¿Son realmente aplicables estos delitos?
Son delitos que forman parte de la legislación penal especial, puesto que están regulados fuera del Código Penal, concretamente en los arts. 6 a 9 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.
No obstante, aunque formalmente siguen vigentes, no pueden considerarse efectivamente aplicables por las razones siguientes:
- 1. El Real Decreto 1816/1991, de 20 diciembre, sobre transacciones económicas en el exterior dejó sin contenido punible a los comportamientos descritos en los apartados A) 2º, 3º, 4º; B); C) y D) del art. 6 L 40/1979.
- 2. Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero y de 14 de diciembre de 1995 entendieron que una regulación nacional que subordine de manera general la exportación de monedas, billetes de banco o cheques al portador a una autorización previa infringiría los artículos 73.B.1 y 73.D.1.b del Tratado CEE, normas que pueden ser alegadas directamente ante los Tribunales nacionales para que no se aplique dicha legislación nacional.
- 3. El art. 1 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales declara, en línea con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el principio de libertad de los movimientos de capitales, estableciéndose únicamente en el artículo 3 un mecanismo de conocimiento de los movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior a través de mera declaración.
- 4. En la Consulta 1/1996 de la Fiscalía General del Estado se planteaba "si debe seguirse, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo citada, los criterios en ella sustentados acusando a los inculpados que hayan evadido capitales (salida física de dinero) superior a cinco millones de pesetas (cuantía equivalente a 30.050,61 euros) sin contar con la correspondiente declaración previa (que debería ser «previa» o incluida en la autorización que ahora no se necesita), o seguir con el criterio consensuado, a la espera de que el Gobierno dicte la reglamentación adecuada", concluyendo que, no apareciendo previsión legal en el nuevo Código Penal que de alguna manera introduzca novedades al respecto, es más ajustado al estricto principio de legalidad continuar con el planteamiento adoptado poco después de dictarse la sentencia de 23 de febrero y antes de aparecer la sentencia de 19 de julio, ambas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Es decir, no perseguir por la vía penal los actos de exportación de capital sin declaración, . Debe de pasarse el tanto de culpa, no obstante, a las autoridades administrativas a los efectos legales procedentes y por si desde ese ámbito legal fuera aplicable alguna sanción.
ATENCIÓN
Este acervo normativo y jurisprudencial permite sostener la inaplicabilidad del régimen penal del Capítulo II de la Ley 40/1979, sin perjuicio de que los comportamientos contrarios a las normas administrativas sobre el muy limitado control de cambios y monetario actualmente vigente pueda constituir infracción administrativa conforme a dicha normativa.