¿Qué es el capital riesgo?
El capital riesgo es una actividad de inversión financiera en proyectos empresariales que inician su andadura, generalmente innovadores, o en desarrollos empresariales ya consolidados radicados en sectores susceptibles de proporcionar una alta rentabilidad, superior a la media, como consecuencia de su dinamismo, cuya consecución determinará la salida del capital-riesgo en función de las previsiones verificadas.
Se considera el capital-riesgo como un instrumento esencial del desarrollo económico, que da cobertura a proyectos emprendedores y que puede impulsar el aumento de la productividad, incrementando así la contribución de la misma al objetivo de lograr un modelo de crecimiento equilibrado y sostenido.
¿Qué son las entidades de capital riesgo?
Las entidades de capital riesgo (ECR) son aquellas que recoge la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y que llevan a cabo esta actividad. Su objeto principal también puede consistir en:
- a) La inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 % por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 % del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- b) La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación.
- c) La inversión en otras ECR conforme a lo previsto en dicha Ley.
El art. 10 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre permite también conceder préstamos participativos, así como otras formas de financiación para sociedades participadas que formen parte del coeficiente obligatorio de inversión, realizar actividades de asesoramiento dirigidas a las empresas que constituyan el objeto principal de inversión. El apartado segundo prohíbe realizar otras actividades no amparadas en esta Ley.
El mismo art. 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, añade que dichas entidades serán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas conforme a lo dispuesto en esta Ley; y que pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital riesgo (SCR) o de fondos de capital riesgo (FCR).
¿Qué es una entidad de inversión colectiva de tipo cerrado?
La ley 22/2014 las configura como entidades de inversión colectiva de tipo cerrado en las que la política de desinversión de sus socios o partícipes cumpla con los siguientes requisitos:
- a) Que las desinversiones se produzcan de forma simultánea para todos los inversores o partícipes, y
- b) que lo percibido por cada inversor o partícipe lo sea en función de los derechos que correspondan a cada uno de ellos, de acuerdo con los términos establecidos en sus estatutos o reglamentos para cada clase de acciones o participaciones.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, define las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado como aquellas que, careciendo de un objetivo comercial o industrial, obtienen capital de una serie de inversores, mediante una actividad de comercialización, para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros, con arreglo a una política de inversión definida.
El art. 5 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, establece el ámbito de aplicación de la ley (en sus modalidades de entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva, en general), a:
- a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.
- b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y Reglamento (UE) no 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 76 Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
- c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros Estados gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 77 Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
- d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78 Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
- e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en los arts. 203 a206 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
- f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
- g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el Reglamento (UE) no 346/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
¿Cómo se registra una entidad de capital riesgo?
Tanto las entidades de capital-riesgo como sus sociedades gestoras han de estar domiciliadas en territorio nacional y tener en este su efectiva administración y dirección. Están obligadas a incluir en su razón social la denominación respectiva o su abreviatura: "sociedad de capital-riesgo" (SCR), "fondo de capital-riesgo" (FCR), "entidades de inversión colectiva de tipo cerrado" (EICC) o "sociedad gestora de entidades de capital-riesgo" (SGECR). También deben especificar la clase a la que pertenecen, que puede ser de régimen común o régimen simplificado, a examinar con posterioridad.
¿Qué forma jurídica puede adoptar?
Las entidades de capital-riesgo pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo o de fondos de capital-riesgo, debiendo ser su régimen de inversiones el indicado, y que se contempla en los arts. 12 a19 de la Ley 22/2014 de 12 de noviembre.
Sociedades de capital-riesgo
Son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es el propio de las entidades de capital-riesgo y que lleva a cabo su actividad propia por ellas mismas o a través de una sociedad gestora de entidades de capital-riesgo.
Dado el régimen jurídico específico al que están sometidas deben incluirse entre las sociedades anónimas especiales previstas en nuestra legislación, justificándose aquel, como en muchos otros supuestos dentro de dicho ámbito, en la importancia económica de la actividad que desarrollan y en sus repercusiones directas, que conllevan la necesidad de cierto intervencionismo público, materializado esencialmente en el presente caso en la supervisión del Capital Riesgo que realiza la Comisión Nacional del Mercado de Valores. De hecho, el citado organismo puede denegar la autorización precisa a las sociedades de capital riesgo cuando aprecie falta de transparencia del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o deduzca que pueden existir dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la propia Comisión estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras. Otro ejemplo de dicho intervencionismo es el hecho que se requiera aprobación previa de la Comisión para la transformación, fusión, escisión y demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo.
Al constituirse deben establecer un capital social suscrito mínimo de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), que habrá de ser desembolsado en el momento de su constitución en un mínimo del 50 % y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad.
Estos desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las entidades de capital-riesgo o en bienes que integren su inmovilizado, mientras que los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de este podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme al art. 26 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
El capital social estará representado por acciones, representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. Se permitirá la emisión de acciones de clases distintas a la general de la sociedad, siempre que cualquier trato preferencial recibido por sus tenedores y las condiciones para el acceso a dicho trato estén adecuadamente reflejados en los estatutos de la sociedad. En sus estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la política de inversiones y la posibilidad de delegar la gestión de las inversiones.
Fondos de capital-riesgo
Son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo. Sus actividades, principal y complementarias, son las previstas, con carácter general, para las entidades de capital-riesgo definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre (antes expuestas), y corresponde a la sociedad gestora su realización (sin ser propietaria del fondo).
El patrimonio mínimo inicial de los fondos de capital-riesgo será de 1.650.000 euros, aportado por los partícipes exclusivamente en efectivo, o activos aptos para la inversión conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre (reguladores de las condiciones de inversión y coeficientes obligatorios de ello), siempre que el reglamento de gestión del fondo prevea el procedimiento y las condiciones, incluido el procedimiento de valoración de los activos aportados, bajo las que se podrán realizar las aportaciones en especie. Las mismas posibilidades se permiten para las aportaciones posteriores. La condición de partícipe se adquiere mediante la realización de la aportación al fondo común.
¿Qué papel juegan las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo?
Como recoge el artículo 41 de la Ley 22/2014 de 12 de noviembre, son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es la gestión de las inversiones de una o varias entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, así como el control y gestión de sus riesgos. Cada una de dichas entidades tendrá una sola gestora que será una sociedad gestora de entidad de capital riesgo (SGECR). En el caso de sociedades de capital riesgo y sociedades de inversión colectiva la propia sociedad podrá actuar como sociedad gestora, si el órgano de gobierno de la misma decide no designar a una gestora externa. En este caso quedarán sometidas al régimen de las primeras, previsto en esta Ley a excepción de aquellos supuestos en los que la ley prevea un régimen distinto para estas sociedades autogestionadas. En consecuencia, se pueden establecer sociedades gestoras y sociedades autogestionadas, que, se convierten, por disposición legal, en responsables de garantizar el cumplimiento por parte de las entidades que gestiona de lo previsto en esta Ley.
Recuerde que…
- • El capital riesgo es una actividad financiera mediante la que se proporcionan recursos a medio y largo plazo a empresas no financieras y no cotizadas.
- • Generalmente se destina a empresas en su etapa inicial o de su madurez, como consecuencia de un proceso de expansión o reestructuración.
- • Las entidades de capital riesgo desarrollan esta actividad, pudiendo adoptar la forma de sociedades de capital riesgo, fondos de capital riesgo, entidades de inversión colectiva de tipo cerrado o sociedades gestoras de entidades de capital riesgo.
- • Las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado obtienen capital mediante una actividad de comercialización para invertirlo en todo tipo de activos financieros.
- • Las sociedades de capital riego son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es el propio de las entidades de capital riesgo, para cuya constitución se exige una suscripción mínima de 1.200.000€.
- • Las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se encargan de la gestión de las inversiones de una o varias entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva tipo cerrado.