¿Qué son las entidades gestoras de propiedad intelectual?
Los derechos generados sobre las creaciones literarias, artísticas o científicas vienen reconocidos a los autores, teniendo como tales a las personas que crean la obra; sin embargo dichos derechos se reconocen también a determinadas personas en su condición de cesionarios, ya sea por transmisión mortis causa, o inter vivos; y es en esta condición en que se integra la protección otorgada a las entidades cuyo examen no ocupa.
Las Entidades de Gestión se constituyen por la cesión de los derechos de los anteriores, para su gestión colectiva, dada la dificultad de la reclamación y defensa individual de tales derechos por sus titulares, en los términos que regula la Ley.
¿Cuáles son los requisitos de constitución?
Para obtener la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte (la denominación de los Ministerios se ha modificado con el cambio de gobierno de enero de 2020, pero tal cambio todavía no se ha trasladado a la legislación), la entidad aspirante deberá hacer constar en sus estatutos (artículo 159 TRLPI):
- • Una denominación distinta y que no induzca a error respecto de otras entidades, y que introduzca la referencia "Entidad de gestión de Derechos de Propiedad Intelectual" o las siglas "EGPDI", a continuación de la denominación;
- • Su objeto y fines, con determinación de los derechos administrados, que vendrá referido exclusivamente a lo relativo a la propiedad intelectual;
- • Las clases de titulares de derechos a que se refiere la gestión y su participación en la administración de la entidad;
- • La regulación de la condición de miembro conforme a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios; cuyo número no podrá ser inferior a diez, ni integrarse por personas no titulares de la clase de derechos gestionados;
- • Los derechos de los miembros: condiciones para conceder autorizaciones, derecho a comunicarse por vía electrónica, y condiciones para el ejercicio del derecho de revocación;
- • El derecho de todos los miembros a ser convocados en tiempo y forma a las reuniones de la asamblea general, así como a asistir y participar en las mismas disponiendo en todo caso, al menos de un voto, así como el régimen de voto de los miembros;
- • Deberes de los miembros y su régimen disciplinario;
- • Normas de convocatoria de la asamblea general;
- • Los órganos de gobierno y representación, órgano de control interno, normas de funcionamiento;
- • Normas de elección y cese de los órganos de gobierno y de control interno;
- • El patrimonio inicial y recursos;
- • Principios generales de reparto de la recaudación, que excluyan la arbitrariedad;
- • Control de la gestión y económica y financiera;
- • Destino del patrimonio resultante de la liquidación;
- • Disposiciones para asegurar una gestión libre y evitar utilizaciones injustas de las obras protegidas
- • Tratamiento de reclamaciones y quejas, con respuestas escritas.
¿Pueden lucrarse estas entidades?
Ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Sentencia de 4 Nov. 2002, Rec. 849/2000, al declarar nulo un acuerdo de la junta directiva de la Sociedad General de Autores y Editores que incorporaba como objeto a sus estatutos la "edición electrónica y digital de música, así como la edición electrónica de partituras para la posterior distribución y comercialización de las mismas a través de las redes de telecomunicación y soportes digitales" al considerar que estas exceden claramente de las finalidades complementarias de la entidad, señalando que lo que evidentemente se persigue con la constitución de dicha sección es ocultar una autentica actividad lucrativa de gestión, disfrazándola como actividad asistencial de promoción o de formación para eludir de esta manera el mandato legal prohibitivo que impone el artículo 147 TRLPI así como el artículo 1 de sus Estatutos.
¿Cómo se reparten los derechos?
En correlación con la prohibición de ánimo de lucro, y con la previsión estatutaria del sistema de reparto de la recaudación, mecanismos de control de la gestión y destino del patrimonio, el artículo 177 TRLPI dispone que el reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente por las entidades de gestión a los titulares de las obras o prestaciones utilizadas y otras entidades de gestión con las que hayan firmado acuerdos de representación, conforme a lo previsto en su reglamento de reparto. En todo caso, deberá existir trazabilidad entre los derechos recaudados y los repartidos y pagados.
Para las entidades de gestión que administren derechos sobre obras o prestaciones protegidas de diferentes categorías, el reparto deberá realizarse de manera separada, por cada tipo de obra o prestación protegida, no pudiéndose asignar cantidades para reparto por derechos a obras diferentes a aquellas de las que procedan los derechos a repartir, y en concordancia con lo previsto por el artículo 175.3 TRLPI.
Asimismo, el art. 180 establece normas especiales para el reparto entre entidades de gestión que concedan autorizaciones multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales.
El reparto y el pago de derechos se efectuarán periódica y con diligencia y exactitud, lo antes posible, y en cualquier caso, y salvo excepciones tasadas, en un plazo máximo de nueve meses desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación. De esta forma, las entidades de gestión establecerán los métodos y medios adecuados para obtener información pormenorizada sobre el grado de utilización de las obras y prestaciones por parte de los usuarios en su actividad, quedando obligados éstos a facilitar dicha información en un formato acordado con las entidades de gestión.
En los supuestos en los que la obtención de la información se realice por vía electrónica se deberán observar las normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión Europea para el intercambio electrónico de ese tipo de datos. Asimismo, la Asamblea general de la entidad de gestión podrá adoptar, ciertas reglas que tengan en cuenta, en el reparto a las obras, interpretaciones, ejecuciones o transmisiones culturalmente relevantes, o su naturaleza, primicia o cualquier otro aspecto objetivamente razonable, así como los acuerdos internacionalmente alcanzados.
El citado precepto legal añade que la acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan. Asimismo, la acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades recaudadas que estén pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestación protegida prescribe a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su recaudación.
En todo caso, en el procedimiento de reparto, las entidades de gestión adoptarán las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de derechos.
Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto serán destinadas por las entidades de gestión a las distintas finalidades y con los límites que prevé el art. 177.6 TRLPI, sin que en ningún caso se entienda que la prescripción de las cantidades afectas y destinadas a las finalidades citadas opere a favor de las entidades de gestión, ni se considerarán ingreso propio de las mismas a ningún efecto.
En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del citado art. 177.6 TRLPI, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos. Transcurridos tres años desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan o de la recaudación, las entidades de gestión podrán disponer, anualmente de forma anticipada de hasta la mitad de las cantidades pendientes de prescripción, para los mismos fines previstos en el apartado anterior, sin perjuicio de las reclamaciones de los titulares sobre dichas cantidades no prescritas. A estos efectos, las entidades de gestión constituirán un depósito de garantía con el 10 por ciento de las cantidades dispuestas.
Las entidades de gestión no podrán conceder créditos o préstamos, directa o indirectamente, ni afianzar, avalar o garantizar de cualquier modo obligaciones de terceros, salvo autorización expresa y singular de la Administración competente conforme al artículo 155 TRLPI y siempre y cuando estén directamente relacionadas con actividades asistenciales y/o promocionales que redunden en beneficio de los titulares de derechos representados (Art. 177.8 LPI). Además, sólo podrán conceder anticipos a los miembros de la entidad, a cuenta de los futuros repartos de derechos recaudados, cuando su concesión se base en normas no discriminatorias y no comprometan el resultado final de los repartos de derechos.
Mediante dichas limitaciones, se impide la atribución a los socios administradores o a todos los socios de una cuota mayor que a los cedentes de derechos que no tengan tal condición. A fin de posibilitar mecanismos de control, se establece un sistema de auditoría de cuentas por designación de la propia entidad, con representación de las minorías, y asimismo se otorgan al Ministerio correspondiente funciones fiscalizadoras expresas, en concreto podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos. Asimismo, se establece la posibilidad de revocación de la autorización si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en la Ley, previo apercibimiento.
¿Qué funciones pueden desempeñar?
Dispone la Ley, artículo 150 LPI, que las entidades de gestión, una vez autorizadas conforme a lo previsto en los artículos siguientes, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente debe aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.
El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
Dados los términos en que viene reconocida la legitimación para actuar en juicio, a las entidades de gestión, se plantea la duda de si la Ley reconoce dicha legitimación respecto de los derechos confiados a su gestión, esto es, para la defensa de los particulares derechos que le hubieran sido cedidos por el correspondiente autor, intérprete o ejecutante, en cuyo caso deberá acreditar la cesión individual mediante la presentación de los correspondientes contratos, o bien la tiene para la defensa de los derechos cuya gestión haya asumido estatutariamente.
Si bien la primera solución se presenta como la más conforme a los principios de aportación de parte y carga de la prueba, lo cierto es que si así fuera, no sería necesario un reconocimiento explícito de dicha legitimación, teniéndola en virtud de la cesión.
¿Qué es un contrato de gestión?
La Ley se refiere al contrato de gestión estableciendo unas limitaciones, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los titulares originales dada la situación predominante que detenta la entidad, ya que en la práctica ostenta el monopolio de explotación de la gestión, para cada tipo de propiedad intelectual. La reforma del Real decreto 2/18, de 13 de abril, ha determinado los principios generales de representación de los titulares de derechos.
Así, Se considerará titular de derechos, a los efectos de este título, a toda persona o entidad, distinta de una entidad de gestión, que sea titular de derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual o que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos o por ley, esté legitimada para percibir una parte de las cuantías generados por tales derechos.
De esta forma, Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados contractual o legalmente de acuerdo con su objeto o fines y conforme a los criterios de admisión previstos en sus estatutos, siempre que su gestión esté comprendida dentro de su ámbito de actividad y salvo que existan motivos objetivamente justificados para su rechazo que deberán ser motivados adecuadamente. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión mediante la suscripción de un contrato de gestión sin perjuicio de los derechos contemplados en la presente ley cuya gestión deba ejercerse exclusivamente a través de las entidades de gestión.
El titular de derechos no podrá conceder, ni directa ni indirectamente, ninguna participación en sus derechos recaudados a usuarios que hayan celebrado contratos de autorización no exclusiva con la entidad o con otras entidades de gestión, cuando dichos usuarios, al usar el repertorio de la entidad de gestión, favorezcan injustificadamente la explotación preferencial de una o más obras del propio titular de derechos.
Por su parte, las entidades de gestión no podrán imponer obligaciones a los titulares de derechos que no sean objetivamente necesarias para la protección de sus derechos e intereses o para la gestión eficaz de sus derechos. Tampoco discriminarán a los titulares cuyos derechos gestionen en virtud de un acuerdo de representación, en particular, con respecto a las tarifas aplicables, los descuentos de gestión y las condiciones de recaudación de los derechos y del reparto y pago de sus importes.
En esta misma línea, reconocerán a los titulares de derechos que, sin ser miembros, posean una relación jurídica con ellas en virtud de la ley o por contrato, el derecho a comunicarse electrónicamente con ellas; los derechos de información previstos en los legalmente; y el derecho a plantear una reclamación o una queja conforme al procedimiento previsto en sus estatutos. Finalmente, Las entidades de gestión conservarán un registro de sus miembros y lo actualizarán periódicamente.
Recuerde que…
- • Estas entidades se ocupan de los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, respecto de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual;
- • Deben obtener autorización del Ministerio de Cultura para poder ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión.
- • No pueden tener ánimo de lucro por lo que revisten la forma de asociaciones, y no de sociedades mercantiles o civiles.
- • Tienen prohibido expresamente el reparto del patrimonio o activo social neto entre los socios, en caso de liquidación, debiendo determinarse estatutariamente su destino.
- • La gestión de los derechos se encomienda por sus titulares a la entidad de gestión mediante contrato, cuya duración no puede ser superior a 3 años.