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Derechos de artistas intérpretes o ej...
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Derechos de artistas intérpretes o ejecutantes

Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes son objeto de consideración como derechos afines a los derechos de autor, justificándose su inclusión en el ámbito de protección de la propiedad intelectual por entrañar una labor artística la comunicación de una obra y porque a través de dicha comunicación se llega al conocimiento de la obra.

Propiedad intelectual e industrial
Propiedad Intelectual

¿Cómo se regulan los derechos de los artistas?

De conformidad con el artículo 105Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en lo sucesivo, LPI) "se entiende por artista intérprete o ejecutante la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra", asimilándose legalmente a los mismos, en tanto en cuanto se les confieren idénticos derechos, el director de escena y el director de orquesta.

Como se desprende de la definición legal, que con su detallismo viene a recoger las diversas formas de comunicar o ejecutar una obra, y del propio concepto común de intérprete o ejecutante, la actuación artística que realizan los artistas intérpretes o ejecutantes y que se estima digna de protección requiere la existencia previa de una obra o creación original objeto de propiedad intelectual, es decir, que basan su concreta versión o actuación en una obra preexistente, con independencia de que sea propia o ajena, o lo que es lo mismo, que ostenten los derechos de autor sobre la misma.

Es también indiferente que los derechos de explotación sobre la misma sigan vigentes o que, como consecuencia de la llegada del término final de su duración, la obra correspondiente haya pasado al dominio público (según el artículo 41 LPI, la extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público, pudiendo entonces ser utilizadas por cualquiera siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra en el sentido de que exista un reconocimiento de quien ostenta la condición de autor de la obra y que no está legitimada cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a los legítimos intereses del autor o menoscabe su reputación).

Lógicamente, en el caso vigencia de los derechos de explotación de la obra, deberá tenerse presente que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo las excepciones legales.

Lo que resulta ser objeto de protección es su concreta actuación, interpretación o versión personal, pudiendo concurrir incluso en relación una obra diversos de estos derechos afines, como cuando acontece con las distintas versiones de una obra teatral o una canción u obra musical.

¿Qué derechos tienen los artistas e intérpretes?

A la vista de la regulación contenida en la Ley de Propiedad Intelectual, pueden establecerse los derechos que corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes, pudiendo distinguirse entre los derechos de explotación, que son de índole patrimonial, y los derechos morales, cuyo carácter es personal.

Derechos de explotación

Como caracteres comunes a los mismos debe señalarse que, de manera consecuente con su naturaleza, los mismos son libremente transmisibles. Asimismo, al igual que los derechos de explotación del autor de una obra, tienen una duración limitada en el tiempo, si bien más reducida.

Así, mientras los derechos de explotación de una obra duran toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día uno de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución. No obstante, si dentro de dicho periodo, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, dichos derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día uno de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

Por otro lado, dada la remisión contenida en el artículo 132 LPI, participan de un régimen similar al de los derechos de autor de carácter patrimonial, como acontece en el caso de los límites legales que se imponen a estos derechos en función de diversas circunstancias (así, permitiendo su utilización aun sin contar con la debida autorización del titular del correspondiente derecho de explotación a través de citas y reseñas, como consecuencia de un proceso judicial o administrativo, con ocasión de informaciones de actualidad, etc.), a interpretar, en principio, restrictivamente, por constituir una excepción a la regla general (así lo han dictaminado nuestros tribunales, pudiendo citarse las sentencias de la SAP Barcelona (15ª) de 3 Diciembre 2002 Nº rec.186/2000) y SAP de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia de 10 Sep. 2003, Rec. 268/2001, en tanto y cuanto ponen de relieve que deben interpretarse restrictivamente los preceptos reguladores de los límites a los derechos de autor y que debe entenderse que las excepciones legales son en atención a la existencia de intereses superiores que las fundamentan).

Como ha venido previamente a apuntarse, salvo en el caso de que las obras preexistentes sobre las que recae la actuación de los intérpretes o ejecutantes haya pasado al dominio público, junto a los derechos de explotación de los mismos pueden concurrir aquellos de la misma naturaleza que corresponden al autor sobre su obra (supuesto frecuente en el caso de canciones), con lo que será preciso que para la forma de explotación de que se trate se cuente con la debida titularidad de todos estos derechos o con la correspondiente autorización de sus titulares, con independencia que en algunos casos pueda coincidir la titularidad.

Por otro lado, se contempla el supuesto específico de aquellos artistas intérpretes o ejecutantes que participan colectivamente en una misma actuación (así, siguiendo los ejemplos legales, los componentes de un grupo musical o una compañía teatral), caso en el que deben designar por mayoría un representante para el otorgamiento de las autorizaciones que integran el contenido de los derechos de explotación que se analizan seguidamente.

1. Derecho de fijación: Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito (artículo 106 LPI).

2. Derecho de reproducción: Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de las fijaciones de su actuación (artículo 107 LPI).

3. Derecho de comunicación pública: Es objeto de regulación en el artículo 108 LPI y significa que corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública, por un lado, de sus actuaciones y, por otro, de las fijaciones de sus actuaciones, aunque con diversas salvedades o limitaciones.

4. Remuneración equitativa: Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes en caso de utilización de un fonograma publicado con fines comerciales o de una reproducción de dicho fonograma para cualquier forma de comunicación pública. Idéntica obligación se impone, con carácter general, a los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público.

5. Derecho de distribución: Contemplado en el artículo 109 LPI, supone que corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la distribución de la fijación de sus actuaciones, entendiéndose por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un suporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Derechos morales

Junto a los derechos de explotación referidos también se reconocen a los artistas intérpretes o ejecutantes una serie de derechos personalísimos, irrenunciables e inalienables, considerados como derechos morales de los mismos de manera paralela a los denominados derechos morales de autor. Estos derechos aparecen recogidos en el artículo 113 LPI, viniendo integrados esencialmente por el derecho de paternidad e integridad de la obra.

En virtud del primero ostentan con carácter general el derecho a que se les reconozca su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y, a través del segundo, pueden oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Recuerde que…

  • Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes son objeto de consideración como derechos afines a los derechos de autor.
  • Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.
  • Los derechos de intérpretes o ejecutantes son de dos tipos: los derechos de explotación, de índole patrimonial, y los derechos morales, personal.
  • La duración de los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes es de cincuenta años.
  • Los derechos morales son personalísimos e irrenunciables y no se extinguen por el paso del tiempo, sino que perduran indefinidamente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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