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Independencia judicial

Independencia judicial

Como nota distintiva de la Jurisdicción como función estatal autónoma, recogida en el artículo 117.1 CE, supone la plena soberanía de los Jueces y Magistrados al ejercer su función de tutela y realización del Derecho objetivo, sin subordinación ni sumisión a otra cosa que la Ley y el Derecho.

Organización judicial y teoría del proceso

¿En qué consiste la independencia judicial?

Se contempla como uno de los principios rectores de la actuación de jueces y Magistrados, de tal forma que cada Juez y cada Sala, a la hora de decidir sobre un asunto, no está sometido a instrucciones de terceros, sean particulares, organismos públicos u organismos jurisdiccionales, y únicamente estarán sometidos al ordenamiento jurídico, lo que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica consagrada en el artículo 9.3 CE. En puridad la función de la Ley como límite de la labor del juez es inmanente al estado de Derecho, en la medida en que el Derecho se erija en pauta de convivencia dentro de las sociedades.

A la independencia judicial se refieren el artículo 117.1 de la Constitución de 1978, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, que reproduce casi literalmente lo señalado por el artículo 117.1 de la Constitución, entre otras disposiciones del ordenamiento jurídico.

Se ha dicho que independencia judicial, en los términos definidos, es una de las notas características distintivas de la Jurisdicción con respecto a las demás funciones jurídicas del Estado (la Legislación y, sobre todo, la Administración), pero no es la única.

Los otros dos elementos que distinguen a la Jurisdicción son la ajenidad (la alienitá a la que se refería Chiovenda, en Italia, o el desinterés objetivo del que habla De la Oliva Santos en España), entendida como la ausencia de interés por parte del juzgador en la res de qua agitur sobre la que proyecta su función de tutela en el caso concreto; y la imparcialidad o la inexistencia de vínculo afectivo, de parentesco, profesional o subordinación, presente o pasado, entre el juez y las partes o sus representantes y asesores legales.

Estas tres notas distinguen a la Jurisdicción de la Legislación y de la Administración, una distinción que no se realiza ad pompam vel ostentationem, sino porque en determinadas ocasiones ciertos órganos públicos pueden revestir la apariencia formal de órganos jurisdiccionales, por ejercer funciones de tutela jurídica en casos concretos, pero sin serlos en realidad.

Esa es la razón por la cual se ha sentido la necesidad de establecer criterios de distinción entre las tres funciones jurídicas del Estado, con la sana intención de encontrar criterios de delimitación clara entre ellas, especialmente entre la Jurisdicción y la Administración.

De este modo, puede decirse que no hay desinterés objetivo en la Administración de Estado, pues sus actos se enmarcan dentro del objetivo general al que tiende la función administrativa de consecución del bien de la colectividad: la Administración siempre está objetivamente interesada; y tampoco son éstos imparciales por mucho que, formalmente, la actuación administrativa se revista de objetividad e incluso cuando externamente adopta una posición trascendente a las partes enfrentadas (por ejemplo, al resolver una licitación pública o al decidir sobre la tutela de un menor o incapaz): cuando la Administración tiene que resolver normalmente es juez y parte, y su resolución, en el terreno de la autotutela administrativa, no es deslindable de los fines generales de la Administración.

De los tres, es la independencia el elemento que con mayor claridad distingue la Jurisdicción de la Administración: mientras que la Administración se caracteriza por la dependencia jerárquica entre todos los elementos que la componen, como manifestación de su unidad y coordinación, para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus fines, la Jurisdicción es esencialmente independiente o, más correctamente, cada juez o colegio de jueces (sala o tribunal) -que son los auténticos titulares de la función jurisdiccional y no el conjunto de juzgados y tribunales integrantes del poder judicial- es independiente cuando juzga y hace ejecutar lo juzgado.

La independencia judicial coloca de este modo al juez en una posición trascendente con respecto a los demás sujetos y conduce a un sistema de tutela integrado por órganos públicos entre los cuales no existe otra relación que la organizativa, al margen de cuál sea su lugar dentro de la pirámide jurisdiccional.

En resumidas cuentas, la ley, ante el juez, opera a la vez como garantía frente a intromisiones de terceros y como límite frente a sus propios excesos, y sus decisiones deben ser respetadas y sólo pueden ser modificadas por él mismo o por otros órganos jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos.

¿Cuáles son las garantías de la independencia judicial?

En el Ordenamiento jurídico se encuentra establecido todo un sistema de garantías dirigido a asegurar la independencia judicial, garantías formales que se traducen en medios e instrumentos cuyo objetivo es el establecimiento de condiciones objetivas que garanticen la independencia del juez, aunque en sentido estricto, no existe una garantía plena puesto que, al fin y a la postre, que el juez se vincule a la ley en sus decisiones depende, tan sólo, de que él decida, en su fuero interno, actuar con independencia.

Dicho en otras palabras, las garantías legales de la independencia judicial pretenden eliminar determinados condicionamientos que podrían hacer mermar la independencia del juez a la hora de decidir, pero por sí solos carecen de capacidad para erradicar situaciones contrarias a la independencia en todo caso.

Las garantías se contienen en el Título II del Libro IV, que establece el régimen estatutario de los jueces y magistrados, con la rúbrica precisamente "De la Independencia judicial" , artículos 378 a404 bis LOPJ. Son esas garantías: la independencia económica, la inmunidad judicial y sobre todo la inamovilidad de los jueces y magistrados.

  • La independencia económica. Se regula en los artículos 402 a404 LOPJ, y se basa en el derecho de Jueces y Magistrados de recibir una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional, así como un régimen de Seguridad Social que proteja a Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación. Este sistema de retribuciones se regirá por los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, debiendo atenderse a la categoría y tiempo de prestación de servicios, retribuyéndose, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.

    Se integran, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, valorándose así su rendimiento individual, remunerando las fijas, compuestas de básicas y complementarias, la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen, y las variables, las vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado.

    Así, las fijas serán sueldo y antigüedad, las variables, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de carrera profesional.

    Independientemente, podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia , servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.

    Lo que se pretende es que el juez adecuadamente retribuido es menos sensible a recibir presiones externas que el que no lo está.

  • La inmunidad judicial se trata de evitar que el juez se vea perturbado en su independencia ante la eventual amenaza de una actuación policial y jurisdiccional en su contra que afecte a sus libertades. De ahí que la ley establezca un régimen especial y privilegiado de sujeción de los jueces y magistrados a las autoridades policiales, justificado por la dignidad de la función que desempeñan y por la necesidad de garantizar su independencia.

    Se regula la inmunidad judicial en los artículos 398 a400 LOPJ, donde se establece que los Jueces y Magistrados en servicio activo solo pueden ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de delito flagrante, aunque en este último caso, se han de tomar las medidas de aseguramiento indispensables y ser puesto a disposición judicial inmediatamente, dando cuenta, por el medio más rápido al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa.

    Se estable la obligación de abstención por parte de autoridades civiles y militares, de intimar a los Jueces y Magistrados así como de citarles para que comparezcan a su presencia, así, cuando se requieran datos por parte de una Autoridad civil o militar, que pueda facilitar un juez o Magistrado y que no se refiera a su cargo o función, se solicita por escrito o en el despacho oficial de la Autoridad.

    Por último, cuando en la instrucción de una causa penal fuese necesaria la declaración de un Juez o Magistrado, y ésta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquél de hacerlo: si la Autoridad Judicial que hubiese de recibir la declaración fuese de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del Juez o Magistrado, previo aviso, señalándose día y hora.

  • La formación adecuada del Juez como la mejor manera de garantizar la sumisión del Juez a la Ley y al Derecho, desde el conocimiento de la ley, que permita asegurar el principio iura novit curia, así como la extralimitación del juez a la hora de decidir.

¿Cuál es su tratamiento procesal?

No existen mecanismos de tutela intraprocesal más allá de la posibilidad de plantear un incidente de nulidad de actuaciones, que venga justificado por una perturbación de la independencia grave, conforme del artículo 238 y ss. LOPJ o a través del recurso de revisión del artículo 510.2 LEC, por el que se prevé la revisión de una resolución judicial cuando el TEDH haya declarado que la misma ha sido dictada en violación de algún derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, lo que tampoco es claro conforme con las causas tasadas por la ley.

El artículo 464 del Código Penalsanciona a todo el que quisiera influir directa o indirectamente en las partes, terceros, abogados y procuradores, pero nada dice de la pretensión de influir en el juez. Sí se sanciona la prevaricación, como tipo específico para jueces y magistrados (artículo 446 a449 CP).

Como tipo general para todos los funcionarios y autoridades, (artículo 404 CP), a cuyo tenor se sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictase una resolución arbitraria en un asunto administrativo y se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años, así como el cohecho (artículos 420 a427 CP) El art. 420 CP sanciona a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiese o solicitase, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.

Para cerrar bien el círculo de sujetos activos el art. 427 CP establece que lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:

  • Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
  • Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
  • Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.

Y por último el art. 427 bis CP sanciona a las personas jurídicas cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis CP, sea responsable de los delitos anteriores.

En el plano institucional, la defensa de la independencia judicial compete al Consejo General del Poder Judicial (artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial. Esta garantía de amparo por el Consejo General del Poder Judicial ha sido desarrollada procedimentalmente por el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo de 28 abril de 2011. En los artículos 318 a 325 del Reglamento 2/2011, se relacionan las actuaciones inquietantes o perturbadoras de la independencia judicial, así como el procedimiento de amparo a seguir.

¿Qué sucede con las asociaciones judiciales?

El artículo 127 de la Constitución Española, al referirse a las incompatibilidades de los Jueces y Magistrados, establece que, mientras se hallen en activo, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos, añadiendo que la Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional. Las limitaciones en los derechos políticos y sindicales de los Jueces vienen justificadas por el deseo del constituyente de preservar la independencia de quienes integran el Poder Judicial. Esas limitaciones no son absolutas en la medida en la que la propia Constitución reconoce a Jueces y Magistrados la posibilidad de asociarse.

El art. 401 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial aborda ese mandato constitucional reconociendo el derecho de libre asociación profesional de Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial, y fijando las reglas a las que deben someterse dichas Asociaciones, así como el contenido mínimo de sus Estatutos. No debe olvidarse que una de las funciones de las Asociaciones Judiciales ha de ser la de coadyuvar al mantenimiento de la independencia judicial, frente a cualquier injerencia externa que debilite o ponga en peligro dicha independencia.

En el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, se establece un trato preferente del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones Profesionales al considerar la necesidad de que exista una comisión o delegación especifica entre los Vocales del Consejo General del Poder Judicial para atender a una eficaz relación del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones. Conforme al artículo 103 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, se atribuye a la Sección de Relaciones Institucionales la función de asistir al Consejo en sus relaciones con las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados.

El Reglamento surge, por lo tanto, como desarrollo del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objetivo de regular las prácticas seguidas por distintos Consejos y fijar un Estatuto de las Asociaciones Judiciales acorde con el papel que el propio legislador ha atribuido a esta peculiar expresión del derecho de libre asociación de profesionales.

En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial, en su reunión plenaria del día 28 de febrero de 2011, acordó aprobar el Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales, en el que se hace referencia al derecho de libre asociación de Jueces y Magistrados, la personalidad, ámbito y fines de las asociaciones, el régimen de publicidad de las mismas, sus relaciones con el Consejo General del Poder Judicial y su participación en los órganos y comisiones del mismo, su régimen económico, y las licencias y permisos de sus representantes.

Recuerde que…

  • Supone un principio rector de la actividad judicial.
  • Se regula en los artículos 378 a 404 bis LOPJ.
  • Se garantiza mediante la independencia económica, la inmunidad judicial y la formación.
  • Las asociaciones judiciales constituyen un mecanismo de apoyo a dicha independencia, reguladas en el Reglamento 1/2011. El derecho de asociación se reconoce en el art. 127 CE y en el art. 401 LOPJ.

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