¿Cuándo el ejercicio de un derecho, oficio o cargo es circunstancia eximente de la responsabilidad criminal?
El artículo 20 del Código Penal 10/1995, de 23 de noviembre, establece un catálogo de circunstancias eximentes de responsabilidad criminal. Y concretamente en su apartado séptimo dispone que está exento de responsabilidad criminal "el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo"
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El ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, juntamente con el cumplimiento de un deber, han venido siendo considerados por nuestra doctrina como causas de justificación, es decir, hacen lícita una conducta lesiva para un bien jurídico tutelado penalmente.
Algunos autores ven en la redacción del apartado séptimo del artículo 20 del Código Penaltres causas de justificación diferenciadas: El ejercicio legítimo de un oficio o cargo, el ejercicio legítimo de un derecho y en tercer lugar el cumplimiento de un deber. Otros autores han entendido que las tres pueden reconducirse al ejercicio legítimo de un derecho entendido éste en sentido amplio, ya que un deber existe en la medida en que alguien tiene un derecho subjetivo, y el oficio y cargo se encuentran integrados por un conjunto de derechos-deberes. Por último, también hay quien sostiene que el artículo 20.7º del Código Penal únicamente recoge dos causas de exención relativas al cumplimiento de un deber y al ejercicio legítimo de un derecho, en la medida en que quien ejerce legítimamente un cargo u oficio lo hace bien porque cumple con su deber o bien porque ejercita un derecho.
Dentro de esta categoría, según se ha afirmado por nuestra doctrina, cabe no solamente el ejercicio de un derecho subjetivo, sino también el de un interés legítimo, pero no basta con la concurrencia de un derecho subjetivo o de un interés legítimo para que entre en juego la exención de responsabilidad, sino que es preciso que el ejercicio de ambos se lleve a cabo dentro de los límites que marca el propio orden jurídico, de forma que se habrá de estar a la ponderación de intereses en juego que supone, por un lado, la realización de una conducta típica y por otro la importancia que el ordenamiento jurídico atribuye al interés que fundamenta el ejercicio del derecho, de forma que únicamente en aquellos casos en que éste sea superior a aquel, el hecho, pese a estar tipificado legalmente, podrá considerarse lícito y por lo tanto su autor estará exento de responsabilidad criminal en tanto que amparado por la causa de justificación.
Así mismo, no debe confundirse el ejercicio del derecho con el abuso del mismo, ya que la ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial de acuerdo con el artículo 7.2 del Código Civil. Estudiaremos a continuación determinados supuestos en que se plantea el juego de esta causa de justificación.
Ejercicio de derechos fundamentales
Se ha planteado nuestra doctrina principalmente aquellos supuestos relacionados con la profesión periodística en que la divulgación o difusión pública de determinadas informaciones puede entrar en colisión con el derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen consagrados en el artículo 18 de la Constitución Española, es decir, el derecho al honor puede entrar en conflicto con los también fundamentales derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones así como el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Española, apartados a) y d) respectivamente.
Pues bien, en derecho penal y concretamente en relación con el delito de calumnia, ha venido operando tradicionalmente la exceptio veritatis o prueba de la verdad, de manera que el querellado por la divulgación de determinados hechos calumniosos quedaba exento de responsabilidad criminal probando la verdad de las imputaciones, regla que también es de aplicación a las injurias si bien en el ámbito restringido del artículo 210 del Código Penal. Es por ello que, según nuestra doctrina, la resolución del conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, en lo que a la calumnia se refiere, vendrá resuelta, sin necesidad de acudir a la causa de justificación que estamos estudiando por la prueba de la verdad, y en cuanto a las injurias, cuando las mismas consistan en la justificación de hechos, solamente podrá defenderse la justificación de la conducta mediante el ejercicio legítimo de un derecho en relación con las injurias constitutivas de infracciones administrativas.
Derecho de corrección de los padres
De acuerdo con el último párrafo del artículo 154 del Código Civil los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad. Podían también, conforme al tenor de la norma anterior a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, corregir razonable y moderadamente a los hijos. Parece elemental rechazar decididamente cualquier comportamiento agresivo frente a los hijos como medio de educación de los mismos, de forma que nunca podría quedar justificado al amparo del artículo 20.7 del Código Penal el empleo de medidas correctoras que no tiendan a la salvaguarda y desarrollo de la personalidad del menor. Además esta eximente no debe aplicarse en aquellos casos en los que la actitud correctora ha dado lugar a un delito de lesiones, toda vez que la innecesariedad, en este caso, de la violencia utilizada impediría de plano la aplicación de la eximente a la vez que pondría de manifiesto la inexistencia de un animus corrigendi. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho de corrección de los padres ha sido eliminado del art. 154 Cc conforme a la Ley 26/2015.
Con carácter general, tal y como ha señalado nuestra doctrina, en el pasado fue aceptado la razonable corrección de niños ajenos sobre la base de un tácito consentimiento de sus padres, habiéndose negado sin embargo a los maestros y profesores el derecho de corrección corporal.
Vías de hecho
En algunos supuestos, el ejercicio de un derecho puede comportar la realización de una conducta tipificada penalmente, como por ejemplo la retención en prenda de cosas muebles en el ámbito de un contrato de depósito, conducta que también sería constitutiva del tipo penal de la apropiación indebida. En este caso la cuestión se ha salvado pues se ha dicho que quien lleva a cabo dicha conducta en el ámbito del contrato de depósito, en realidad retiene la cosa en cuestión, pero no se apropia de ella. No obstante pueden plantearse otros casos como por ejemplo el sujeto que toma un bien de su deudor en pago de su crédito y que a su vez estaría incurriendo en el tipo penal del hurto. En cualquier caso y a juicio de nuestra doctrina, el límite esencial a esos comportamientos viene dado porque en su ejercicio no puede emplearse violencia, intimidación ni fuerza en las cosas pues en caso contrario podría dar lugar a la realización arbitraria del propio derecho.
Lesiones en el deporte
Con ocasión de la práctica de ciertos deportes es posible sufrir algún menoscabo en la integridad corporal, supuesto que también se ha incluido como legítimo ejercicio de un derecho. En todo caso cuando se trate de lesiones dolosas quedarán siempre dentro del ámbito de la tipificación penal, planteándose el problema de aquellas lesiones causadas con ocasión de la práctica de un deporte de manera imprudente. En este caso parece que lo más razonable será estar a la gravedad de las lesiones causadas. Así, nunca podría dar lugar a la aplicación de esta causa de justificación el supuesto de que la lesión se causase intencionadamente, como hemos dicho antes, ni aquellos otros supuestos en que el resultado sea producto de una infracción del reglamento deportivo a la vez que constitutivo de un delito de lesiones o de homicidio por imprudencia grave. Por el contrario, en aquellos supuestos en que haya concurrido una imprudencia leve, podría aplicarse una reducción de la tipicidad penal por no existir un riesgo jurídicamente desaprobado o por la aplicación del principio de insignificancia.
¿Cuándo las actuaciones policiales se amparan en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo?
Ha señalado nuestra doctrina como en tales supuestos se plantea una colisión de deberes, ya que por un lado existe la obligación que impone el propio deber como expresión del legítimo ejercicio de un oficio o cargo, y, por otro lado, el deber de omitir la acción que se encuentra descrita en el tipo penal o el deber de realizar la acción debida si es que nos encontramos ante un delito de los de omisión.
En muchas ocasiones se ha aludido por nuestra doctrina al hecho de que las actuaciones policiales en determinados supuestos como cuando se emplea coacción, se encuentran amparadas por el artículo 20.7 del Código Penal, de forma que las contusiones o lesiones que se causen al detenido como consecuencia de su resistencia son comportamientos que, aunque en principio son lesivos para bienes jurídicos de la persona frente a quien se dirigen, sin embargo son finalmente adecuados al ordenamiento jurídico siempre que el agente no se exceda en sus funciones. Esta afirmación ha sido matizada por nuestra doctrina en el sentido de entender que, en todo caso, las detenciones y actuaciones policiales llevadas a cabo sin violencia y adecuándose al ordenamiento jurídico son penalmente atípicas y por lo tanto no necesitan causa de justificación alguna.
Respecto de los requisitos que serían necesarios para que la utilización de la violencia por los agentes pertenecientes a los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado sea legítima se han clasificado como sigue:
- - En primer lugar se hace necesaria la exigencia de requisitos de carácter personal ya que en todo caso el agente en cuestión debe pertenecer a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, Comunidad Autónoma o Entidad local. Y además es preciso que el sujeto se encuentre en el desempeño de sus funciones públicas o con ocasión de las mismas, es decir, en labores de prevención, investigación o averiguación de la comisión de una infracción penal y en defensa de la seguridad ciudadana, sin que sea necesario que el agente en cuestión esté de servicio ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren de servicio o no, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
- - Es preciso que concurra la necesidad en el uso de la violencia. Deben diferenciarse aquí los conceptos de necesidad en abstracto y necesidad en concreto, de manera que nuestra jurisprudencia ha señalado, entre otras en la STS de 13 de mayo de 1996, Rec. 2433/1994, que si no existe una necesidad abstracta de recurrir a la fuerza, no puede operar la eximente, mientras que la necesidad en concreto, equivalente a la idoneidad del medio utilizado en cada caso particular para el cumplimiento del deber, cuando se rebase la racional legitimidad del medio utilizado, aún permite la aplicación de la circunstancia eximente a efectos solo atenuantes, haciendo hincapié en que en el caso de la fuerza, cuando hay total falta de necesidad para su utilización, la extralimitación manifiesta impide la aplicación de la eximente.
- - También se exigen los requisitos de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. Respecto del primero de ellos se ha definido no solamente como la idoneidad y adecuación del medio empleado sino también la previa llamada de atención a los sujetos a los que va dirigida dicha coacción (Portilla Contreras). En cuanto al requisito de la oportunidad, la misma puede identificarse con la necesidad en abstracto, de forma que el uso de la violencia será oportuno si el sujeto se resiste de forma violenta. La proporcionalidad por su parte supone la ponderación de los bienes en juego, el mal que se pretende evitar en relación con la concreta actuación violenta.
Se ha planteado nuestra doctrina la cuestión relativa a si los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado pueden acogerse en el ejercicio de sus funciones públicas a las eximentes cuarta y quinta del artículo 20 del Código penal, es decir, a los supuestos de legítima defensa y estado de necesidad.
Hoy en día, tanto doctrina como jurisprudencia sostienen que no es preciso que a la actuación del agente haya precedido una agresión ilegítima para que éste pueda hacer uso de la violencia. Se plantea por otra parte, si verdaderamente concurre esa agresión ilegítima, si cabe aplicar la eximente de legítima defensa o la que ahora nos ocupa del artículo 20.7 del Código Penal. Y ciertamente la diferencia estriba, a juicio de algunos autores, en que en el supuesto de legítima defensa no rige un juicio de proporcionalidad tan estricto como en el estado de necesidad o cumplimiento de un deber, de forma que aunque en todos los casos el medio violento siempre ha de ser racional, en la legítima defensa el agredido puede ir todo lo lejos que sea necesario para repeler la agresión mientras que en el cumplimiento de un deber la intervención del agente ha de ser necesaria, oportuna y proporcionada.
Recuerde que…
- • La realización de una conducta típica podrá considerarse lícita y por lo tanto su autor estará exento de responsabilidad criminal en tanto esté amparado por una de las causas de justificación.
- • El ejercicio de un cargo u oficio en ocasiones plantea una colisión de deberes, ya que por un lado existe la obligación que impone el propio deber y, por otro lado, el deber de omitir o realizar la acción que se encuentra descrita en el tipo penal.
- • Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden acogerse en el ejercicio de sus funciones públicas a la eximente del ejercicio legítimo de un oficio o cargo.