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Delitos contra la flora

Delitos contra la flora

Parte especial

¿Dónde se regulan y qué normas comunes tienen?

Dentro del Libro II, Titulo XVI con nombre de "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente", se dedica el Capítulo IV a la rúbrica "De los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna ". Concretamente los delitos contra la flora se regulan en los arts. 332 y 333 CP.

El hecho de estar los delitos relativos a la flora y la fauna dentro de un capítulo específico distinto al de los delitos relativos a la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no quiere decir que estos delitos que analizamos no afecten al medio ambiente y a los recursos naturales, pues la flora en general forma parte del medio natural y del equilibrio ecológico, y su ataque constituye un peligro para el medio ambiente que tiene que ser protegido. Lo que ocurre es que, en este caso, se castigan conductas que ocasionan un resultado lesivo. De este modo, el Capítulo III protege el medio ambiente en general castigando conductas que lo ponen en peligro con afectación de todos los seres vivos, humanos, flora o fauna, y en este Capítulo IV se castigan conductas que, en concreto, no ponen en peligro la fauna sino que materialmente lesionan estas especies.

En consecuencia, el bien jurídico protegido común a estos delitos es también el medio ambiente, si bien referido a los elementos bióticos básicos del mismo, que son la flora y la fauna.

Los delitos previstos son los siguientes:

Además, los arts. 338 a340 CP recogen una serie de disposiciones comunes aplicables a todos estos delitos y que recogen lo siguiente:

  • Cuando las conductas afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
  • En estos delitos los jueces, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como tomar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados.
  • Si el culpable de cualquiera de los hechos hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, la pena a imponer será la inferior en grado a la prevista.

¿En qué consiste el delito de daño o tráfico de flora protegida?

El artículo 332 CP castiga al que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre o trafique con ellas, sus partes, derivados o propálugos –salvo que afecte a una cantidad insignificante y no afecte a la conservación de la especie-, o destruya o altere gravemente su hábitat.

Los requisitos del tipo penal son:

  • La acción típica tiene tres tipos de comportamientos:
    • - Conductas de destrucción como son cortar, talar, arrancar, recolectar, adquirir, poseer o destruir una especie amenazada. Se ha eliminado la que había sido la modalidad más problemática, la de quemar, pues concurría con los delitos de incendios forestales (artículos 352 a356 CP), como cuando a consecuencia de un incendio forestal se destruyesen especies florales amenazadas. En aquel caso se producía un concurso de delitos (véase "concurso de delitos") castigándose las dos conductas, bien como concurso real o como concurso ideal. Teniendo en cuenta que el delito de incendio forestal es de peligro contra la seguridad colectiva, mientras que el delito estudiado se protege a la especie amenazada de la destrucción, de modo que los bienes jurídicos son distintos, debe valorarse de forma positiva que el legislador haya separado ambas conductas eliminando la acción típica de quemar del tipo de delitos estudiados.
    • - El comercio o tráfico de dichas especies amenazas o sus restos. Se entiende que es el comercio ilícito de las mismas, y no incluye la cría o tenencia de las mismas. Además, habrá de exigirse un móvil económico. Por lo tanto, no parece que pueda considerarse tráfico o comercio el mero desplazamiento de un lugar a otro de las especies. No tendrá repercusión delictiva la conducta que afecte a una cantidad insignificante y carezca de consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie.
    • - La realización de actividades de destrucción o alteración del hábitat natural. Es una protección indirecta de la especie amenazada, y precisa que esa alteración sea grave, lo que habrá de apreciarse por el Juez o Tribunal en el caso concreto.
  • El objeto material del delito son las especies de flora amenazadas y sus propágulos.
    • - Por flora hemos de entender el conjunto de plantas de una zona determinada, de modo que la protección se ciñe a una especie o subespecie de esa flora.
    • - En cuanto al carácter de especie amenazada, nos obliga a recurrir a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y la normativa concordante al respecto del Estado y de las Comunidades Autónomas, con sus correspondientes catálogos de especies amenazadas. Hay que tener en cuenta también la posibilidad de normas internacionales.
    • - Propágulo es cualquier órgano o tejido de la planta a partir del cual podemos obtener la planta completa, como por ejemplo semillas, bulbos, tubérculos o esquejes.
  • El resultado no es sólo la destrucción de la planta o de su hábitat, y el comercio sino que se haga contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, desapareciendo así la necesidad de que la afectación fuera grave, tal y como se establecía en la anterior regulación.
  • En cuanto a la pena, el autor será castigado con prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años. Dicha pena podrá imponerse en su mitad superior si se tratara de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

    Se castiga también la conducta imprudente. Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, las penas serán de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.

    Este delito puede entrar en concurso ideal con los delitos de incendios forestales tipificados en los artículos 352 a 356 CP cuando, a consecuencia de éstos, se causan daños en la flora protegida, así como con un delito del tipo básico del delito medioambiental o delito ecológico del artículo 325 CP cuando, a consecuencia de las conductas tipificadas en el mismo, se ocasionan daños en las especies protegidas.

¿En qué consiste el delito de ataque a la flora autóctona?

Previsto en el artículo 333 del Código Penal, se pena al que introduzca o libere especies de flora no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora.

El bien jurídico protegido es el de conservar la pureza de la flora autóctona evitando su desaparición, flora que está protegida por las normas administrativas.

La acción consiste en introducir o liberar las especies de flora no autóctonas en el medio terrestre o bien en un medio acuático o incluso aéreo, con posibilidad de perjudicar el equilibrio biológico.

El objeto material del delito serán las especies de flora no autóctonas, sin distinguir, entre especies amenazadas o protegidas y comunes, por lo que se referirá a todas sin restricción.

Deben infringirse leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna, quedando configurado como norma penal en blanco, por lo que en el momento en que exista una autorización administrativa o las conductas se realicen sin contravenir las leyes o las disposiciones de carácter general, éstas serán atípicas.

El resultado es el perjuicio del equilibrio biológico que tendrá que ser acreditado por medio de la correspondiente prueba pericial.

La pena prevista es de prisión de cuatro meses a dos años o, alternativamente, pena de multa de ocho a veinticuatro meses.

Recuerde que…

  • Se regulan en los arts. 332 y 333 CP.
  • Son normas penales en blanco que deben integrarse con la normativa sectorial correspondiente.
  • Son delitos que lesionan la flora.
  • Se castiga el daño o tráfico ilegal de flora protegida y el ataque a la flora autóctona.

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