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Destrucción y realización anticipada ...

Destrucción y realización anticipada de los efectos judiciales (penal)

Es la facultad del juez de acordar un destino concreto y anticipado para los efectos judiciales sin necesidad de esperar a la resolución penal o su firmeza, entendiéndose por tales, aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o decomisados en el curso de un procedimiento penal.

La determinación y el cálculo de la pena en el Código Penal

¿Dónde se regula?

Se contempla en el Capítulo II bis, De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales, del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 367 bis a 367 septies de la LECrim.

La LO 1/2015 de 30 de marzo modificó los arts. 367 ter. 3, 367 quater 2 y 3, 367 quinquies 3 y 367 septies de la LECrim.

Asimismo, la LO 1/2015 de 30 de marzo redefinió el órgano administrativo denominado Oficina de Recuperación de Activos en el anterior artículo 367 septies, dándole la nueva denominación de Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en canto a que añade a su inicial función de localización y recuperación de bienes, la de administración y gestión de los mismos.

Se incorporó así al derecho español la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, ya derogada por la Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos, que debe transponerse a más tardar el 23 de noviembre de 2026.

El artículo 10 de esta norma insta a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la administración adecuada de los bienes embargados preventivamente con miras a su posible decomiso, como medida para optimizar la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada transfronteriza, incluida la de carácter organizado, neutralizando el producto del delito, pues se entiende que la principal motivación de esta forma de delincuencia es la obtención de beneficios financieros.

¿Qué son los efectos judiciales?

El artículo 367 bis de la LECrim ofrece la definición legal de "efectos judiciales" que se corresponde con todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

Este precepto legal abarca todos los objetos que se hallan implicados en la investigación de una infracción penal con independencia de la situación jurídica en la que se encuentren frente a terceros, que pueden ser sus titulares o simples tenedores de estos. A veces son las propias armas de las que el sujeto activo del delito se ha servido para cometer el ilícito penal.

La Directiva (UE) 2024/1260, de 24 de abril de 2024, ha establecido una definición amplia de los bienes que pueden ser objeto de embargo y decomiso, incluyendo, también en su formato electrónico o digital, los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre bienes sujetos a embargo y decomiso, como, por ejemplo, instrumentos financieros, fideicomisos del tipo «trust» o documentos que puedan considerarse títulos de crédito y que normalmente obran en posesión de la persona afectada por el procedimiento de que se trate.

En cualquier caso, estos objetos por el mero hecho de estar implicados en un procedimiento penal se convierten en objetos de titularidad temporal del Estado porque ha sido éste, a través de sus instituciones, quien los ha intervenido.

El destino final de todos esos objetos que constituyen los "efectos judiciales" se determina en la sentencia que pone fin al procedimiento penal. Sin embargo, existen unos supuestos determinados legalmente, una serie de variables, que determinan que se dé a dichos efectos un destino concreto antes de dictarse la sentencia en el procedimiento penal iniciado o antes de que adquiera firmeza (cuando se han agotado los recursos que contra la misma podían interponerse y no es ya sea susceptible de variación).

¿Cómo se efectúa la destrucción anticipada de efectos judiciales?

Se podrá decretar por cualquiera de las siguientes causas (art. 367 ter LECrim):

  • Cuando resulte necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos.
  • Por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia.

Serán requisitos necesarios:

  • Dejar muestras suficientes a disposición del procedimiento penal iniciado.
  • Escuchar al respecto al Ministerio Fiscal, al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fue encontrado el objeto de que se trate.

Se contemplan, además, dos tipos de efectos judiciales en los que la norma general es precisamente la destrucción anticipada (siempre que se den unas circunstancias determinadas), son los siguientes:

  • Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 367 ter LECrim).
  • Cuando se trate de efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial (art. 367 ter 3 de la LECrim según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo). Una vez que los Peritos han examinado la cualidad delictiva de esos objetos no hay razones para conservar todo el material incautado, bastando con la conservación de algunos ejemplares.

La destrucción anticipada de éstos concretos efectos judiciales se llevará a cabo, de inmediato, por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, (el Cuerpo de Policía de investigación encargado de su análisis en el caso de la droga, Peritos judiciales en el caso de efectos relacionados con delitos contra la propiedad industrial o intelectual), cuando se den las siguientes circunstancias:

  • Que hayan sido analizadas (drogas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes) y examinados pericialmente los efectos relacionados con delitos propiedad industrial o intelectual.
  • Transcurso de un mes desde que fueron analizadas (la droga, sustancias psicotrópicas y estupefacientes), o desde que se solicitó la destrucción de los efectos relacionados con delitos propiedad industrial o intelectual.
  • Que en ese plazo el Juez no haya ordenado laconservación íntegra de dichos efectos judiciales, mediante una resolución fundamentada.
  • Que se haya asegurado la conservación de muestras mínimas e imprescindibles necesarias, conforme a criterios científicos, para garantizar comprobaciones o investigaciones posteriores. (Lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente).
  • Que se comunique previamente al Juez instructor.

Acta de comprobación (art. 367 ter 2 LECrim). En todo caso el Letrado de la Administración de Justicia debe extender una diligencia en la que se detallen:

  • Naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos judiciales en general y específicamente de los que se haya acordado destruir.
  • Valor de mercado de los efectos destruidos, en el caso de que no hubiese tasación anterior y fuere imposible llevarla a cabo después de la destrucción.

A veces los efectos judiciales, por su propia naturaleza, son objetos difíciles de conservar en el estado en que se encontraban cuando fueron incautados, porque se transforman sin perder su esencia o bien se deterioran y la pierden. En esos supuestos el Juez resolverá sobre su conservación o destrucción, en su caso (art. 367 ter 4 LECrim).

¿Cómo se efectúa la realización anticipada de efectos judiciales de lícito comercio?

El art. 367 quater de la LECrim según nueva redacción por LO 1/2015, se ocupa de la realización o enajenación anticipada de efectos judiciales antes de que recaiga sentencia en el procedimiento penal en el que se hayan sido decomisados o de que adquiera firmeza. El significado de la palabra realización nos viene dado por el art. 367 quinquies LECrim, y consistirá en unos casos en un préstamo de uso gratuito, y en otros equivaldrá a su venta.

Para que la realización anticipada pueda llevarse a efecto tienen que concurrir estos requisitos previos:

  • Que se trate de efectos judiciales de lícito comercio. (Obviamente quedan excluidos de este tratamiento las drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes).
  • Que no sean piezas de convicción o necesaria su conservación para el resultado del procedimiento.
  • Que se trate de efectos judiciales que sean perecederos, dado que carecería de sentido conservarlos hasta su autodestrucción, sin beneficio para nadie, cuando su propietario haga expreso abandono de ellos, sin que la ley exija investigación alguna para averiguar quién es el dueño, siendo el abandono una simple presunción del estado del objeto.

    También cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí o cuando la conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor o pueda afectar gravemente a su uso o funcionamientos habituales.

    También, cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo. En este caso no se hace referencia al deterioro propio de los bienes perecederos, sino al valor que se pierde por otras causas diferentes al perecimiento. Se trata de bienes que habiendo adquirido un cierto protagonismo en el mercado dejan de estar cotizados con el tiempo. o cuando requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna. Esta circunstancia hace presumir el abandono del objeto por su dueño.

La realización de los referidos efectos se regula en el apartado 2 del artículo 367 quáter LECrim siendo acordada por el juez, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de las partes o de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos, previa audiencia del interesado.

Dicha realización podrá llevarse a cabo siempre que no esté pendiente la resolución del recurso interpuesto por el interesado contra le embargo o decomiso de los bienes y que la medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos que pudiera suponer para el interesado, en atencional a la mayor o menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso.

Cuando en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea Ley 23/2014, de 20 de noviembre el efecto judicial de que se trate se encuentre embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera será requisito necesario para proceder a su realización anticipada obtener previamente la autorización de dicha autoridad judicial extranjera que embargó dicho bien (art. 367 quater 3 LECrim modificado por LO 1/2015, de 30 de marzo).

La realización de los bienes se podrá realizar, conforme dispone el artículo 367 quiquies LECrim:

  • Mediante entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas cuando el objeto sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública será antieconómica.
  • Mediante enajenación por medio de persona o entidad especializada. Son personas o entidades dedicadas a la venta directa que en ocasiones resulta más provechosa que la subasta pública, en las que los precios suelen caer muy por debajo de los valores reales de los objetos subastados.
  • Mediante subasta.

    La realización por persona o entidad especializada o en subasta pública se llevará a cabo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente y previo informe, al respecto, del Ministerio Fiscal y de los interesados (art. 367 quinquies 3 LECrim según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo).

    El destino de los productos de la venta será el contemplado en el apartado 3 del artículo 367 quinquies LECrim, aplicándose en primer término a los gastos de conservación de los bienes y del procedimiento de realización de los mismo destinando el sobrante al pago de responsabilidades civiles y costas, que será ingresado en la cuenta de consignaciones del juzgado o tribunal.

    Supuestos específicos

  • Cuando se trate de efectos judiciales derivados de actividades de organizaciones criminales, podrá asignarse el producto de la realización, total o parcialmente de manera definitiva, a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos además de lo dispuesto para el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
  • Cuando el bien hubiera sido embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera el producto de su realización se aplicará según lo dispuesto al respecto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

¿Se pueden utilizar provisionalmente los bienes o efectos decomisados?

El art. 367 sexties LECrim, prevé la utilización provisional de los efectos decomisados cautelarmente, facultad que se otorga al juez, previa audiencia del interesado, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o de la Oficina de Recuperación en dos supuestos:

  • Cuando la utilización de los efectos permita a la Administración un aprovechamiento mayor de su valor que con la realización anticipada, o no se considere procedente la misma y concurran además alguna de las circunstancias previstas.

    Estas circunstancias son que su propietario haga expreso abandono de ellos, los gastos de conservación o depósito sean superior al valor del objeto en sí, su conservación pueda resultar peligros para salud o seguridad pública o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales, se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo o que el propietario, debidamente requerido sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio público.

En cualquier caso, el apartado 2 del artículo 367 sexties LECrim establece que no podrá acordarse la utilización provisional de los efectos judiciales cuando:

  • Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado contra el embargo o decomiso de los bienes o efectos.
  • La medida parezca desproporcionada en atención a los efectos que pudiera suponer para el interesado y especialmente, a la mayor o menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso.

La Oficina de Recuperación y Gestión de activos será la entidad encargada de resolver, conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas, previo informe al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado (art. 367 sexties 3 LECrim según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo).

Esta medida también cabe cuando se trate de delitos cometidos en el seno de una organización criminal, en cuyo caso el Juez o Tribunal podrá encomendar la localización, conservación y administración de estos a la Oficia de Recuperación y Gestión de Activos cuyo funcionamiento se encuentra regulado en el RD 948/2015, de 23 de octubre.

Recuerde que…

  • Se regula en el Capítulo II bis, Título V del Libro II arts. 367 bis a 367 septies LECrim.
  • La destrucción, realización y utilización anticipada de los efectos judiciales debe ser acordada por el juez con arreglo a unos requisitos legales.
  • Las drogas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes y efectos judiciales en los delitos contra la propiedad intelectual e industrial se destruirán anticipadamente salvo circunstancias excepcionales.
  • En el caso de efectos embargados por una autoridad extranjera será necesario autorización previa de dicha autoridad judicial para su realización anticipada.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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