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Incompatibilidades de los altos cargos

Incompatibilidades de los altos cargos

El régimen de incompatibilidades de los altos cargos es al que se va a hacer referencia es aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal.

Administrativo

En el contexto de las incompatibilidades en el mundo de "lo público" existen dos diferentes dimensiones que remiten, a su vez, a dos sistemas jurídicos bien distintos. El primero de ellos -que ahora nos interesa- es el de las incompatibilidades de los Altos Cargos. El segundo es el régimen general de las incompatibilidades de los funcionarios públicos (véase "Incompatibilidades de los funcionarios públicos").

El primero de esos ámbitos se regula por medio de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Esta ha procedido a derogar la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, que hasta ahora había sido la norma jurídica de referencia en la materia. Del mismo modo también deroga el Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, que aprobaba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley.

La propia ley la enumera el conjunto de personas y funciones que califica como Altos Cargos aunque lo haga a los solos efectos de la aplicación de sus preceptos. En este momento no los citaremos todos ellos pues la lista es profusa sino que, como los más significativos, retendremos que tienen esta consideración los miembros del Gobierno, los secretarios de Estado, los subsecretarios y asimilados, los secretarios generales, los delegados del Gobierno, los directores generales y en especial -y aquí hay una cláusula residual que en buena medida excusaría la mayor parte de la relación antecedente- «Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público estatal, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por el Consejo de Ministros».

Como excepción no tendrá la consideración de alto cargo quien sea nombrado por el Consejo de Ministros para el ejercicio temporal de alguna función o representación pública y no tenga en ese momento la condición de alto cargo.

La Ley 3/2015 recoge una serie de principios rectores que deben presidir la actuación del alto cargo: servir con objetividad a los intereses generales, desempeñar sus funciones con integridad, absteniéndose, por lo tanto, de incurrir en conflictos de intereses; objetividad; transparencia y responsabilidad y austeridad.

Recoge en el artículo 2, aspectos como la honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo.

Otro aspecto relevante es la definición que hace el artículo 11 de la Ley 3/2015 del concepto de conflicto de intereses.

La dedicación exclusiva al cargo sigue siendo la regla general, que sólo cederá ante determinados supuestos que permitan la compatibilidad con ciertas actividades de carácter público o privado. Se hace hincapié en el artículo 14 a la regulación de las limitaciones en participaciones societarias en el sentido de que también será incompatible la participación en más de un diez por ciento en empresas que reciban subvenciones que provengan de cualquier Administración Pública.

El Título III de la Ley 3/2015 regula los órganos de vigilancia y control «dotando a la Oficina de Conflictos de Intereses de una mayor garantía de competencia y elevando su rango administrativo y el control parlamentario del candidato elegido para el nombramiento. También se aclaran las funciones desempeñadas por la Oficina, potenciando la colaboración con otros organismos como la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Registro Mercantil o el Registro de Fundaciones».

En 2015 se refuerza el aparato sancionador, ampliando el plazo de prescripción de las infracciones y sanciones. Así como el procedimiento de examen de la situación patrimonial del alto cargo una vez que ha cesado en el ejercicio de sus funciones.

Recuerde:

• Servir con objetividad a los intereses generales, desempeñar sus funciones con integridad, absteniéndose, por lo tanto, de incurrir en conflictos de intereses; objetividad; transparencia y responsabilidad y austeridad son los principios rectores que deben presidir la actuación del alto cargo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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