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Edad

Edad

La edad es una cualidad inherente a la persona que determina, entre otras cuestiones, la capacidad de obrar o el grado de responsabilidad de sus actos en cada momento de su vida. La edad es un elemento determinante para la emancipación, el matrimonio, la obtención de la nacionalidad, la capacidad de testar y la de adoptar, así como para la responsabilidad civil.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es la edad y qué determina?

La edad es una cualidad de la persona, que escalona y modula su capacidad de obrar, dependiendo fundamentalmente de la adquisición de la mayoría de edad.

La mayoría de edad en nuestro país comienza a los dieciocho años cumplidos y para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento, independientemente de la hora cuando el hecho se hubiera producido. Los dieciocho años se cumplirán a efectos de edad desde el primer momento en que se inicia el día del aniversario.

La Constitución Española, en su artículo 12, fijó la mayoría de edad de los españoles a los dieciocho años de edad. Con anterioridad la mayoría de edad ha sido diferente según épocas, promulgándose diversas legislaciones tanto para fijarla como para unificarlas entre las distintas regiones, puesto que hasta el año 1943, no era la misma en la totalidad del territorio español por aplicación al respecto de leyes forales diferentes.

¿Qué efectos produce la edad sobre la capacidad de las personas?

Emancipación.

El artículo 241 del Código Civil dispone que para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta concesión será otorgada por escritura pública o comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil.

Igualmente, conforme expresa el artículo 244 del Código Civil la autoridad judicial podrá conceder la emancipación a los mayores de dieciséis años si estos lo pidieren y previa audiencia de los progenitores en los siguientes supuestos:

  • 1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  • 2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
  • 3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayoría de edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles e industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores, y a falta de ambos sin el de su tutor.

En cuanto a la vecindad civil, prescribe el artículo 14 del Código Civil que, en todo caso, el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

Matrimonio.

El artículo 46 de Código Civil dispone que no podrá contraer matrimonio los menores de edad no emancipados.

El casado menor de edad, si es mayor de edad el otro cónyuge, podrá disponer a efectos de venta, gravamen, etc., de los bienes comunes (inmuebles, negocios, bienes de extraordinario valor) si existe consentimiento de los dos y si también fuere menor, se precisará el consentimiento de padres o tutores.

Nacionalidad

El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. Si el adoptado es mayor de dieciocho años podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Prescribe el artículo 20 del Código Civil, entre otras cuestiones, que tienen derecho a optar por la nacionalidad española:

  • a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español,
  • b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.,
  • c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.

La declaración de opción se formulará por las personas que establece el artículo 20.2 del Código Civil.

Testamento

Conforme dispone el artículo 663 del Código Civil, no puede testar la persona menor de 14 años y la que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aún con ayuda de medios o apoyo para ello.

Los mayores de edad y solamente ellos podrán otorgar testamento ológrafo. Este tipo de testamento consiste en estar totalmente autografiado por el propio testador, con indicación del año, mes y día en que se otorga. Sobre la posibilidad de si los menores emancipados podrían otorgar este tipo de testamento nuestra doctrina, en términos generales, entiende que no es posible debido a lo taxativo de la norma referente a este tipo de testamento y porque a mayor abundamiento los emancipados son solo menores de edad habilitados como si fueren mayores para regir persona y bienes, pero no lo son a efectos de las cualidades que se adquieren con la mayoría de edad.

Los menores de edad, mayores de dieciséis años podrán ser testigos (en número de tres) de testamento otorgado en caso de epidemia, tal como explicita el Artículo 701 del Código Civil.

Los artículos 774 y 775 del Código Civil prescriben que el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres casos citados, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario. El segundo de los artículos establece que los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

Adopción.

El artículo 175 del Código Civil dispone que a efectos de poder y estar en disposición de adoptar, la edad mínima es de veinticinco años.

En el caso de ser dos los adoptantes (cónyuges o pareja de hecho) será suficiente con que uno de los dos tenga dicha edad.

Por otro lado, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años, y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2 del Código Civil, que se refiere a los supuestos en los que en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad; 2ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unidad al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal; 3ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo; 4ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

Solo podrán ser adoptados los menores no emancipados. No obstante, lo anterior cabe la posibilidad de la adopción de un mayor de edad y por tanto igualmente de un menor emancipado cuando inmediatamente antes de la emancipación hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.

¿Qué responsabilidad tienen los menores de edad?

El artículo 1903 del Código Civil manifiesta que la obligación de responder por daño causado por culpa o negligencia es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres progenitores son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.

Lo anterior pone de manifiesto la importancia de la edad puesto que esta acotará quién responderá por los daños cometidos. Nuestra Jurisprudencia viene tratando este tipo de responsabilidad de los padres o tutores con un carácter objetivo, lo que supone el acrecimiento de la responsabilidad por el mero hecho de la existencia de un daño.

Los menores de edad, pero mayores de doce años pueden ser oídos en determinados procedimientos.

Recuerde que…

  • La edad determina la capacidad de obrar y el grado de responsabilidad de los actos de la persona en cada momento de su vida.
  • En España se adquiere la mayoría de edad a los 18 años, teniendo en cuenta para el cómputo el día completo del nacimiento.
  • Pueden emanciparse por concesión de quienes ejerzan la patria potestad los menores de 16 años que la consientan, pasando a poder regir su persona y bienes como si fueran mayores de edad.
  • No podrán casarse los menores de edad no emancipados.
  • De los daños causados por menores de edad no emancipados responderán los padres o tutores.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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