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Delitos relativos a la propiedad inte...

Delitos relativos a la propiedad intelectual

Los arts. 270 a272 CP castigan aquellas conductas, en las que, de modo intencionado, y con ánimo de obtener un beneficio, se atenta contra los derechos de contenido patrimonial de la propiedad intelectual. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Parte especial

¿Dónde se regulan, qué protegen y cuáles son sus elementos comunes?

Se recogen en los arts. 270 a 272 del Código Penal dentro de la Sección 1ª "De los delitos relativos a la propiedad intelectual" del Capítulo XI rubricado "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores", del Título XIII dedicado a los "Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico".

Se protege un bien jurídico individual, el patrimonio de los titulares de derechos de la propiedad intelectual, aun cuando el trasfondo socioeconómico resulta relevante en los mismos.

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, según establece el art. 2 del RDLeg. 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual, con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra y con los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en la mencionada Ley.

La regulación del Código Penal confiere a la protección dispensada un marcado carácter patrimonial, reflejado tanto por la ubicación dispensada a los mismos dentro del Título dedicado a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, como por la exigencia de ánimo de obtener un beneficio económico en perjuicio de tercero y la especial trascendencia económica del beneficio obtenido, o a la gravedad del daño sufrido.

El sujeto activo puede serlo cualquiera, incluido una persona jurídica.

El sujeto pasivo es el titular de la obra artística, literaria o científica de que se trate o sus cesionarios y el resto de titulares de derechos sobre la obra o creación.

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación, según dispone el art. 1 del RDLeg. 1/1996, de 12 de abril.

Al lado de los autores, existen una multiplicidad de titulares de derechos derivados de la obra creada por el autor que también son objeto de protección.

El ilícito penal recae sobre:

  • a) Una obra literaria, artística o científica, entendiendo por tal las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, según definición aportada por el art 10 del RDLeg. 1/1996, de 12 de abril. Quedarían comprendidos en este concepto:
    • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
    • Las composiciones musicales, con o sin letra.
    • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
    • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
    • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
    • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
    • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
    • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
    • Los programas de ordenador.
  • b) Una obra derivada o transformada lícitamente: Comprende las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica, art. 11 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Estas conductas se castigan sólo cuando se cometen dolosamente, es decir, a sabiendas o intencionalmente, con conocimiento y voluntad de realizar la acción y resto de los elementos del delito. El dolo específico se corresponde con el "ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto".

No admite la comisión culposa.

Cuando el responsable de estos delitos sea una persona jurídica, por cumplirse los requisitos del al art. 31 bis CP, las penas serán (art. 288 CP):

  • Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
  • Multa del doble al triple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de menos de dos años.
  • Medidas establecidas en el art. 33.7 letras b) a g). del Código penal, según los criterios del art. 66 bis del CP.

En estos casos, el juez podrá adoptar como medidas cautelares durante la instrucción de la causa:

  • La clausura temporal de los locales o establecimientos.
  • La suspensión de las actividades sociales.
  • La intervención judicial.

El artículo 272.1 del Código Penal dispone que la extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los artículos 270 y 271 CP se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual (arts. 138 RDLeg. 1/1996, de 12 de abril y ss) conforme a las cuales los perjudicados, en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, podrán solicitar como responsabilidad civil:

  • El cese de la actividad ilícita conforme a lo previsto en el art. 139 RDLeg. 1/1996, de 12 de abril.
  • Indemnización de daños y perjuicios consistente, a elección del perjudicado, entre:
    • Las consecuencias económicas negativas, incluida tanto la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada como los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
    • El beneficio que hubieran obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita.

También podrán solicitar medidas cautelares antes de que recaiga sentencia conforme a lo previsto en el art. 143 de la RDLeg. 1/1996, de 12 de abril.

En el supuesto de recaer sentencia condenatoria por cualquiera de las conductas tipificadas en los art. 270 y 271 del CP el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial (art. 272.2 CP).

¿En qué consiste el delito básico contra la propiedad intelectual?

Abarca dos grupos de conductas (art. 270 CP):

  • 1. Las conductas que, llevadas a cabo sobre una obra de carácter artístico o científico, protegida, sin la autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, y con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, consisten en:
    • La reproducción o fijación de la obra, de carácter intangible e inmaterial, en un medio físico que permita su materialidad y su comunicación, y la obtención de copias de ella
    • El plagio. Es la copia sustancial de una obra ajena atribuyéndose la autoría.
    • Distribución, o puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
    • Comunicación pública, es todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares de la misma.
    • Explotación económica de cualquier otro modo: ésta es una cláusula de carácter abierto que amplia notablemente el número de conductas subsumibles en el tipo.
  • 2. Facilitarde modo activo, y no neutral, y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual. En particular, ofrecer listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

Este precepto está dirigido a las webs de enlaces, las cuales no alojan directamente ningún contenido protegido, que suele, sin embargo, ubicarse en servidores extranjeros, sino que proporcionan los enlaces que permiten acceder a los mismos.

La expresión empleada "de modo activo y no neutral" deja fuera de la aplicación de este precepto a buscadores como por ejemplo Google o Bing.

Son elementos esenciales de estas conductas son:

  • La ausencia de autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o sus cesionarios.
  • Realizadas en perjuicio económico de tercero, aun cuando exista también un perjuicio moral o personal, que no será, sin embargo, suficiente.
  • Ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto.

Estas conductas se sancionan con las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de seis meses a cuatro años.
  • Multa de doce a veinticuatro meses.
  • Retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción.

Estas penas podrán ir acompañadas de las medidas siguientes:

  • Interrupción de la prestación del servicio de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, cuando a través del mismo se difundan, de forma exclusiva o preponderante, los contenidos objeto de la propiedad intelectual protegidos en el art. 270 CP
  • Cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual, si el juez lo estimara procedente.
  • Bloqueo del acceso correspondiente. El juez podrá adoptar esta medida con carácter excepcional en los supuestos de conducta reiterada o cuando resulte ser una medida proporcionada, eficiente y eficaz.

Se establece un tipo atenuado (art. 270.4 CP) aplicable sólo a las conductas descritas en el tipo básico cuando:

  • La distribución o comercialización tenga carácter ambulante o meramente ocasional se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

    Son supuestos como el top manta y otras conductas con un menor desvalor.

  • Por las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener el juez pueda imponer una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y no a sesenta días.

Serán además, condiciones necesarias para la aplicación de esta atemperación de la pena que:

  • Los hechos no revistan especial gravedad, atendiendo el valor o el número de los objetos producidos ilícitamente, o transformados, ejecutados o interpretados.
  • El culpable no pertenezca a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
  • No se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

¿Se castiga la neutralización de medidas de protección para el acceso a las obras?

Se contempla en los artículos 270.5 c) y d) y 270.6 del CP:

  • Facilitar la realización de las conductas del tipo básico descritas en el art. 270.1 y 270.2 CP, eliminando o modificando las medidas tecnológicas incorporadas por los titulares de derechos de propiedad intelectual para evitar la realización de esas conductas.

    Se castiga con las penas previstas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 270 CP en sus respectivos casos.

  • La elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra protegida.

    Se castiga con las penas previstas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 270 CP en sus respectivos casos.

  • La fabricación, importación, puesta en circulación o detentación, con finalidad comercial, de cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico de protección de programas de ordenador o de otras obras protegidas.

    Se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años.

¿Cómo se castiga la exportación, importación y almacenamiento de obras protegidas?

En el art. 270.5 a) y b) CP se perfila un tipo específico que castiga las siguientes conductas:

  • La exportación o almacenamiento de ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones, y copias digitales de las mismas, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
  • La importación intencionada de estos productos sin autorización, siempre que estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicaciones públicamente. Es irrelevante si éstos tienen un origen lícito o ilícito en su país de procedencia. No obstante, no será punible la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la UE cuando se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado o con su consentimiento.

La pena es la prevista de forma genérica en los apartados 1 a 5 del art. 270 CP, según los respectivos casos.

¿Qué circunstancias agravan estos delitos?

En el art. 271 CP se establecen unas agravantes específicas a aplicar a cualquiera de las conductas del art. 270 CP:

  • Especial trascendencia económica del beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener.
  • Especial gravedad de los hechos atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente, al número de obras, o a la transformación, ejecución o interpretación de las mismas, ilícitamente reproducidas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a su disposición, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
  • Pertenencia del autor a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
  • Utilización de menores de 18 años para cometer estos delitos.

La pena en estos casos será de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido por un período de dos a cinco años.

Recuerde que...

  • Se regulan en los arts. 270 a272 del CP.
  • Penalizan conductas específicas sobre obras artísticas, literarias o científicas protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual con ánimo de obtener un beneficio patrimonial directo o indirecto en perjuicio económico de los titulares de derechos sobre las mismas.
  • Se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de estos delitos.
  • La responsabilidad civil ex delito conllevará la adopción de medidas específicas establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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