¿Cuál es el ámbito típico de estos delitos?
El art. 15 de la Constitución Española establece que "todos tienen derecho a la vida", por lo que, a tenor de este precepto, el Estado se obliga a proteger las vidas de los ciudadanos. Sin embargo, la Constitución y las leyes –salvo la referente a la eutanasia- nada dicen sobre el derecho de estos a disponer sobre su propia vida, limitándose a conminar a los terceros a respetar la vida ajena, prohibiendo comportamientos que la lesionen aun cuando cuenten con el consentimiento del titular. Por ello, el Código Penal sanciona determinadas conductas como la inducción o la cooperación al suicidio, es decir, aquellas que, bien hagan nacer una voluntad suicida allá donde esta no existiera, bien determinen o impulsen definitivamente una voluntad suicida preexistente, o bien sean partícipes, autores o coautores materiales de los actos ejecutivos.
Quedan excluidos del ámbito de regulación del derecho penal, en virtud del principio de mínima intervención de este, los comportamientos que deban ser considerados como de mera complicidad (ej. acompañar al sujeto a la tienda en la que adquiere el arma con la que más adelante consuma el acto) y aquellos de cooperación que no supongan una creación o impulsión definitiva de la voluntad suicida, sino que se limiten a coadyuvar en una voluntad suicida preexistente (ej. dar la razón a los argumentos esgrimidos).
Para la mayor parte de la doctrina, el suicidio es la ejecución de unos actos cuyo resultado es la muerte, siempre que fuera deseada por el fallecido y que este tuviera la capacidad suficiente de discernimiento o de madurez para comprender el significado de tal determinación.
El Tribunal Constitucional considera que el suicidio es una manifestación de la libertad de obrar que tiene el ser humano, reputado como un acto no prohibido por el ordenamiento jurídico.
Partiendo de la "impunidad" del suicidio en nuestra legislación y en las legislaciones más modernas, lógicamente, esta se extiende a aquellos casos de suicidio intentado, cuando el autor no logra su propósito y permanece con vida. Ante tal evento, se estima más conveniente adoptar medidas de apoyo psicológico y asistenciales que de represión penal.
El ámbito típico comprende la cooperación, la inducción, la cooperación ejecutiva al suicidio y el fomento del suicidio en menores o discapacitados a través de medios tecnológicos.
¿Cuál es el bien jurídico protegido?
El bien objeto de protección por el legislador mediante la tipificación de los delitos de cooperación e inducción al suicidio no es unánime en la doctrina, aunque suele girarse en torno al derecho a la vida, basándose en el reconocimiento y garantía que el art. 15 CE otorga a este derecho fundamental del individuo, a partir del cual se pueden ejercitar los restantes derechos fundamentales y libertades públicas.
La doctrina constitucional ha determinado que la existencia del derecho a la vida implica que los poderes públicos -en especial el legislativo- tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para la salvaguarda, tanto de la vida como de la integridad física, frente a los ataques de terceros. Por consiguiente, el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como una libertad sobre la que se pueda disponer arbitrariamente, por lo que no sería prudente afirmar que el art. 15 CE garantiza el derecho a decidir sobre la propia muerte.
Otro sector doctrinal afirma que lo que se viene a proteger no solo es el derecho de los ciudadanos a la vida sin más, sino a vivirla con dignidad, por lo cual habría de entenderse como una obligación de los poderes públicos -por mor de los arts. 9.2 y 10 CE- la promoción de tal cualidad.
Por último, no faltan los sectores que señalan el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a disponer de la propia vida como bien objeto de protección legal, basándose en los fundamentos de la libertad del individuo como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
¿Qué modalidades contempla el Código Penal?
El art. 143 CP, que regula y sanciona las conductas en análisis (inducción, cooperación necesaria y ejecutiva al suicidio), se incardina en el título I del Libro II del CP que lleva por rúbrica "Del homicidio y sus formas".
Por disposición de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se incorpora el delito contemplado en su art. 143 bis CP, referido a la promoción del suicidio entre menores y discapacitados a través de medios tecnológicos.
El art. 143.4 CP castiga la eutanasia (véase: Eutanasia)
Inducción al suicidio
Esta actividad, prevista en el art. 143.1 CP, consiste en incitar o determinar directamente a otro a cometer un hecho que no es constitutivo de delito: quitarse la propia vida. La inducción, para ser punible, tal y como se desprende de la STS de 15 de marzo de 1986, habrá de ser eficaz, directa y dolosa. El elemento clave del tipo delictivo es que la actitud del suicida sea causada merced a la inducción, por lo que solo podrá entenderse que concurre cuando esta se dirija hacia una persona que no había adoptado por sí sola la decisión de suicidarse, de modo que si el sujeto ya la hubiera adoptado previamente, las conversaciones mantenidas con terceros al respecto quedarían excluidas del tipo.
Hay que tener en cuenta la capacidad de discernimiento del suicida, puesto que si este no tiene -o no se le supone legalmente- el dominio del hecho (caso de menores de edad o incapacitados), no se le presumirá la capacidad para conocer el significado y las consecuencias de sus actos, por lo que al inductor podrían imputársele los delitos de homicidio o incluso asesinato por autoría mediata, toda vez que se consideraría al inducido como un mero instrumento del inductor, a quien se atribuiría el dominio del hecho.
Respecto a su posible comisión por omisión, se entiende que no cabe en este delito, pues la decisión firme del suicida solo puede generarse a través de actos positivos: por ejemplo, el total abandono de una persona necesitada de ayuda no implica que el abandonante actúe para convencer al abandonado de que ha de suicidarse, la decisión sería exclusivamente suya; incluso aunque el suicida hubiera amenazado previamente con quitarse la vida, tampoco se darían los elementos del tipo, dado que la decisión ya estaba previamente tomada.
Se trata además de un delito esencialmente doloso, por exigencia de las normas generales establecidas en los arts. 5 y 12 CP, que establecen la impunidad de las conductas sin dolo o imprudencia y que condicionan la sanción de las conductas imprudentes, tanto activas como omisivas, a la disposición legal expresa.
Aunque algún sector de la doctrina afirma que el delito de inducción al suicidio existe tanto si este llega a consumarse como si no (intento mediante), existe amplio consenso sobre la exclusión de las formas imperfectas de ejecución, es decir, las tentativas, estimando como no sancionables tanto las acabadas como las inacabadas, por lo que tampoco serán punibles los actos preparatorios de inducción, siendo aplicable al respecto lo dispuesto por los arts. 17.3 y 18.2 CP.
La jurisprudencia ha estudiado como forma de inducción al suicidio los casos de suicidio compartido, en los que dos personas adoptan conjuntamente la decisión de quitarse la vida. El problema surge cuando una de ellas sobrevive al intento: obviamente, al sobreviviente no se le podría imputar responsabilidad penal por la decisión adoptada -y no culminada- de poner fin a su propia vida, pero sí cabría la posibilidad en cuanto a la intervención que hubiera podido tener en la muerte del otro.
En cuanto a la apología del suicidio, generalmente queda impune por no tener la consideración de inducción directa respecto a un determinado sujeto pasivo, ni poder entenderse como cooperación necesaria: aunque llegase a acreditarse que el suicida adoptó su decisión a tenor de la influencia de la genérica estimulación al suicidio, no existiría la imputación objetiva del resultado. La excepción es la contemplada en el art. 143 bis CP, que se tratará más adelante.
Cooperación al suicidio
La acción típica, prevista en el art. 143.2 CP, consiste en prestar auxilio a una persona -que ya está decidida a suicidarse- para que lo pueda llevar a efecto, como bien se expone en la STS 2031/1994, de 23 de noviembre.
Solo se contemplan las formas de cooperaciónnecesaria, por ejemplo procurando los medios o proporcionando consejos al suicida sobre el uso de las armas o técnicas empleadas para llevarlo a cabo. La determinación de cuáles sean los actos necesarios para la producción del resultado habrá de dilucidarse en el caso concreto, atendidas las circunstancias de la persona que desea suicidarse, de tiempo y de lugar. Es importante resaltar que el cooperador no hace otra cosa que colaborar a la consecución de la voluntad del suicida, quien mantiene el dominio del hecho durante la realización de los actos ejecutivos.
Al igual que en el delito de inducción, solo es posible la comisión del delito de cooperación al suicidio mediante dolo directo: no caben el dolo eventual ni la comisión por imprudencia, por no encontrarse previsión expresa al respecto en el Código Penal. Evidentemente, al tratarse de una cooperación, tampoco caben en el tipo las conductas omisivas.
Se trata de una conducta accesoria respecto a un hecho principal (el suicidio). Téngase en cuenta que, como el suicidio no es un delito, el legislador debe tipificar expresamente dicha cooperación, dado que, si no lo hiciera, habría de quedar necesariamente impune por aplicación de las reglas generales de la participación (arts. 27 a29 CP) y por exigencia del principio de accesoriedad (ausencia del hecho principal típico y antijurídico).
El autor del suicidio es la persona que atenta contra su propia vida, limitándose el cooperador, atendiendo a lo dispuesto por el art. 143.2 CP, a prestar auxilio al hecho principal, como bien confirma la Sentencia 184/2001, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial de Girona.
No se considera viable la punición de las formas imperfectas de ejecución, como la tentativa de cooperación al suicidio, por las razones anteriormente expuestas respecto a la inducción.
Homicidio consentido o cooperación ejecutiva
El art. 143.3 CP agrava la conducta del cooperador necesario si esta llegara hasta el punto de ejecutar la muerte por su propia mano, lo que equivaldría a la práctica de un homicidio con consentimiento de la víctima. La diferencia con la mera cooperación al suicidio se concreta en que, en este caso, es el cooperador ejecutivo quien ostenta el dominio del acto que conlleva la muerte del sujeto pasivo, aunque es necesario que el suicida sea plenamente consciente de lo que sucederá, que su voluntad sea plenamente libre. En otros supuestos, especialmente en los de personas con alteraciones psíquicas notorias, no sería aplicable este tipo, sino el de homicidio por autoría mediata, dados los motivos expuestos en el apartado sobre la inducción.
De nuevo, la mayor parte de la doctrina se inclina por exigir el dolo directo para que la conducta sea sancionable, no bastando el eventual. Sin embargo, al tratarse de un delito de resultado, en el que la muerte del suicida es el resultado típico, y al tratarse en pureza de un homicidio, dado que en este caso los sujetos activo y pasivo son personas diferentes, sí que cabría la sanción de las formas imperfectas de ejecución, tanto la tentativa acabada como la inacabada.
Es necesario hacer una especial mención al caso de la eutanasia. Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, se entendía toda práctica que llevase a la misma por medios activos como ilícita, incluso aunque el actor contase con el consentimiento expreso del sujeto pasivo, de modo que encajaba con los elementos del tipo en análisis. A merced de la incorporación del art. 143.5 CP, han sido despenalizados los supuestos de cooperación o causa de la muerte que cumplan lo establecido en la citada LO 3/2021.
Promoción del suicidio de menores o discapacitados
Podría entenderse como una variante –si bien indirecta, difusa- de la inducción, que se regula por el art. 143 bis CP, incorporado por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Únicamente afecta a la difusión por medios tecnológicos (Internet, telefonía, medios de comunicación, etc.) cuando los contenidos vayan dirigidos de manera específica a menores o discapacitados necesitados de protección especial.
Los jueces deberán disponer lo necesario para que esos contenidos sean retirados del tráfico público, para que se interrumpan los servicios que los ofrezcan y para bloquear tanto esos contenidos como servicios cuando se emitan desde fuera del país.
Penalidad
La pena prevista para el delito de:
- • Inducción al suicidio es la de prisión de cuatro a ocho años.
- • Cooperación con actos necesarios, es de prisión de dos a cinco años.
- • Cooperación ejecutiva, es de prisión de seis a diez años.
- • Promoción del suicidio con los requisitos especificados, es de prisión de uno a cuatro años.
Recuerde que…
- • Las conductas punibles, previstas en los arts. 143 y 143 bis CP, son: la inducción al suicidio, la cooperación necesaria, La cooperación ejecutiva (homicidio consentido) y la promoción del suicidio a menores y discapacitados por medios tecnológicos.
- • Son delitos dolosos y de resultado. No caben por omisión. La tentativa solo se castiga en la cooperación ejecutiva.
- • La Ley de Eutanasia regula los supuestos en que se permitela cooperación ejecutiva.