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Delitos societarios

Delitos societarios

Son el grupo de delitos que castigan las infidelidades y abusos de poder llevados a cabo por los administradores de aquellas sociedades que para el cumplimiento de sus fines participan de modo permanente en el mercado, en perjuicio de la sociedad, de sus socios o de terceros. Se recogen en los arts. 290 a297 CP

Delitos económicos

¿Cuál es su regulación y qué protegen?

Se regulan en el Libro II del CP, Título XIII, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en un Capítulo XIII titulado "De los delitos societarios", arts. 290 a297 CP.Se castigan una serie de comportamientos heterogéneos que se cometen en el seno de las sociedades por parte de los administradores o socios de las mismas,

La reforma del código penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo supuso trasladar eldelito societario de administración desleal del anterior art. 295 del CP de 1995 dentro del Capítulo VI "De las defraudaciones", del Título XIII, del Libro II, en una nueva Sección 2ª denominada "De la Administración desleal" en la que se incardina el delito de administración desleal, previsto y regulado en el art. 252 del CP.

Por consiguiente, los delitos societarios son:

Con estos delitos se protege la adecuada administración de las sociedades y, en definitiva, uno de los ámbitos socioeconómicos más relevantes en nuestro Estado. Éste sería el bien jurídico común a todos los tipos penales, que luego puede concretarse de forma específica en cada uno de los mismos.

¿Qué elementos tienen en común estos delitos?

Todos los delitos societarios comparten los siguientes puntos:

Naturaleza

Los delitos societarios suelen ofrecer debate en relación con si son delitos de mera actividad, bastando para su consumación con que se pongan en peligro los bienes jurídicos protegidos, o bien es necesario el resultado lesivo, siendo preferente la primera opción.

Además, en su mayoría son delitos de peligro concreto, siendo sancionable la realización de determinadas conductas que conllevan la idoneidad de lesionar los intereses patrimoniales de los socios o de la propia sociedad.

En la mayoría de los casos, se trata de normas penales en blanco que se remiten a la normativa mercantil, societaria y civil existente en la materia a fin de delimitar la punibilidad de la conducta.

Sujeto activo

El autor de los hechos lo será tanto el/los administradores de derecho como los administradores de hecho.

Con este concepto se pretende no dejar fuera del castigo penal los usuales supuestos en que personas que no son formalmente o legalmente administradores de la sociedad, por no estar nombrados como tales, no formando parte, por tanto, del organigrama de la sociedad, como apoderados, por ejemplo, ni participando en los órganos de administración de la sociedad, son en realidad propietarios de la entidad y actúan "moviendo los hilos" societarios y manejando la sociedad con un total poder de decisión, aunque sin constar en documento u operación alguna, valiéndose de "hombre de paja", "testaferros" o personas interpuestas para materializar formal y legalmente su actuación.

Existen dos interpretaciones de qué debe considerarse administrador de hecho. Para una concepción que se llama mercantilista, éste será quien pudiendo serlo de derecho por reunir los requisitos de nombramiento, aceptación e integración en el órgano rector de la sociedad, sin embargo, está afectado por un defecto de capacidad o una inhabilitación. Pero la otra interpretación, expuesta en el párrafo anterior, mucho más amplia, es la más aceptada.

Sujeto pasivo

Es la sociedad o el socio a quien niegan sus derechos societarios, imponen acuerdos abusivos o lesionan su patrimonio.

Al respecto, tendrán la consideración de socios las personas físicas o jurídicas que, en su condición de titulares de acciones o participaciones, gozan de un conjunto de derechos y obligaciones con una sociedad concreta.

El art. 297 CP delimita qué se entiende por sociedad a efectos penales. Y así, tendrán esa consideración las siguientes:

  • Cooperativas.
  • Cajas de Ahorros.
  • Mutuas.
  • Entidades financieras o de crédito.
  • Fundaciones.
  • Sociedades mercantiles.
  • Cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

El legislador prescinde de una definición concreta . Por consiguiente, para conocer cuándo estaremos en presencia de cualquiera de las personas listadas será necesario acudir a las normas que las regulan.

En relación con la mención a sociedad en formación, se define como la sociedad que, por no haber sido inscrita todavía en el Registro Mercantil, no goza de personalidad jurídica pese a que ha sido constituida y opera en el tráfico mercantil.

Elemento subjetivo

Son delitos dolosos que requieren el conocimiento y voluntad de realizar la conducta en cuestión, sin que quepa la imprudencia, por no estar expresamente tipificada y, por tanto, al amparo del artículo 12 CP, cuando las conductas sean cometidas por imprudencia serán atípicas, lo que no excluirá la posible responsabilidad civil o la infracción administrativa.

Requisito de denuncia de la víctima

El artículo 296 del Código Penal dispone que los hechos descritos en los tipos penales que estamos tratando sólo serán perseguibles, es decir, sólo se pondrá en marcha el proceso penal, mediante denunciade la persona agraviada o de su representante legal. Se constituyen pues como delitos semiprivados en los que la Administración de Justicia no actúa de oficio, sino impulsada por las víctimas de los hechos.

Se establecen, dos excepciones a este requisito:

  • En el caso de que la realización del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas,.
  • En el caso de que la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, en cuyo caso también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Responsabilidad penal de la empresa y del administrador

A pesar de que estos delitos parecen candidatos perfectos para dar lugar a la responsabilidad penal de la empresa en la que se cometen, no está prevista dicha responsabilidad, por lo que no cumplen el primer requisito recogido en el artículo 31 bis CP (deben ser supuestos previstos en este Código).

Únicamente en el delito de obstrucción de las labores inspectoras del art. 294 CP se prevén para la empresa unas penas accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, que dependen de si este ha sido condenado, y de imposición facultativa por el juez. Son las del art. 129 CP, entre las que están la de suspensión de actividades, clausura de local, entre otras.

Lo que sí es posible para todos los delitos societarias es la responsabilidad penal prevista en el art. 31 CP, para el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, que responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el concreto delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, pero tales circunstancias sí se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Recuerde que...

  • Se encuentran regulados en los arts. 290 a294, 296 y 297 del CP, en el Capítulo XIII del Título XIII del Libro II.
  • Protegen la adecuada administración de las sociedades .
  • El sujeto activo es el administrador de hecho o de derecho y el pasivo la sociedad y los socios.
  • El art. 297 CP delimita qué se entiende por sociedad a efectos penales.
  • Son delitos dolosos y perseguibles sólo por medio de denuncia de la persona agraviada salvo que afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas, o a menor de edad o discapacitado.
  • Estos delitos no dan lugar a la responsabilidad penal de la empresa.
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