Regulación
Se encuentra regulado en los arts. 451 a 454 CP, encuadrado en el Título XX "Delitos contra la Administración de Justicia", Capítulo III, "Del encubrimiento" recogiéndose en dichos preceptos la figura básica del encubrimiento (art. 451CP según nueva redacción dada
por LO 1/2015 de 30 de marzo), limitación de pena en relación con el delito encubierto (art. 452 CP), castigo del culpable pese a que el autor del delito encubierto fuere irresponsable o estuviere exento de pena (art. 453 CP) y finalmente la excusa absolutoria entre los familiares (art. 454 CP).
La reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo ha supuesto la modificación de la redacción del artículo 451 CP, sustituyendo los términos Rey y Príncipe heredero de la Corona, por los términos Rey o Reina y Príncipe o Princesa de Asturias.
El delito de encubrimiento se configura como un delito autónomo, superado ya el tratamiento precedente que configuraba el encubrimiento como una forma de participación más, junto con la autoría y la complicidad.
El fundamento de este delito como delito autónomo ha sido expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia STS de 28 de marzo de 2001 al señalar que " se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado".
Bien jurídico
El bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, en su función de averiguación y persecución de los delitos, sin perjuicio que con su punición se pretenda evitar también aumentar la lesividad a los bienes jurídicos lesionados por el delito encubierto.
Naturaleza jurídica
Es un delito de mera actividad, se consuma con la sola acción de auxilio aunque no produzca los resultados apetecidos. Para el Alto Tribunal no es admisible la tentativa (STS 1655/2001, de 22 de febrero de 2001), no obstante algún sector doctrinal defiende la posibilidad de formas imperfectas en los delitos de encubrimiento.
Cabe la posibilidad del encubrimiento en cadena, esto es, el encubrimiento del encubrimiento (Auto del TS 7 de febrero 2013).
Conducta típica
La conducta típica consiste en auxiliar al responsable de un delito previo en el que no se ha participado, bien ayudándole a aprovecharse de los efectos del delito o a eludir la justicia, bien ocultando los efectos e instrumentos del delito. El presupuesto necesario lo constituye la perpetración previa de un delito.
Se pueden diferenciar modalidades comisivas todas las cuales comparten los elementos necesarios del tipo penal siguientes (STS 178/2006 de 16 de febrero):
- • Perpetración precedente de un delito. Puede tratarse de un delito consumado, es decir, alcanzado el resultado previsto por la norma, o bien un delito en grado de tentativa, es decir, que haya comenzado la ejecución sin que se hubiese alcanzado el resultado por causas ajenas al autor.
Con la eliminación de las faltas por la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, algunos de los ilícitos constitutivos de falta antes de la reforma han pasado a convertirse en delitos leves y por tanto, entrarían dentro del campo de aplicación del delito de encubrimiento. Es decir, se ha ampliado el abanico de conductas delictivas que pueden dar lugar a la aplicación de este tipo penal.
- • Conocimiento de su perpetración. El conocimiento del delito no tiene que ser de tipo técnico, es decir, saber cuál es la calificación jurídica exacta del hecho.
- • No haber intervenido en el delito previo en ninguna de las modalidades de participación, desde la autoría a la mera complicidad. La ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria, respondiéndose en ese supuesto como partícipe de ese delito y no como encubridor del mismo.
- • Intervención posterior a la ejecución del delito. El encubrimiento lo puede ser tanto del autor como de otros partícipes del delito encubierto.
- • Intervención en alguno de los modos previstos en el artículo 451 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo.
Modalidades comisivas
El artículo 451 del Código penal, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo contempla dos modalidades de colaboración del encubridor, la colaboración real, art. 451.1 y 2 CP y la colaboración personal, art. 451.3 CP.
1.- Favorecimiento o colaboración real, art. 451. 1º y 2º CP, puede producirse de alguna de las formas siguientes:
- • Auxiliando, sin ánimo de lucro propio, a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, art. 451.1ºCP.
No es necesario que el beneficio se alcance realmente para que sea aplicable el tipo penal. Ha de tratarse de una conducta de auxilio apta para contribuir al aprovechamiento del delito, lo que no ocurre si el autor ya se había aprovechado del delito (STS 114/1995, de 10 de noviembre). Entra dentro del tipo penal cualquier conducta realizada sobre el provecho, producto o precio del delito principal que favorezca o facilite a los responsables del delito previo a obtener un beneficio de éste. Dicho auxilio puede consistir tanto en actos positivos como pasivos, tales como guardar silencio sobre el hecho para permitir a los culpables aprovecharse de los bienes. El beneficio ha de ser de naturaleza económica.
Es esencial la inexistencia del ánimo de lucro en el auxilio prestado por el encubridor a los autores o cómplices. La concurrencia del ánimo de lucro determinará la apreciación de la figura de la receptación del artículo 298 del Código Penal, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, siempre que se trate de un delito contra el orden socioeconómico o contra el patrimonio. La diferencia entre una y otra figura es precisamente la concurrencia o no del ánimo de lucro. El encubridor actúa con ánimo de ayuda, de manera altruista porque pretende que sean los delincuentes quienes se aprovechen del delito, mientras que el receptador actúa con ánimo de lucro.
Serán atípicas aquellas conductas en las que exista ánimo de lucro cuando recaigan sobre efectos procedentes de delitos que NO sean contra el patrimonio o el orden socioeconómico, que, por una parte, no son constitutivas de un delito de receptación pero tampoco de un delito de encubrimiento al existir ánimo de lucro propio.
- • Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento Art. 451.2º CP. Esta modalidad de favorecimiento recae no sobre personas, sino directamente sobre los elementos materiales que pueden constituir pruebas o indicios de la realización de un hecho punible.
Ocultar es sinónimo de esconder, evitar que sea descubierto algún objeto o persona. (STS 178/2006, de 16 de febrero). Un sector doctrinal admite que la ocultación puede realizarse bien mediante una conducta activa, esconder, disfrazar o tapar, o mediante una conducta pasiva, callar lo que se conoce.
La alteración comprende conductas consistentes en modificar o cambiar el aspecto, la naturaleza o las características del cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito.
Inutilizar supone realizar conductas para hacer inservible para sus funciones habituales, o destruir, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito.
El objeto material de esta modalidad comisiva son los efectos o los instrumentos de un delito:
- – Son efectos del delito aquéllos que tienen su causa en él y sirven o pueden servir para descubrirlo (STS 800/1995, de 20 de junio).
- – Los instrumentos del delito serán aquellos objetos que se utilizan para su comisión. Para que exista encubrimiento ha de tratarse de efectos o instrumentos que tienen una relación directa con el delito encubierto, en caso contrario no habrá encubrimiento.
Son ejemplos de esta modalidad de encubrimiento arrojar la droga al jardín desde el domicilio con el objetivo de sustraer al control policial la sustancia prohibida (STS 620/2001, de 11 de abril), o arrojarla por la taza del retrete (STS 1832/2001, de 16 de octubre), esconder las ropas y unas toallas ensangrentadas con las que los autores trataron de taponar las heridas de la víctima (cuerpo del delito, STS 328/1993, de 15 de febrero).
2.-Favorecimiento personal, art. 451.3º CP contempla dos supuestos, uno básico y otro agravado.
La acción típica consiste en ayudar a los presuntos responsables de un delito, en alguna de las siguientes formas:
- • A eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes. Hace referencia a comportamientos activos, quedando fuera aquellas conductas en las que un sujeto omite informar ante las preguntas de la autoridad.
- • A sustraer a los autores o partícipes a su busca o captura. No es preciso que finalmente se logre dificultar la labor de la Administración de Justicia, sino que se trata de las finalidades que deben guiar la conducta de ayuda, en caso de no concurrir estas finalidades no habrá delito; es el caso del médico que atiende y sana al autor del delito previo, dado que su finalidad no es frustrar la actuación de la Justicia.
En cuanto al objeto de la ayuda, los presuntos responsables de un delito, han de entenderse comprendidos:
- • Tanto a los autores, como a los partícipes del mismo:
- • En cuanto a la expresa referencia del tipo presuntosresponsables del delito, entiende la doctrina es razonable interpretar que han de ser los responsables reales del delito, para que concurra el tipo penal.
Es presupuesto necesario para la perseguibilidad de esta modalidad comisiva que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
- • Supuesto básico, art. 451.3º a) CP. Que el hecho encubierto sea constitutivo de la lista taxativa de delitos siguiente:
- - Traición.
- - Homicidio del Rey o Reina, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o Princesa de Asturias.
- - Genocidio.
- - Delito de lesa humanidad.
- - Delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.
- - Rebelión.
- - Terrorismo.
- - Homicidio.
- - Piratería.
- - Trata de seres humanos.
- - Tráfico ilegal de órganos.
- • Supuesto agravado, art. 451.3º b) CP. Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.
En esta modalidad comisiva se castiga el encubrimiento personal de cualquier delito cuando el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. Será necesario, por ello, que el encubridor tenga la cualidad de autoridad o funcionario público y ayude a los presuntos responsables de un delito en el ejercicio de su cargo.
La expresión legal "abuso de funciones públicas" debe ser interpretada en el sentido amplio que la doctrina científica define como "mal uso" de la función pública desempeñada por el sujeto activo de la infracción, es decir, que la acción favorecedora realizada por el funcionario público se encuadre en el ámbito de sus competencias como tal funcionario, lo que facilita la realización de la acción ilícita mediante el prevalimiento abusivo de dicha condición funcionarial; STS 67/2006 de 7 de febrero, SAP Málaga de 7 de mayo de 2004).
Este supuesto comporta una agravación de la pena con respecto al delito básico contemplado en las restantes modalidades comisivas.
Sujeto activo
Puede ser cualquier persona, si bien ha de tener conocimiento de la comisión de un delito previo. No resultan suficientes las meras sospechas, sin embargo no es preciso el conocimiento de los detalles respecto a su tipicidad.
El sujeto activo no puede haber participado ni como autor ni como cómplice, puesto que el autoencubrimiento es impune.
Admite las formas de participación de manera que el castigo penal no sólo abarcaría al autor del encubrimiento sino también al que auxilia al encubridor.
En la modalidad comisiva contemplada en el art. 451.3ºb) CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, el sujeto activo debe ser autoridad o funcionario público.
Sujeto pasivo
Es el Estado como titular y garante de la Administración de Justicia.
Elemento subjetivo
Es preciso el dolo consistente en actuar con el conocimiento de la comisión del delito previo, así como con la finalidad de impedir el descubrimiento del delito (aunque ello no se consiga). Tal conocimiento ha de darse en el momento de la actividad encubridora (Sentencias Tribunal Supremo STS de 10 de mayo de 1989 y 10 de julio de 1990). No basta la simple sospecha o presunción, sino un conocimiento de la transgresión punible cometida, aunque se desconozcan las circunstancias accesorias como lugar, tiempo o modo (STS 67/2006 de 7 de febrero), debiendo ser alcanzado ese conocimiento, al menos, por dolo eventual. Dicho delito no es preciso que haya sido judicialmente declarado (así lo establece, entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991), ni es dable que el encubridor conozca con plena concreción la calificación jurídica del hecho. Basta una antijuridicidad de la conducta.
No cabe, pues, incurrir en este delito cuando los hechos se cometen por imprudencia, descuido o negligencia. Cuestión distinta es que el encubrimiento lo sea de un delito cometido por imprudencia, que sí cabe.
Penalidad
Se castiga con las penas siguientes:
- • Modalidad comisiva del artículo 451.1º, 2º y 3º a) CP. Pena de prisión de seis meses a tres años.
- • Modalidad comisiva del artículo 451.3º b) CP:
- - Pena de prisión de seis meses a tres años
- - Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuera menos grave.
- - Inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si el delito encubierto fuera grave.
Limitación de la pena
El artículo 452 del Código Penal establece unas limitaciones a la pena correspondiente al delito de encubrimiento relacionándola con la que correspondería al delito que se ha encubierto: No sería lógico ni aceptable que el encubridor tuviese más castigo que el que ha cometido el delito que se encubre. Son las siguientes:
- • Pena privativa de libertad. Ésta en ningún caso excederá de la pena privativa de libertad señalada al delito encubierto.
- • Otras penas. Si el delito encubierto estuviera castigado con pena de naturaleza distinta a la privación de libertad se sustituirá ésta por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Los autores señalan que la pena por el delito de encubrimiento debe estar referida a la pena en abstracto y no la que corresponda en concreto.
Autor absuelto
El artículo 453 CP establece una aclaración expresa consistente en establecer la aplicabilidad de todos los preceptos que integran este Capítulo aun cuando el autor del delito encubierto resulte irresponsable o esté personalmente exento de pena.
Excusa absolutoria
El artículo 454 del Código Penal contempla la exención de las penas impuestas a los encubridores que lo sean de las siguientes personas:
- • Cónyuge o persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad.
- • Ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados.
Excepción. No será de aplicación esta exención de la pena a los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1 del artículo 451 CP según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, en cuanto que no debe colaborar para que el autor o cómplice se beneficien de los efectos del delito.
El Tribunal Supremo ha manifestado que esta excusa absolutoria no puede ser aplicada cuando es el propio encubridor el que introduce a un hermano en la comisión del delito encubierto.
Así mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido la no comunicabilidad de la excusa absolutoria más allá del círculo parental. De manera que si el encubrimiento es de un hermano y de otro sujeto ajeno al círculo de las personas referidas en el art. 454 CP la exención por encubrimiento de parientes se extenderá sólo al encubrimiento realizado sobre el hermano, pero no al que recae sobre el ajeno a la familia al no ser comunicable esta circunstancia, en este sentido STS núm. 624/2004, de 17 de mayo, y 475/2002, de 15 de marzo).
Recuerde
• Se encuentra regulado en los arts. 451 a454 CP, Capítulo III, Título XX, Libro II.
• Es un delito autónomo contra la administración de justicia, de mera actividad.
• Exige dolo, actuar con conocimiento de la comisión de un delito previo en el que no se ha intervenido. Necesaria ausencia de ánimo de lucro.
• Limitaciones de la pena,art. 452 CP.,
• El encubridor podrá serlo aun cuando el autor del delito encubierto resulte irresponsable o esté personalmente exento de pena, art.453 CP.
• Excusa absolutoria, por parentesco o afinidad, art.454 CP.