¿Dónde se regula y cuál es el bien jurídico protegido?
Se encuentra regulado en el artículo 412 CP, dentro del Capítulo III De la desobediencia y denegación de auxilio, perteneciente al Título XIX, Delitos contra la Administración Pública, del Libro II del Código Penal.
Dicho precepto penal, dividido en tres apartados, sanciona diversas conductas en las que las autoridades o funcionarios públicos deniegan el auxilio debido a la Administración de Justicia o a otro servicio público, cuando son requeridos bien por la autoridad competente (art. 412.1 y 2 CP), o por los particulares (art. 412.3 CP).
El bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de la Administración pública. Se protege el deber de colaboración entre los diferentes sectores de la Administración y entre ésta y los demás poderes entre sí, con el propósito de conseguir un eficaz cumplimiento de las funciones públicas, STS 793/2006 de 14 de julio.
En el caso del artículo 412.3 CP el bien jurídico protegido también lo constituye la indemnidad de las personas ante situaciones peligrosas, entendiendo a su vez que los funcionarios públicos están en una especial posición de garantes respecto a ese bien jurídico protegido.
Se trata de un delito de omisión pura o impropia. Se consuma con la mera omisión del auxilio debido.
¿En qué consiste la denegación de auxilio a requerimiento de una autoridad competente?
La conducta del art. 412.1 CP consiste en no prestar el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, por parte de un funcionario público requerido a tal efecto por la autoridad competente.
Los elementos de este delito son los siguientes:
- • Existencia de un requerimiento realizado por la autoridad competente para prestar un auxilio a la administración pública. El requerimiento tiene que provenir de autoridad competente y ser dirigido al funcionario con las formalidades debidas.
- - Autoridad: Es autoridad el que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo, así como los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea. (art. 24.1 CP).
- - Competente. Para que se cumpla este tipo penal es preciso que el requerimiento se efectúe dentro de la esfera de las competencias de la autoridad de que se trate.
- • Obligación del funcionario público de prestar el auxilio por razón de su cargo. Basta con que el funcionario esté obligado por su cargo a cumplir con el auxilio requerido no siendo necesaria la existencia de jerarquía entre autoridad requirente y funcionario, pues de ser así, nos encontraríamos ante un delito de desobediencia, no de denegación de auxilio.
- • Negativa consciente del funcionario público sin causa justificada. El delito se consuma con la falta de prestación del auxilio debido (STS 28 de noviembre de 1994, Rec. 4021/1988 y 16 de febrero de 1996, Rec. 2093/1995). Se trata de una omisión propia que puede consistir:
- - En una negativa expresa del funcionario a prestar el auxilio.
- - Apariencia de acatamiento pero acompañado de tales dificultades que se traduce en el incumplimiento de lo requerido.
- - Silencio prolongado sin atender a la petición de auxilio.
El delito contemplado en el artículo 412.2 CP constituye un subtipo agravado cualificado. En este caso se sanciona la misma conducta descrita en el artículo 412.1 CP cuando la persona cuyo auxilio se requiere es una autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad.
Al igual que en el apartado anterior este delito no requiere la existencia de jerarquía entre autoridad requirente y autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, que de concurrir convertiría el delito en un delito de desobediencia.
El delito contemplado en el art. 412.1 y 2 CP es un delito especial en cuanto sólo pueden ser sujeto activo determinadas personas. En el caso del artículo 412.1 CP el sujeto activo es un funcionario público, definido en el artículo 24.2 CP como aquél que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. En el supuesto del artículo 412.2 CP el sujeto activo será una autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, art. 24.1CP.
El sujeto pasivo es la Administración pública.
Se trata de un delito doloso, ya que se exige la conciencia de estar obligado a prestar el auxilio debido y no hacerlo.
Se castiga con las siguientes penas conjuntas:
- • Cuando el sujeto activo es un funcionario público,art. 412.1 CP: multa de 3 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público de 6 meses a 2 años.
- • Cuando el sujeto activo es una autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, art. 412.2 CP: multa de 12 a 18 meses y suspensión de empleo o cargo público de 2 a 3 años.
El tipo penal del art. 412.1 y 2 CP se diferencia del delito de desobediencia contemplado en los artículos 410 y 411 CP en que la relación entre sujeto activo y sujeto pasivo no es de subordinación o jerarquía, como en el caso de la desobediencia, sino de coordinación. El bien jurídico protegido en el presente tipo penal es el deber de cooperación, no el principio de jerarquía de la autoridad.
Se diferencia igualmente esta figura penal del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 CP en que en éste el bien jurídico protegido es la solidaridad humana y el sujeto activo no es especial, como en este caso.
¿En qué consiste la denegación de auxilio a requerimiento de un particular?
El delito del art. 412.3 del CP se estructura en un delito básico y dos subtipos atenuados.
El tipo básico consiste en la omisión del auxilio requerido por un particular para evitar la comisión de un delito contra la vida, llevado a cabo por una autoridad o funcionario público obligado a prestarlo por razón de su cargo (art. 412.3 CP pfo 1) .
Son elementos de este delito:
- • Requerimiento efectuado por un particular a una autoridad o funcionario público.
- • El requerimiento tiene que consistir en solicitar auxilio para evitar un delito contra la vida, es decir, se trata de los delitos tipificados en el título I del libro II Del homicidio y sus formas.
- • Obligación del funcionario público o autoridad de llevar a cabo el auxilio por razón de su cargo.
- • Omisión consciente del deber de hacerlo, sin causa que lo justifique. El delito se consuma con la omisión del auxilio recabado por el particular, no siendo necesario un resultado dañoso.
El artículo 412.3 CP párrafo segundo constituye un subtipo atenuado del delito contemplado en el párrafo primero del mismo precepto penal, que se da cuando el delito sobre el que el particular recaba el auxilio sea contra:
- • La integridad, delitos de lesiones recogidos en el título III del Libro II del Código Penal.
- • La libertad sexual, delitos recogidos en el título VIII del Libro II del Código Penal.
- • La salud, delitos tipificados en el capítulo III del título XVII, del Libro II.
- • La libertad de las personas, detenciones ilegales, secuestros, amenazas y coacciones del título VI del Libro II del Código Penal.
El artículo 412.3 CP párrafo tercero recoge el segundo subtipo atenuado para el caso de que el requerimiento efectuado por el particular lo sea para evitar cualquier otro delito u otro mal, entendiéndose por éste cualquier riesgo no tipificado en el Código Penal capaz de producir un perjuicio para quien recaba el auxilio, para un tercero o para los intereses de la comunidad.
El sujeto activo de los delitos contemplados en el art. 412.3 CP, párrafos uno, dos y tres, sólo puede serlo la autoridad o un funcionario público.
Será sujeto activo el funcionario público encargado de la rama de actividad por la que se requiere su intervención en el caso de que se trate: policías, jueces…; es decir, no todo funcionario está obligado, en todo caso, penalmente a prestar el servicio que se le requiera.
El sujeto pasivo, en términos generales la Administración pública. En particular será la persona necesitada de auxilio, que puede coincidir o no con quien recaba el auxilio.
Es un delito doloso. Exige conciencia del deber de actuar y voluntad de no hacerlo. No cabe el dolo eventual.
En este delito, de mayor desvalor que los previstos en los arts. 412.1 y 2 CP, las penas son más graves, y varían en función del delito que se trata de evitar. En atención al bien jurídico que protege cada uno de ellos, se castiga con las penas conjuntas siguientes:
- • Delito contra la vida:
- – Multa de dieciocho a veinticuatro meses.
- – Inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
- • Delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas.
- – Multa de doce a dieciocho meses.
- – Suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.
- • Cualquier otro delito u otro mal:
- – Multa de tres a doce meses.
- – Suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Recuerde que…
- • Se regula en el art. 412 CP, dentro del Capítulo III, Título XIX, Libro II.
- • Protege el correcto funcionamiento de la Administración pública.
- • Castiga la denegación del auxilio debido a la Administración de justicia u otro servicio público, a requerimiento de autoridad competente o de un particular.
- • El sujeto activo es una autoridad o funcionario público y el pasivo la Administración.
- • Es un delito doloso de omisión propia, no exige resultado dañoso.