I. Concepto
El emplazamiento, siguiendo al Diccionario de la Lengua Española, es definido como dar a alguien un tiempo determinado para la ejecución de algo.
Siguiendo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil el emplazamiento es el acto de comunicación del tribunal que sirve para personarse y para actuar dentro de un proceso.
El emplazamiento junto con la citación son dos actos de comunicación de vital importancia, ya que son los actos de comunicación a través de los cuales el demandado va a poder entrar en el proceso, o bien personarse ante otra instancia.
A diferencia de la citación en la que al demandado se le cita para que comparezca en un día concreto al juicio así por ejemplo el apartado primero del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que el Secretario Judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el Secretario Judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.
En el emplazamiento se le concede al demandado un plazo para que pueda personarse y contestar a la demanda presentada contra él, así el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Secretario Judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
II. Forma
La forma en que se ha de practicar el emplazamiento es mediante la entrega de la cédula de emplazamiento cuyo contenido viene previsto en el apartado primero del artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 58 de la Ley 36/2011 en materia procesal laboral, debiendo de expresar la cédula de emplazamiento el tribunal que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga el emplazamiento, el objeto de éstos, el lugar y el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.
El emplazamiento como ya dijimos es de una importancia vital ya que se entiende con una persona normalmente ajena al mundo del derecho y por tener la finalidad de introducir a dicha persona dentro del proceso.
La importancia de un correcto emplazamiento prefiriendo siempre el personal ha sido recogida desde el principio de sus resoluciones por el Tribunal Constitucional, así por ejemplo el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional 153/1987 que dispone: "... es doctrina constante de este Tribunal que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete de la misma- encaminado a promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que obliga a los Jueces y Tribunales a emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados, siempre que ello sea factible porque resulten conocidos e identificables a partir de los datos que consten en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo previo; y asimismo viene reiterando que, en tales casos, el simple emplazamiento por edictos, previsto en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta insuficiente para garantizar la defensa de quienes poseen legitimación pasiva para comparecer en procesos que inciden directamente en sus derechos o intereses legítimos, de tal suerte que la omisión del emplazamiento directo y personal constituye entonces una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el mencionado precepto constitucional."
El celo en la correcta practica de los emplazamientos recogida por el Tribunal Constitucional, es exigida en todo tipo de jurisdicciones, bien se refiera a la jurisdicción civil, penal, contenciosa-administrativa o laboral en que se produzca el emplazamiento, así la sentencia del Tribunal Constitucional 140/88 para la jurisdicción laboral. En la jurisdicción civil cabe resaltar la STC 275/1993 y en la penal la STC 108/87
La doctrina constitucional de la necesidad del emplazamiento personal y directo de la parte demanda es atemperada por la jurisprudencia constitucional en el sentido de dar por válido el emplazamiento defectuoso siempre que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia del proceso, y que ese conocimiento le hubiese permitido defender sus derechos e intereses del mismo modo en que los hubiera defendido si hubiera sido emplazado personal y directamente, así por ejemplo el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1987.
El acto de comunicación del emplazamiento puede ser llevado a cabo por el procurador del actor si así lo interesa en su demanda por otrosi (art. 152 LEC, reformado por la Ley 42/2015)
III. Efectos y consecuencias
La consecuencia del incumplimiento de la actuación procesal a llevar a cabo en el plazo del emplazamiento es la preclusión de los actos procesales. Y un ejemplo de esta conclusión nos lo ofrece el Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 con motivo de la polémica doctrinal acerca de la no personación del procurador ante la Audiencia Provincial en el plazo de 30 días concedido en el emplazamiento, por lo que en el auto del tribunal supremo se resolvió declarar desierto el recurso de casación por falta de personación del recurrente en tiempo y forma establecidos en el artículo 482.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido en cuanto al emplazamiento de las partes es idéntico al del artículo 463.1 de la misma Ley .la deserción es un efecto implícito de los nuevos preceptos (artículos 463.1, 472 y 482.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000), tal y como se deduce claramente de la literalidad de los mismos cuando obliga a la personación, configurándose el emplazamiento en el artículo 149.2º como un acto de comunicación judicial, "para personarse y para actuar dentro de un plazo". En caso contrario, no tendría sentido la modificación llevada a cabo en dichos artículos por la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que fue la reforma que dejó clara la respuesta de la consecuencia de la falta de personación de los recursos ante la Audiencia tras el emplazamiento.