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Donaciones por razón de matrimonio

Donaciones por razón de matrimonio

Se entienden por donaciones matrimoniales al negocio por el que se entregan una serie de bienes en concepto de donación por razón del matrimonio y en atención a este, siendo a favor de uno o de los dos esposos.

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Cuál es su origen?

Son el negocio por el que se entregan una serie de bienes en concepto de donación por razón del matrimonio y en atención a este, siendo a favor de uno o de los dos esposos.

Con anterioridad a la legislación actual, existían en nuestro derecho una serie de donaciones las cuales tenían un denominador común cual era el acontecimiento de un matrimonio a celebrar.

Dentro de este conjunto de actos donatarios había varias clases: Las denominadas donaciones propter nupcias, las esponsalicias, las arras y la dote. Esta última suponía un conjunto de bienes entregados a la futura esposa con la finalidad de ayudar a soportar los inicios del matrimonio en cuanto a las cargas que debieran de soportar. Esta figura quedó extinta de nuestra normativa en el año 1.981.

Las arras eran donaciones efectuadas por el esposo y que se consolidaban en propiedad de la mujer cuando el matrimonio era efectivo y, en cualquier caso, su destino dependía siempre de la celebración o no celebración del matrimonio y, en este caso, de quien fuere el culpable de no celebrarse, bien el hombre o la mujer. Si la mujer era la culpable debía reintegrar la dote al hombre.

Las donaciones propter nupcias, que algunos llamaban "dote de los varones", suponían que eran las que iban destinadas a los hijos varones, por parte de sus padres para ayudar a las cargas familiares y "sostener con decoro" al matrimonio. La propiedad se consolidaba exclusivamente en el marido.

Las donaciones esponsalicias eran los regalos que hacían los esposos a las esposas con anterioridad a la celebración del matrimonio, suponiendo fundamentalmente joyas u ornamentos. Con la finalidad de evitar abusos o excesos en estos regalos, estaba regulado la limitación de los mismos a una parte proporcional de la dote aportada por la mujer. En la Novísima Recopilación se dispuso que no podría superar la octava parte de la dote.

A partir del siglo XIX comienza una unificación de todas estas figuras hasta su regulación actual, que se condensa en los artículos 1336 y siguientes de nuestro Código Civil.

¿Dónde se regula?

Tal como dispone el artículo 1336 del Código Civil, tiene que ser una donación efectuada "por razón del matrimonio", y cuya finalidad última o fundamento será para ayudar o contribuir al inicio de la vida en común de ambos esposos. Puesto que si no tiene dicha intencionalidad esta donación sería de carácter diferente y no integrarían los bienes que componen este tipo de donaciones.

La donación igualmente deberá ir dirigida a favor de uno o de los dos esposos, por tanto no podrá ser destinada a otra persona diferente, aunque fuere de la propia esfera privada de aquellos. Además hay que tener en cuenta que, del tenor literal del anterior precepto puede efectuarse incluso por los propios contrayentes a favor de uno o de los dos.

Es preciso, para que se tenga como bien dotal, que se efectúe con anterioridad al matrimonio, puesto que si no fuere de esta forma no tendrían tal carácter. Debido a ello quedan fuera de este tipo de donaciones las efectuadas con posterioridad al matrimonio.

Igualmente, como dispone el artículo 1342 del Código Civil, quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año. Habrá de entender que este plazo comenzará a computarse desde el momento en que se materializa la donación o desde que ésta es prometida.

Las normas que regulan este tipo de donaciones son las ordinarias salvo que, como prescribe el artículo 1337 del Código Civil, pudieran modificarse por las especialidades que vamos a exponer. Quedan fuera de este ámbito de donaciones, evidentemente las que se pudieran efectuar a posteriori los esposos después de casados, lo que supone capitulo aparte.

El artículo 1338 del Código Civil dispone que el menor no emancipado, que con arreglo a la ley pueda casarse, también en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas puede hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o tutor.

Dentro de esta norma se hacía referencia a los mayores de catorce años que habían obtenido autorización judicial para poder contraer matrimonio, pero la reforma introducida en el artículo 48 del Código Civil por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, ha suprimido la posibilidad de obtener dispensa judicial a tal fin. Por tanto podemos extraer como conclusión que actualmente un menor no emancipado nunca podrá efectuar este tipo de donaciones (de forma válida). Sobre la propiedad de estas donaciones, por mor de la evolución de nuestro derecho, pertenecerán a ambos cónyuges en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante hubiere dispuesto otra cosa.

Es decir, que se presume la voluntad del donante, salvo que manifieste cuestión diferente, de donarlo por partes iguales. Conforme a lo anterior el donante tiene posibilidad de distribuir partes desiguales entre los cónyuges. No obstante lo anterior el donante tiene su veto en la imposibilidad de disponer para los bienes entregados en donación un sistema económico conyugal distinto al que tuvieren los esposos.

El artículo 1.340 del Código Civil prescribe que quien diere o prometiere por razón del matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe. Lo anterior viene a significar que el donante se encuentra bajo la obligación de mantener la cosa en perfecto estado de conservación hasta que se proceda a materializar la donación y además responderá de los menoscabos que sufra, si bien cuando exista mala fe. En este caso la mala fe supondría bien que el donante conocía de los fallos o irregularidades de los bienes a donar, bien que él mismo los había producido o incluso que era conocedor que referente a dichos bienes tuviere sobre ellos un tercero cualquier tipo de derecho. Podemos matizar que para que se pudiera apreciar mala fe en el donante no es necesario que tuviere intención de producir el daño o menoscabo.

¿En qué consiste la donación de bienes presentes?

Los bienes presentes, como su nombre indica, son los que están incluidos en el patrimonio del donante al momento de la donación. No obstante lo anterior, el donante no podrá donar todos sus bienes presentes puesto que tiene que reservar en plena propiedad o usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Por lo anterior, si excede dicho límite la donación no sería valida.

Igualmente, de conformidad con el artículo 636 del Código Civil, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. Precepto que pretende amparar las expectativas hereditarias de los herederos forzosos del donante.

En este sentido el artículo 1044 del Código Civil explicita que los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.

¿En qué consiste la donación de bienes futuros?El artículo 1341.2 del Código Civil dispone que igualmente los cónyuges podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, solo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

Por ello es suficiente que se respete la legítima de los herederos forzosos para poder disponer con total liberalidad del resto.

Además debe efectuarse en escritura pública mediante la forma de capitulaciones matrimoniales, por lo que no pueden por tanto realizar donaciones de bienes futuros los terceros.

En todo caso igualmente la donación puede cubrir el valor del tercio de libre disposición puesto que el cónyuge no es "mejorable".

Estas donaciones futuras han dado lugar a una pugna doctrinal por su calificación y alcance. En este sentido un sector de la doctrina las ha calificado como donaciones inter vivos, otros las han calificado como mortis causa, otros como pactos sucesorios y en todo caso, si cabe o no su revocación.

De esta forma la doctrina clásica y antigua estimaba que las donaciones futuras por razón de matrimonio era auténticas donaciones mortis causa y al tener la característica de acto de ultimas voluntas sí serían revocables.

Una teoría opuesta pugnaba calificarlas como donaciones inter vivos de carácter irrevocable. Es decir, se equiparaba este tipo de donaciones a las generales existentes, las cuales son irrevocables.

Punto ecléctico en esta discusión doctrinal sería el calificarlas como una donación inter vivos de carácter irrevocable limitada a los bienes del donante al tiempo de su muerte.

Por ultimo hay que sostiene que se trata de un contrato sucesorio y por tanto es irrevocable, que es donde se mantiene la Dirección General de Registros y Notariado que así las califica como contrato sucesorio.

En cualquier caso, sobre este carácter de irrevocablidad hay que tener en cuenta que por exigencia del meritado artículo 1341 del Código Civil, tal como hemos apuntado, este tipo de donaciones debe formalizarse bajo la forma de capitulaciones matrimoniales y que estas solamente pueden modificarse mediante la asistencia y concurso de las personas que en aquellas intervinieron (artículo 1331 Código Civil), por lo que parece quedar huérfana la idea que pudiera ser revocada unilateralmente por uno de los cónyuges.

¿Cuándo se revocan las donaciones por razón de matrimonio?

El artículo 1343 del Código Civil comienza disponiendo que este tipo de donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos. Hay que tener en cuenta que estas causas comunes son las establecidas en los artículos 647 y 648 del Código Civil, es decir, por incumplimiento de cargas o por causa de ingratitud.

Referente a las otorgadas por terceros, continua el artículo 1343 meritado, se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras especificas a que pudiera haberlas subordinado la donación, la anulación del matrimonio por cualquier causa, las separación y el divorcio si el cónyuge donatario le fueran imputables según sentencia, los hechos que los causaron. En las otorgadas por los contrayentes se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas, la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará ingratitud, además de los supuestos legales, que el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 del Código Civil o le sea imputable, según la sentencia la causa de separación o divorcio.

Como vemos, por tanto en las donaciones otorgadas por los contrayentes también comulgan junto con las de los terceros, con las causas genéricas de revocación por incumplimiento de las cargas, adicionando referente a la de la anulación del matrimonio en caso de obrar con mala fe por parte del sujeto donatario.

Recuerde que…

  • Son el negocio por el que se entregan una serie de bienes en concepto de donación por razón del matrimonio y en atención a este, siendo a favor de uno o de los dos esposos.
  • Tiene que ser una donación efectuada "por razón del matrimonio", y cuya finalidad última o fundamento será para ayudar o contribuir al inicio de la vida en común de ambos esposos.
  • El menor no emancipado, que con arreglo a la ley pueda casarse, también en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas puede hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o tutor.
  • Se presume la voluntad del donante, salvo que manifieste cuestión diferente, de donarlo por partes iguales.

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