El artículo 343 del Código de Comercio dice que "Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario". El artículo 1454 del Código Civil dice, dentro también de la regulación del contrato de compraventa, que "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas".
Se trata aquí del concepto en que se han de tener a las cantidades que se entregan o ingresan a cuenta, de las arras o señal, estableciéndose dos principios distintos en el Código de Comercio y en el Código Civil, siendo por tanto diferentes en esto la compraventa mercantil y la civil.
Respecto de su distinción en general baste decir que el artículo 325 del Código de Comercio dice que "Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa", de lo que se sigue no existe un concepto propio de compraventa mercantil, sino un criterio que trata de identificar la que tiene ese carácter frente al genérico 1445 del Código Civil, conforme al cual "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente".
La doctrina y la jurisprudencia distinguen tres tipos de arras o señal, de entregas a cuenta, a las que se dan distintos nombres:
- a) Las penitenciales, concebidas como pena o multa correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato.
- b) Las confirmatorias, que revelan la existencia de un contrato con fuerza vinculante y no facultan para resolver la obligación contraída, consistiendo en entregas a cuenta o anticipos del precio pactado.
- c) Las penales que actúan como resarcimiento anticipado para el caso de incumplimiento del contrato y sin cerrar en ningún caso la posibilidad de reclamar el estricto cumplimiento de lo pactado.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 y 15 de marzo de 1994, entre otras muchas, dicen que el concepto de arras no es en el derecho moderno simple y uniforme, ya que se admite la existencia de varias clases de las mismas; identificando las penitenciales con las que parece contemplar el artículo 1454 del Código Civil; mientras que pone como ejemplo de las confirmatorias las previstas en el artículo 343 del Código de Comercio. Por lo que se refiere a las penales (identificadas en algún ordenamiento jurídico, como el Italiano, según resulta del artículo 1385 del Código Civil de 1942) señala que se suelen poner junto a las anteriores, con las que en efecto se confunden cuando lo entregado como "arras" no se imputa al precio, sino que funciona de modo similar a lo que ocurre con la cláusula penal del artículo 1154 del Código Civil, como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida. Añade el Tribunal Supremo que esas diferencias clasificatorias y conceptos, frente a la escueta regulación legal, fueron reconocidas por la doctrina tanto científica, como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el artículo 1255 del Código Civil; y que las dudas que puedan surgir en cuanto a cuál de ellas es la recogida en cada caso concreto, han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron fuese el alcance y eficacia de las arras. Se reconoce como doctrina constante de la jurisprudencia que "las arras o señal que, como medio de garantía, permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, que ha de resultar de la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, debiéndose entender, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado".
En el mismo sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1992 que dado el carácter excepcional de las arras penitenciales, que son precisamente las integradas en el artículo 1454 del Código Civil, las mismas han de constar de modo claro y expreso; y que en consecuencia, han de ser interpretadas en sentido restrictivo, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de arras confirmatorias y por tanto anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado. En la Sentencia de 15 de marzo de 1994 el Tribunal Supremo resuelve un asunto en el que se había alegado la indebida aplicación del artículo 343 del Código de Comercio señalando que no obstante el uso de las palabras "arras o paga y señal" en el contrato, no se deducía esa voluntad claramente constatable de atribuirse mutuamente las partes la facultad resolutoria del contrato con las consecuencias del artículo 1454 del Código Civil sino que, por el contrario, en el mismo contrato se imputaba esa cantidad que se dice entregada en concepto de arras, a cuenta del precio, por lo que ha de entenderse que tal entrega tiene carácter confirmatorio del contrato; sin entrar a la procedencia de la aplicación del artículo 343 por la naturaleza de la venta.
La mayor parte de los supuestos de entregas a cuenta tratados por la jurisprudencia hacen referencia a la venta de inmuebles, habiendo declarado el Tribunal Supremo la inaplicabilidad del artículo 343 del Código de Comercio ya que el 325 del mismo texto identifica la compraventa mercantil con la de bienes muebles. En todo caso es necesario recordar que el artículo 326 del Código de Comercio dice que no se reputarán mercantiles:
- 1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.
- 2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos de productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.
- 3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres; y
- 4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.
En todas estas ventas, no concurriendo su carácter mercantil, no sería de aplicación de la presunción del artículo 343. Sin embargo, señala la doctrina que estableciéndose en el artículo 1454 del Código Civil un principio y en el 343 del Código de Comercio una presunción contraria al anterior, la interpretación de la jurisprudencia los ha igualado, exigiendo para aplicar las arras penitenciales del artículo 1454 un pacto expreso a la manera que lo exige el artículo 343 para entender que la entrega a cuenta no sea confirmatoria.
Por lo que se refiere a las entregas o ingresos a cuenta en el préstamo mercantil, el artículo 318 del Código de Comercio dice que "El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital". Este precepto es paralelo al 1110 que recoge el Código Civil para el préstamo civil, conforme al cual "El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores". La distinción entre el préstamo mercantil y el civil deriva del artículo 311 del Código de Comercio, según el cual "Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes: 1ª) Si alguno de los contratantes fuere comerciante. 2ª) Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio".
Recuerde que…
- • Utilizado fundamentalmente en la compraventa de inmuebles por medio de las entregas a cuenta el vendedor se obliga a entregar el bien y el comprador a pagar el precio en las condiciones acordadas.
- • El Tribunal Supremo admite 3 tipos de entregas según cuál sea el objetivo del acuerdo: confirmatorias, penales y penitenciales.