¿Qué es el error de tipo?
Implica que el autor del delito ha obrado con un error sobre los elementos del tipo objetivo, es decir, sobre la concurrencia de circunstancias y elementos que permiten conocer la existencia de un peligro concreto de realización del tipo. Si el autor ignora que detrás de una mata, sobre la que dispara con el propósito de probar el funcionamiento del revólver, hay un vagabundo durmiendo y lo mata, no habrá obrado con el dolo del homicidio, y eventualmente sólo podrá ser responsabilizado por un homicidio imprudente (artículo 142 Código Penal.). Por lo tanto, el dolo resulta excluido por un error que impida al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado.
Se regula en el art. 14.1 y 2 CP y debe distinguirse según afecte a elementos esenciales o accidentales y, según que sea vencible, es decir, que el conocimiento equivocado se hubiese podido evitar y el sujeto hubiera debido formar un juicio acertado, e invencible en cuanto inevitable.
• Error sobre los elementos esenciales del tipo:
- – Si es vencible, atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales del autor, el error se deberá a imprudencia.
- – Si es invencible excluye el dolo y la imprudencia.
• Error sobre los elementos accidentales:
- – Que recaen sobre circunstancias que agravan la pena o cualifiquen el hecho, tanto si el error es vencible como invencible impiden la apreciación.
- – Sobre circunstancias que atenúan la pena o subtipos privilegiados, nada se dice.
¿Qué es el error de prohibición?
Concurre si el autor obra desconociendo que su conducta es prohibida, es decir obra creyendo que su conducta es lícita, ya sea porque cree que el hecho no está prohibido o porque supone estar autorizado para obrar como lo ha hecho.
Habrá error de prohibición si el sujeto obra sabiendo lo que hace, pero cree que su conducta está permitida en derecho. Por ejemplo, si un turista norteamericano supone que en España no se prohíbe la portación de armas de fuego, o cree erróneamente que el ordenamiento jurídico autoriza a los maestros a aplicar castigos físicos a los alumnos con fines educativos, cuando tal autorización no está prevista en las leyes vigentes.
El error de prohibición invencible (inevitable), atendiendo a las circunstancias del caso y personales del autor, tendrá en todos los casos por consecuencia la exclusión de la pena del delito doloso. Si el error hubiera sido vencible (evitable), atendiendo a las circunstancias del caso y personales del autor, la infracción será castigada, pero imponiendo la pena inferior en uno o dos grados.
El fundamento de la exclusión del castigo en los casos de error de tipo o prohibición inevitable por parte del sujeto se encuentra en la atenuación, en el campo penal, del principio civilista de que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento", al considerarse que este principio debe referirse a la eficacia de las leyes, no a la culpabilidad del infractor.
¿Qué dice la Jurisprudencia?
La STS 1145/2006, de 23 noviembre, Rec. 1401/2005, mantiene que la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas con esta denominación en el art. 14 CP, se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad. El error de prohibición consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente y se configura como el reverso de la antijuridicidad. Como recuerdan las SSTS 17/2003 de 15 de enero, Rec. 2001/2001 , 755/2003 de 28 de mayo, Rec. 566/2002, 862/2004 de 28 de junio, Rec. 1832/2002 , 601/2005 de 10 de mayo, Rec. 1614/2004, la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido, la STS 457/2003 de 14 de noviembre, Rec. 3781/2001 , señala que el error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del CP.
Ahora bien, la cuestión de evitabilidad del error de prohibición generalmente ha sido planteada —como precisa la STS 755/2003, de 28 de mayo, Rec. 566/2002 — en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios, referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos o sobre la significación normativa del hecho. Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos, en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción.
No obstante, para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega, y como se decía en la STS 302/2003 de 27 de febrero, Rec. 2822/2001:
- a) Queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, de la misma manera y en otras palabras, que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y
- b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas, pues su ilicitud es notoriamente evidente.
La apreciación del error de prohibición o de derecho no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En esta dirección las SSTS 755/2003 de 28 de mayo, Rec. 566/2002 y 721/2005 de 19 de mayo, Rec. 629/2004, abordan el núcleo de la discusión sobre la valoración de la evitabilidad o inevitabilidad del error de prohibición, afirmando que ésta ha sido planteada generalmente en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Ciertamente no es fácil proporcionar criterios de medición de este aspecto de la norma. En términos generales, puede señalarse que un criterio racional y seguro en la delimitación de la vencibilidad es el de la existencia de un comportamiento alternativo, de manera que habrá de indagarse si el sujeto activo pudo actuar de modo alternativo a la situación de hecho sobre la que actúa, para lo que será, también, determinante comprobar las circunstancias concurrentes, como la específica preparación y profesionalidad del sujeto y lo que le es exigible en el marco de su actuación. En el mismo sentido habrá de ponderarse si al sujeto le era imposible llevar a cabo una comprobación más eficiente de la situación fáctica concurrente en función del temor que le pudiera producir la representación de su errónea creencia. También ha de ponderarse que el margen de error es distinto cuando la situación fáctica a valorar parte de una agresión real, aunque dimensionada de forma errónea, que cuando la agresión es irreal, pues en este caso «el derecho debe dispensar una mayor protección al que no ha generado ningún peligro para sí mismo».
La SAP Madrid 372/2007, de 26 de septiembre, Rec. 132/2007 , gráficamente señala, respecto del error del tipo y el error de prohibición que alega la defensa, que la alegación de ambos es incompatible desde el punto de vista técnico-jurídico. Es decir, o concurre un caso de error del tipo (ejemplo clásico el del camionero que ignora llevar droga en su camión) o concurre error de prohibición (ejemplo también clásico el del extranjero que porta un arma creyendo que en España no es necesaria ni guía del arma ni licencia del tenedor, porque en su país no es necesario). Lo que difícilmente puede producirse son ambos supuestos a la vez. Añade que el error de tipo y el error de prohibición del artículo 14.1 del CP han sustituido a los antiguos error de hecho y error de Derecho, del artículo 6 bis a) del Código anterior, conceptos mucho más claros y de mejor manejo que los nuevos, cuya aplicación induce a veces a confusión, máxime cuando se aplica la orientación finalista del derecho penal. La sustitución tuvo lugar porque algunos de los elementos del tipo penal no son sólo cuestión de hecho, sino que implican valoración jurídica (elementos normativos del tipo), o intencionalidad (elementos subjetivos del tipo). El error de hecho o error del tipo a veces difícilmente abarca los elementos normativos del tipo, y la doctrina consideró más acertada la nueva terminología, que acabó abriéndose pasó en el CP de 1995
La STS 392/2013, de 16 de mayo, Rec. 1734/2012, estudia la doctrina general sobre el error, sus tipos, como causa de exención de la responsabilidad penal.
¿Qué significa "Aberratio"?
Se trata del error en la fase ejecutiva del delito, presentando dos modalidades:
- • Error en el objeto o en la persona.
Tiene lugar cuando se confunde una persona con otra, admitiendo dos casos: que el error no afecte al bien jurídico protegido que resulta irrelevante, así quien quiere matar a una persona pero dispara a otra, responde igualmente, o que sí afecte al bien jurídico protegido, así cuando uno de los objetos o persona goza de una especial protección, en donde sería de aplicación el art. 14.2 CP.
- • Error en el golpe o aberratio ictus.
Como falta de acierto, que puede ser castigado como delito intentado o considerarlo irrelevante si afecta a bienes jurídicos iguales.
El Tribunal Supremo ha declarado que el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, dado que, como señala la STS de 8 de mayo de 1995, Rec. 1123/199, la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección.
Recuerde que…
- • El error de tipo invencible (inevitable) tendrá como consecuencia la exclusión de la pena del delito doloso e imprudente.
- • El error de tipo vencible (evitable), tendrá como consecuencia que la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
- • El error de prohibición invencible (inevitable) tendrá como consecuencia la exclusión de la pena del delito doloso.
- • El error de prohibición vencible (evitable), tendrá como consecuencia que la infracción será castigada, pero imponiendo la pena inferior en uno o dos grados.