¿En qué consiste el endoso?
Se trata de aquella declaración cambiaria en virtud de la cual el actual tenedor o acreedor cambiario cede a favor de alguien una letra de cambio u otro documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo así constar al respaldo o dorso del documento, indicando que se pague a esa nueva persona o a otra persona en nombre de esta.
Se encuentra su más amplia y detallada regulación en los artículos 14 a24 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.
El endoso es el medio normal de puesta en circulación de un título valor emitido a la orden, tales como pueden ser los pagarés o las letras de cambio, títulos estos esencialmente nacidos con una vocación de circulación, que permiten que se transmita bien por la vía de la circulación cambiaria, que es el endoso propiamente dicho o bien por las normas generales del derecho civil, como es la posibilidad de su transmisión vía la cesión de créditos, si bien destacar que en este ámbito circulatorio el aspecto real prima sobre el obligacional.
En cuanto al endoso propiamente dicho, se funda en la esencia de la letra de cambio en cuanto titulo valor que contiene un crédito perfecto, de forma que mediante el endoso aparecerá un nuevo titular de ese derecho de crédito que ostentará un derecho autónomo respecto de los obligados cambiarios, de forma tal que, frente a él, salvo en supuestos muy concretos, serán inoponibles las excepciones personales que el deudor cambiario tenía frente anteriores titulares.
Así pues, la función típica del endoso no es sino el medio típico y normal de la transmisión de la propiedad de la letra , y si bien esta es su función general no se puede olvidar que algunas otras ocasiones la finalidad del endoso no es la de transmisión propiamente dicha, sino que tiene otras funciones como puede ser la de garantía o de apoderamiento.
¿Qué requisitos ha de cumplir?
En cuanto a la forma y requisitos del endoso, señalar que dicha declaración cambiaria ha de figurar necesariamente en la letra o en su suplemento y debe de ir necesariamente firmada por el endosante, según dispone el artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, así lo ha indicado entre otras la Sentencia 707/2007 del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2007 (Rec. 2966/2000) que dice Es cierto que el endoso deberá figurar necesariamente escrito en el pagaré, como señala el artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque, lo que supone que no es admisible el endoso por acto separado.
Por ello, lo normal es que el endoso figure en el dorso de la letra o en la hoja suplemento de la misma a la que se hace referencia en el artículo 13 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, salvo que se trate de endoso en blanco en cuyo caso necesariamente ha de ir en el dorso de la letra de cambio tal y como exige el artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.
La mención de la fecha no es esencial, por lo que en principio es válido el endoso, aunque en el mismo no conste la fecha en que se ha efectuado.
El endoso se podrá realizar en cualquier momento y por tanto puede ser tanto de fecha anterior como de fecha posterior al vencimiento de la letra de cambio, si bien si es posterior al vencimiento tiene vedado la posibilidad de endoso el librado aceptante pero sus efectos son iguales a los de otro tipo de endoso, tal y como indica el artículo 23 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, sin embargo además si el endoso es posterior a la fecha del protesto o declaración equivalente levantada por falta de pago el endoso solo tiene los efectos de una cesión ordinaria según señala el citado artículo 23 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 al establecer una presunción iuris tantum en cuanto a la fecha, al indicar que: El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario
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Por último, reseñar que en todo caso el endoso deberá ser total, puro y simple. Y toda condición a la que esté subordinada se tendrá por no puesta. Asimismo, el endoso parcial será nulo y aquel realizado al portador equivaldrá a un endoso en blanco.
¿Qué es el endoso al portador?
Uno de los endosos más característicos es el endoso al portador o en blanco. Responde el mismo al carácter esencialmente circulante de la letra de cambio, y a él se refiere el artículo 16 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.
El endoso al portador permite que la letra pase de mano en mano de forma rápida y ágil sin precisar apenas de formalidades, de forma tal que ni siquiera muchos de los adquirentes al no dejar huella en la letra queden obligados por no llegar siquiera a ser conocidos, lo cual nada impide que la letra, dado que no pierde su condición por ese título en blanco, permita que ese endoso en blanco sea rellenado o se haga un nuevo endoso donde se reflejen las circunstancias del endosatario.
Dicho lo anterior, lo cierto es que [la propia Ley Cambiaria equipara este endoso en blanco al endoso al portador], de forma tal que la tenencia física de la letra legitimará a su tenedor para el ejercicio de los derechos cambiarios que de la misma dimanan.
¿Qué efectos tiene el endoso pleno?
Efecto traslativo
El endoso comportará la transmisión del título y con él los derechos que del mismo dimanan, pero para ello se exige no solo que el endoso conste formalmente en la letra sino que además para la legitimación se necesita de la traditio de la letra, es decir, la entrega física de la letra, pues en esta materia se consagra una vez más la teoría del título y del modo que se recogía ya en nuestro derecho en el artículo 609 CC, por ello, para poder adquirir los derechos que de la misma se derivan es necesario en todo caso la entrega de la letra en su soporte físico a fin de poder endosarla de nuevo o de reclamarla a su vencimiento o de hacer efectivos los derechos que de la misma se derivan frente a cualquiera de los obligados cambiarios .
Si bien incluso nuestro legislador prevé la posibilidad de adquirir la letra de quien no es el dueño original de la misma, que es lo que se conoce como adquisición a non domino, pues el artículo 19 de la Ley Cambiaria en su párrafo segundo, lo prevé.
Efecto legitimador
El endoso genera una apariencia de legitimación en favor del endosatario y ello unido a la tenencia del título le legitima para el ejercicio de las acciones que del mismo se derivan, si bien tal y como indicamos ese efecto traslativo de dominio o legitimador también se podrá obtener vía endoso o vía cesión ordinaria de créditos, a la que se hace referencia en el artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.
Efecto de garantía
El endosante cuando utiliza el citado mecanismo de transmisión de la letra pasa a formar parte del círculo de obligados cambiarios de la misma frente a los ulteriores tenedores de la letra, de forma que estos últimos por la vía del endoso ven reforzado el crédito que adquieren por esa vía de transmisión con un obligado cambiario más para hacer frente a su pago.
¿Qué es el endoso de apoderamiento?
Al endoso de apoderamiento hace referencia en el artículo 21 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985. No se trata de un endoso propiamente dicho, dado que ningún derecho de la letra se transmite plenamente, pues permite comprar para sí ni transmitirlos a terceras personas, en realidad nos encontramos con una especie de mandato de cobranza, en el cual el endosatario no ejercita un derecho propio sino del endosante, y en consecuencia por esta vía el endosatario solo ostenta una titularidad formal de los derechos de la letra y solo los puede ejercitar en nombre del endosante, por cuya cuenta actúa.
¿Qué es el endoso de garantía?
El endoso de garantía encuentra su regulación en el artículo 22 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985. A través de este mecanismo se ofrece el crédito que contiene la letra de cambio como garantía pignoraticia de otro crédito ajeno a la misma, mediante la expresión de la cláusula correspondiente de la que se pueda inferir tal garantía, y así el endosatario si bien adquiere la letra y externamente estar facultado para el ejercicio de los derechos cambiarios, la finalidad de su ejercicio no será otra que la de garantía, y a diferencia del supuesto anterior, a pesar de esa función de garantía los obligados cambiarios contra quienes el endosatario por vía de garantía ejerza los derechos, no podrán oponer frente al mismo las excepciones personales que tuvieran contra el endosante, porque a pesar de esa garantía el endosatario figura como titular de un derecho autónomo propio distinto del endosante, si bien no podrá en ningún caso transmitir los derechos de la letra ni poder endosarla de nuevo y si la endosa se considera únicamente como endoso de apoderamiento.
¿Qué es el endoso de retorno?
El endoso de retorno se da en aquellos supuestos en que el endoso se efectúa a favor de una persona que ya está inmersa en el círculo de obligados cambiarios. Lo permite el artículo 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 al indicar la posibilidad de endoso a favor del librado aceptante o del librador o de otro endosante. En estos supuestos, además de reforzarse la garantía del crédito cambiario que contiene la letra de cambio, puede producir que por esta vía se reúnan en una sola persona la condición de acreedor y deudor del crédito que contiene la letra de cambio en cuyo caso podría operar la extinción del crédito por la vía de confusión que señala el artículo 1192 CC.
El endoso de retorno en sí mismo no extingue el crédito cambiario, sino que solo lo paraliza, dado que la ley faculta para realizar un nuevo endoso, con lo cual si ese nuevo endoso se produce se reactivaría el crédito cambiario.
Recuerde que…
- • Mediante el endoso, el tenedor cambiario cede su crédito en favor de otro, indicándolo al dorso del documento.
- • Ha de constar necesariamente la firma del endosante y la identidad del endosado.
- • Supone la transmisión del título y de los derechos que del mismo dimanan.
- • El endoso de garantía ofrece el crédito que contiene la letra de cambio como garantía pignoraticia de otro crédito ajeno a la misma.
- • El endoso de retorno es aquel que se realiza en favor de una persona que ya está inmersa en el círculo de obligados cambiarios.