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Inhumación de cadáveres

Inhumación de cadáveres

Entre las consecuencias que desencadena el fallecimiento de una persona, se encuentra el destino que ha de darse al cadáver y las condiciones en que debe ser inhumado. Lo analizaremos desde el punto de vista jurídico y sanitario.

Derecho sanitario y farmacéutico

¿Dónde se regula?

El fallecimiento de una persona desencadena plurales consecuencias, algunas de orden jurídico, otras de orden práctico en las que lo jurídico parece llegar a tener, a primera vista, una relevancia secundaria. Entre estas consecuencias prácticas no resulta de menor importancia la del destino que ha de darse al cadáver y las condiciones en que debe ser inhumado.

En estas cuestiones inciden aspectos sanitarios, siendo, precisamente, la protección de la salud la que ampara la intervención administrativa en esta materia. Pero esta intervención es muy amplia, pues afecta a toda clase de prácticas sanitarias en relación con los cadáveres y restos cadavéricos, así como a las condiciones técnico-sanitarias de los féretros, los vehículos, las empresas de servicios funerarios, los cementerios y los demás lugares de enterramiento (véase "Cementerios"). El medio a través del cual se manifiesta esta intervención es la autorización, que debe obtenerse de la autoridad competente para llevar a cabo actuaciones relacionadas con los cuerpos de los difuntos.

A estos efectos, el modelo territorial diseñado por la Constitución implica que, en esta materia, confluyan normas del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los Municipios.

Las del Estado se encuentran en algunos preceptos de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad o de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y, especialmente, en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio.

Por su parte, las Comunidades Autónomas han asumido competencias en sanidad e higiene (artículo 148.1.21 de la Constitución), aparte de las que han ido adquiriendo en virtud de la descentralización realizada por el Estado en materia de acción pública sanitario-mortuoria, que supuso el traspaso de las funciones que el Reglamento de 1974 atribuía a los órganos estatales. En la actualidad, numerosas Comunidades Autónomas cuentan con sus propios Reglamentos de Policía Sanitaria Mortuoria, algunas incluso con disposiciones de carácter más sectorial, tales como el traslado o el transporte de cadáveres o sobre derechos de información y económicos de los usuarios de servicios funerarios. Cataluña, por ejemplo, cuenta al respecto con la Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios, y la Comunidad de Madrid con la Ley 1/1987, de 5 de marzo, de Cementerios Supramunicipales de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a los Municipios, según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ejercerán en todo caso competencias propias en materia de "cementerios y actividades funerarias" [artículo 25.2.k)] y, todos los municipios, han de prestar el servicio de cementerio, si bien inicialmente tenían reservados los "servicios mortuorios" (artículo 86.3 de dicha Ley). Esta reserva fue suprimida en 1996 al liberalizar esta actividad. Además, dada la potestad reglamentaria que poseen los Entes locales, es habitual encontrar Ordenanzas que afectan a las prácticas sanitarias mortuorias.

En los apartados que siguen se expondrán las líneas generales del Reglamento estatal que rigen la inhumación de cadáveres, haciendo unas referencias iniciales a las actuaciones siguientes a la defunción, para luego aludir a la inhumación, la exhumación y la reinhumación de cadáveres y de restos cadavéricos, así como a sus traslados, a la cremación, en tanto forma especial de inhumación, para terminar con una breve alusión a algunos supuestos especiales.

¿Qué actuaciones siguen a la defunción?

Dejando a un lado las actuaciones motivadas por los fallecimientos que dan lugar a la instrucción de diligencias penales, reguladas en normas propias, el cadáver de una persona muerta aparentemente por causa común ha de permanecer en el domicilio mortuorio hasta después de la confirmación de la defunción por el médico adscrito al Registro Civil, prolongándose por un plazo no inferior a las veinticuatro horas ni superior a las cuarenta y ocho horas, contadas desde el fallecimiento. Si el óbito ha tenido lugar fuera del domicilio, se puede aprobar el traslado inmediato o directo a dicho domicilio o a un lugar adecuado que esté próximo y bien comunicado.

También cabe autorizar la exposición del cadáver en lugares públicos, por un período general máximo de cuarenta y ocho horas desde la defunción, si las condiciones climatológicas lo permiten, cumpliendo las condiciones de conservación que se impongan.

Para la recogida de órganos o de tejidos y para la realización de autopsias no judiciales hay que estar a las normas propias que regulan estas actuaciones.

Cualquier clase de manipulación de cadáveres, en concreto, el embalsamamiento o las prácticas para la conservación transitoria, requiere la correspondiente autorización o intervención sanitaria. Téngase en cuenta que la conservación transitoria es obligatoria en algunos casos de traslado en el territorio nacional y si ha de procederse al traslado al extranjero.

Por lo demás, entre el domicilio mortuorio y el cementerio se prevé la existencia de un depósito funerario como lugar de etapa del cadáver entre el domicilio mortuorio y el cementerio (art, 46 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria).

El destino final de todo cadáver ha de ser el enterramiento en lugar autorizado, la incineración o la inmersión en alta mar. Sin embargo, las dos primeras posibilidades son las admitidas en los llamados sepelios ordinarios, que son los que tienen lugar dentro de los términos de los propios Municipios o en cementerios mancomunados por medio de féretros comunes.

La inhumación o enterramiento del cadáver se suele realizar en fosas o nichos, en cuya construcción han de cumplirse determinados requisitos, admitiéndose igualmente la existencia de mausoleos o panteones que han de estar debidamente autorizados; si la inhumación se realiza en otros lugares, es decir, si no se verifica en fosas o en nichos de cementerios comunes, o de Comunidades exentas, ha de embalsamarse el cadáver.

En la inhumación se utiliza un féretro, distinguiéndose tres clases: el común, generalmente construido con tablas de madera; el de traslado, compuesto por dos cajas; y las cajas de restos, metálicas o de cualquier otro material impermeable.

La exhumación también se sujeta a autorización administrativa, que puede acordarse en tres casos: para la inmediata reinhumación dentro del mismo cementerio con sustitución del féretro que no reúna las condiciones adecuadas: para el traslado a otro cementerio; para la inmediata incineración. La exhumación de cadáveres embalsamados puede autorizarse en todo momento.

¿Cómo deben realizarse los traslados de cadáveres?

El traslado de cadáveres está sometido al requisito de la autorización administrativa, que ha de otorgarse cuando se cumplan las condiciones establecidas, que afectan a la conservación del cuerpo, al medio de transporte y al féretro.

Así, en los traslados de un Municipio a otro dentro del territorio nacional los cadáveres han de estar sometidos a un tratamiento de conversación transitoria y ha de emplearse un coche fúnebre, un furgón de ferrocarril o el barco; en el caso de traslados por vía aérea el cadáver ha de ser embalsamado. No obstante, si el traslado se va a verificar entre núcleos de población continuos o que estén comunicados fácilmente, se puede autorizar que el sepelio tenga carácter ordinario, eximiendo del cumplimiento de los requisitos especiales anteriores.

El traslado de cadáveres embalsamados puede autorizarse en todo momento.

Mención aparte merecen los traslados internacionales, sujetos a unas reglas propias, sin perjuicio de los acuerdos suscritos al efecto o que resulten aplicables. En todo caso, se necesita la autorización para la entrada y el traslado en el territorio nacional de un cadáver procedente del extranjero y que dicho cadáver haya sido embalsamado o sometido a un procedimiento de conservación transitoria que garanticen ésta hasta la inhumación. También se precisa autorización administrativa cuando el traslado ha de realizarse fuera de España.

¿En qué consiste la cremación?

La cremación es una modalidad del destino final de un cadáver que consiste en la quema del mismo. Se trata de una alternativa al enterramiento que ha ido adquiriendo mayor importancia cuantitativa con el paso de los años y es bien vista por los Municipios, dado que los flujos de población causan, en ocasiones, la insuficiencia de los cementerios; en este sentido, aunque la existencia de un crematorio en el recinto del cementerio solo se exige para los municipios con una población mayor de medio millón de habitantes, es frecuente que municipios menores también cuenten con una instalación de este tipo.

Las cenizas resultantes se han de colocar en estuches de cenizas, figurando en el exterior el nombre del difunto. Estos estuches pueden depositarse en el propio cementerio, para lo que éstos deben disponer de una zona en tierra o en nichos donde se coloquen dichos estuches.

El transporte del estuche de cenizas o su depósito posterior no están sujetos a ninguna exigencia sanitaria, salvo aquellos supuestos que con motivo de preservar el medio ambiente se prohíbe esparcirlas a la atmósfera o diseminarlas en el medio ambiente exterior, salvo en los espacios que estuvieran previstos para estos fines.

¿Qué otros supuestos se pueden dar?

El cadáver, además del enterramiento o de la cremación, puede tener como destino final, según se ha dicho, la inmersión en alta mar, posibilidad ésta que surge especialmente cuando el fallecimiento se ha producido en un buque, pero que no excluye que se desee desembarcar el cadáver para su inhumación en el territorio español, en cuyo caso han de cumplirse varias indicaciones.

Para finalizar, cabe referirse a aquellos supuestos en que las personas cuya causa de defunción represente un peligro sanitario, como ocurre con las enfermedades infecciosas o cuando se trate de cadáveres contaminados por productos radioactivos. En este último supuesto han de ser objeto de un tratamiento especial, ya que en estos casos está prohibida la concesión de la autorización sanitaria de entrada, de salida o de tránsito del territorio nacional así como la exhumación. Sin embargo, ante razones sanitarias que aconsejen la inhumación inmediata, puede ordenarse la conducción urgente del cuerpo al depósito del cementerio de la localidad donde ocurrió el fallecimiento.

Recuerde que...

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