la vez el de mayor trascendencia, pues a través de este tipo de impugnaciones se alcanza una resolución judicial firme y definitiva que será objeto de ejecución. Se configura como un auténtico derecho de las partes, integrado dentro de la tutela judicial efectiva, como el derecho al acceso a los recursos al objeto de poder contradecir las resoluciones judiciales y obtener una resolución favorable a los intereses de la parte impugnante.
Esta es su última finalidad, la revisión de la resolución judicial dictada para obtener su modificación en un sentido favorable a dicha parte. Se trata de un derecho general que poseen todos los que son parte en el proceso, en cualquier orden jurisdiccional, pero no se trata de un derecho absoluto por cuanto legalmente es posible la restricción del acceso al recurso, bien por la exigencia de determinadas condiciones para su admisión, bien por la limitación de los recursos que pueden ser interpuestos contra una concreta resolución judicial, bien sencillamente estableciendo la imposibilidad de recurrir una determinada resolución judicial.
Pero en todo caso este derecho a impugnar las decisiones judiciales viene configurado legalmente, de tal manera que sólo en aquellos casos en los que expresa y legalmente se dé dicha limitación a la facultad de impugnar será ello posible, sin que los tribunales tengan ningún tipo de facultad a este respecto, estando obligados al cumplimiento estricto de las previsiones procesales, como mecanismo de garantía y de seguridad jurídica para las partes del proceso.
En el examen de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pueden encontrar tres tipos diferentes de impugnaciones de diversas resoluciones judiciales:
1. Impugnaciones en fase de sustanciación del proceso
Se corresponde con el sistema de recursos propiamente dichos que se articula en todo el texto procesal, con la finalidad ya señalada. Dentro de esta genérica forma de impugnación se pueden incluir los recursos contra resoluciones interlocutorias o de trámite, el recurso de reposición tanto frente a providencias y autos no definitivos como contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario Judicial (artículo 451 LEC); los recursos contra las resoluciones definitivas, el de apelación contra resoluciones judiciales y el de revisión introducido en la Ley 13/2009 contra los decretos definitivos del Secretario Judicial (artículo 454 bis LEC); los recursos extraordinarios, el de casación por infracción de ley y por infracción procesal, y los recursos derivados de la no admisión de alguno de los anteriores, el recurso de queja. Este esquema se viene a repetir básicamente, aunque con diferentes denominaciones en algunos casos (recurso de reforma o súplica en el proceso penal) en el resto de los órdenes jurisdiccionales.
2. Impugnaciones en fase de ejecución de sentencia
En esta fase se produce una cierta limitación en la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales, con la finalidad evidente de evitar un uso abusivo de esta posibilidad de impugnación con ánimo exclusivamente dilatorio del cumplimiento de las sentencias firmes.
Es una limitación lógica que se justifica por el hecho de que ya ha habido una discusión amplia y con todas las garantías en la fase declarativa del proceso que ha culminado con una sentencia firme una vez agotados los recursos que la ley concede a las partes para impugnar la sentencia dictada. Se trata en esta fase únicamente de ejecutar aquello que ya está fijado de manera clara y concreta en la sentencia que ha puesto fin a la fase declarativa, debiendo la ejecución adaptarse al contenido de dicha resolución. Ello supone que las posibilidades de impugnación son más limitadas para garantizar la propia ejecución de la sentencia.
En virtud de lo anterior la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la oposición por parte del ejecutado a resoluciones procesales (tanto del tribunal como del Letrado de la Administración de Justicia) o arbitrales (artículos 556 a561 LEC) así como la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución (artículos 562 a564 LEC).
La oposición no supone realmente un mecanismo de impugnación, sino que debe de ser considerado como de defensa, pues dado que se plantea la ejecución como una demanda, dicha oposición equivale realmente a una especie de limitada contestación de la demanda por la existencia de motivos tasados de oposición. Realmente no se impugna por la resolución procesal que se ejecuta, sino que se alegan una serie de motivos tasados en la ley en defensa bien de la inexistencia de la deuda o del cumplimiento de la sentencia.
Junto a la oposición encontramos igualmente la real impugnación de resoluciones procesales que puede ser equiparada al concepto genérico o restringido que se ha señalado. Se trata de los supuestos de los artículos 562 y 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el artículo 562 se autoriza a la parte ejecutada a impugnar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución; en el artículo 563 se permite la impugnación de los actos de ejecución concretos que sean contradictorios con el título que se está ejecutando.
En ambos casos dicha impugnación deberá llevarse a cabo por parte del ejecutado a través de la vía de los correspondientes recursos, primero de reposición y posteriormente de apelación o revisión si así fuese posible de acuerdo con el contenido de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Como puede apreciarse, su naturaleza de impugnación tradicional, esto es como derecho a recurrir una resolución judicial, no ofrece duda alguna, no solo porque se dirige contra una concreta resolución y no contra el acto iniciado por la parte contraria (que en este caso sería la interposición de la demanda de ejecución), sino porque además debe de llevarse a cabo dicha impugnación a través del sistema de recursos legalmente establecido, con los matices destacados en los artículos 562 y 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente autoriza en el artículo 562.1.3º a la presentación de un escrito ante el Juzgado si no existiese una expresa resolución frente a la que recurrir.
3. Impugnación de la tasación de costas
Los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan la posibilidad de impugnar la tasación de costas. Aún cuando pudiera parecer que estamos en presencia de una oposición a la actuación de la contraparte, lo cierto es que lo que realmente se impugna no es la minuta de honorarios y derechos que presenta la parte favorecida por la condena en costas, sino la tasación que se lleva a cabo por el Secretario Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 243, pues este tipo de resolución puede modificar las minutas presentadas. Se trata por tanto de una resolución autónoma y por ello sometida a su posible impugnación por la parte obligada al pago de las costas
El carácter de impugnación de una resolución judicial se aprecia en el hecho de que la tasación de costas puede ser impugnada no solo por la parte obligada a su pago, sino también por la parte favorecida por la condena en costas (artículo 245.3). La Ley 13/2009 llevó a cabo una importante modificación en el sentido de que la resolución de la impugnación de la tasación de costas, tanto por indebidas como por excesivas, se llevará a cabo por el Secretario Judicial, sin perjuicio del recurso directo de revisión ante el tribunal contra el decreto del Secretario (apartados 3 y 4 del artículo 246 LEC)
¿Qué función tiene la impugnación de actuaciones de la parte contraria?
Junto con el concepto tradicional o restrictivo de la impugnación, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece igualmente una serie de actuaciones a lo largo de su articulado, en las que puede parecer que se impugna, no una resolución judicial, sino una actuación llevada a cabo por la parte contraria, dando lugar a lo que hemos denominado como el concepto extensivo de la impugnación.
En todo caso hay que destacar que se trata de una diferenciación de matiz más que de una real diferencia, pues en estos supuestos no podemos hablar propiamente de una oposición, que sería el mecanismo lógico de actuación frente a la conducta de la parte contraria, sino de una impugnación matizada de una resolución judicial tácita o con efectos en la fase de valoración de la sentencia.
Comparte con la impugnación ordinaria el carácter voluntario y autónomo, por cuanto se trata de actuaciones de la parte autorizadas por la Ley procesal, pero no impuestas en modo alguno como un trámite procesal más de obligado cumplimiento, lo que lo diferencia de la oposición en los términos ya examinados.
Los casos a los que se hace referencia en la Ley de Enjuiciamiento Civil son los siguientes:
Como puede verse se trata de una serie de supuestos concretos en los que previamente a la impugnación por la parte que se considerar perjudicada, ha existido una decisión judicial de admisión, que puede ser bien expresa (auto admitiendo el tipo de juicio planteado o admisión de los documentos) o tácita (no declaración de impertinencia o inutilidad de la pregunta formulada), de tal manera que la impugnación recae expresamente sobre el contenido de esta resolución judicial.
Recuerde que...
- • Se entiende por impugnación todas aquellas actuaciones de las partes del proceso tendentes a oponerse a pretensiones deducidas por la contraparte o a mostrar su oposición a resoluciones dictadas por el órgano judicial.
- • Se trata de un derecho general que poseen todos los que son parte en el proceso, en cualquier orden jurisdiccional, pero no se trata de un derecho absoluto.
- • La oposición se configura como una serie de actuaciones procesales de la parte derivadas de los trámites procesales y que tienen como finalidad la de poner en conocimiento del juez los argumentos de contradicción de los hechos o fundamentos de derechos articulados por la parte contraria.