¿Dónde se regula y quiénes deben denunciar?
La denuncia se regula en los artículos 259 a263 LECrim.
Nuestro ordenamiento jurídico establece, como principio, el deber de todo ciudadano que tiene conocimiento de la perpetración de un delito de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente o de sus agentes, en el artículo 259 LECrim.
El concepto de denunciante se ha desarrollado por la jurisprudencia como aquel que, cumpliendo la obligación, -que para los perjudicados del delito es también derecho, especialmente en los semipúblicos-, que impone a todos los que presenciasen la comisión de un delito del artículo 259 LECrim, y en especial a los que por su profesión u oficio tuviesen noticia de la existencia de un delito público, lo que refuerza el artículo 262 LECrim, dé parte a la autoridad judicial o policial más próxima de la noticia criminis (STS 1651/2001, de 25 de septiembre, Rec. 3448/1998).
Se debe tener en cuenta que los delitos semipúblicos requerirán para su incoación denuncia o querella de la persona ofendida, salvo en aquellos casos en los que el perjudicado sea menor de edad, persona con la capacidad modificada judicialmente, persona desvalida o una pluralidad de personas, en cuyo caso podrá interponerla el Ministerio Fiscal.
No se debe confundir con los delitos privados, que requerirán querella del ofendido, no siendo suficiente la interposición de denuncia.
Frente a esta obligación determinadas personas están dispensadas de declarar por razón de su capacidad, por razón de su relación con el denunciado o por su oficio o profesión.
Por razón de su capacidad, estarán exentos, según el artículo 260 LECrim los impúberes o los que no gozasen del pleno uso de su razón. EL término impúber, algo impreciso, en la actualidad se conceptúa como menor de catorce años, al ponerlo en relación con el artículo 433 LECrim que establece la dispensa de los menores de catorce años de declarar bajo juramento, y así se ha pronunciado igualmente la jurisprudencia (STS 272/2001, de 19 de febrero, Rec. 306/2000).
Lo mismo ocurre con la referencia a las personas que no gozaren de pleno uso de razón, pareciendo lo más lógico el ponerlo en relación con el artículo 25 CP, que establece que, a efectos del Código Penal, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.
Tampoco estarán obligados a declarar determinados familiares del presunto autor del hecho denunciado, según dispone el artículo 261 LECrim, como son:
- • El cónyuge, equiparando la unión estable no matrimonial, homosexual o heterosexual, con convivencia y vocación de permanente.
- • Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus colaterales hasta el segundo grado inclusive.
A partir del 25 de junio de 2021, fecha de entrada en vigor de la LO 8/2021, que modifica el art. 261 LECRIM, se excluyen de esta dispensa los supuestos en que la víctima del delito sea un menor de edad o discapacitado necesitado de especial protección, se trate de un delito contra la vida, de un delito de homicidio, de un delito de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de un delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, de un delito contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual o de un delito de trata de seres humanos. Con ello, se pretende huir del ocultismo de estos hechos tan graves dentro del entorno de la propia víctima que provocan una victimización prolongada en el tiempo.
Se trata de un derecho (exención de la obligación de denunciar) que supone al mismo tiempo una ventaja para el acusado. Cuando comparezca una persona a presentar una denuncia, en su caso, debe ser informada de esa posibilidad. En su defecto, posteriormente se puede invocar la nulidad de las declaraciones efectuadas sin esa prevención.
Una corriente Jurisprudencial estima que quien renuncia a ese derecho e interpone denuncia contra un familiar, luego no puede negarse a declarar invocando la relación familiar que le une al acusado (artículo 416.1 Ley Enjuiciamiento Criminal), ya que la "paz familiar" que se pretende proteger ya se ha visto alterada por la presentación de la denuncia. Esta posición se está extendiendo con relación a los delitos de violencia familiar (STS 625/2007, de 12 de julio, Rec. 10015/2007)
La Jurisprudencia también ha declarado que, en determinados supuestos, este derecho a no denunciar cede ante intereses prevalentes, como puede ser el deber de evitar determinados delitos, precisamente por los vínculos familiares con la víctima (deber de garante que determina la autoría del delito por comisión por omisión) (STS 102/2005, de 4 de febrero, Rec. 2394/2003).
Por último, tampoco están obligados a declarar determinadas personas por razón de su profesión u oficio, conforme dispone el artículo 263 LECrim, y son:
- • Los abogados y los Procuradores con respecto a las instrucciones o explicaciones que recibieran de sus clientes, aunque en estos casos, mas que un derecho se trata de una obligación de no desvelar los secretos comunicados por el cliente, cuya infracción puede tener trascendencia penal (artículos 199.2 y 466 CP).
- • Los eclesiásticos o ministros de cultos disidentes, integrando tal concepto con las religiones reconocidas, respecto a las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de sus ministerios.
¿Ante qué órganos se puede interponer denuncia?
Puede hacerse ante:
- • Los juzgados de instrucción tienen la obligación de recibir las denuncias que formulen ante ellos, incoando, las correspondientes diligencias. Frente a esto, el artículo 269 LECrim contempla dos supuestos en que se excluye la investigación: cuando los hechos no revistieren caracteres de delito, o cuando la denuncia contemple unos hechos manifiestamente falsos, por tanto, se exige certeza. El archivo por esta causa pudiera dar lugar a la incoación de un procedimiento por denuncia falsa.
La denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción debe ser admitida, aunque carezca de competencia territorial, debiendo practicarse las primeras diligencias que resulten imprescindibles, conforme dispone el artículo 13 LECrim, dando cuenta inmediatamente al Juzgado competente, al que remitirá las actuaciones en un plazo no superior a los tres días.
- • El Ministerio Fiscal, que conforme el artículo 124 CE, le corresponde promover la acción de la justicia en defensa de la igualdad, de los intereses de los ciudadanos y del interés público. Así, los artículos 259 y 262 LECrim, incluyen al Ministerio Fiscal, entre los obligados a recibir y cursar denuncias debiendo acudir al artículo 5 L 50/1981, de 30 de diciembre, donde se establece la potestad del Ministerio Fiscal una vez recibida la denuncia.
Podrá enviarla a la autoridad judicial o decretar su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, lo que deberá notificar al denunciante u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.
Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad y su práctica estará regida por los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa. Se encuentra facultado para recibir declaración al sospechoso, asistido de letrado, pudiendo éste tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas.
Si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a formular la oportuna denuncia o querella ante la autoridad judicial. Si su resultado fuera negativo acordará el archivo.
- • La policía, pudiendo realizarse ante cualquier dependencia o puesto de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, dando lugar a las diligencias para la averiguación del delito y que son las que configuran el atestado, el cual, una vez concluido, deberá ser remitido a la autoridad judicial, que tendrá valor de denuncia (Arts 284 a 298 LECrim).
¿Qué requisitos tiene?
Hasta la reforma de los artículos 265 y 266 LECRIM por el RDL 6/2023 (vigente desde el 20 de marzo de 2024), la denuncia no tenía formalismo alguno, pero desde entonces se hace mención expresa a cuál debe ser su contenido y a la posibilidad de hacerse por vía telemática.
Así , las denuncias podrán hacerse por escrito, de palabra o por vía telématica, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
Cuando la denuncia sea escrita deberá estar firmada por el denunciante. Si no pudiese hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiese rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentase, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su petición.
Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiese, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación (artículo 267 Ley Enjuiciamiento Criminal).
Por vía telemática se hará con firma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
En el caso de las personas jurídicas, que lo hagan por esa vía telemática se firmará con certificado electrónico cualificado con atributo de representante, o los medios previstos en la regulación de firma digital que permitan identificar la persona jurídica, así como la persona física que formula la denuncia.
Toda denuncia debe contener:
- • La identificación de la persona denunciante.
En caso de persona jurídica o ente sin personalidad jurídica, deberá identificarse también la persona física que formula la denuncia en su nombre, indicando su relación con la persona jurídica o el ente sin personalidad denunciante.
- • La narración circunstanciada del hecho.
- • La identificación de las personas que hayan cometido el hecho, si fueran conocidas y de quienes lo hayan presenciado (testigos directos) o tengan información sobre él (testigos de referencia).
- • La existencia de cualquier fuente de conocimiento de la que el denunciante tenga noticia, que pueda servir para esclarecer el hecho denunciado.
No debe confundirse la denuncia con la puesta en conocimiento de la policía, por una persona cuya identidad no consta, de hechos presuntamente delictivos. Este supuesto configura una mera confidencia que puede determinar el inicio de diligencias policiales para su investigación y, en su caso, la formación de un atestado con valor, este sí, de denuncia.
El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibiesen una denuncia verbal o escrita harán constar atendiendo a su documentación, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad del denunciante. Si éste lo exigiese, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia (artículo 268 Ley Enjuiciamiento Criminal).
Recuerde que…
- • Se regula en los artículos 259 y ss. LECrim.
- • Es un deber de todo ciudadano.
- • Existe una dispensa del deber de denunciar para determinadas personas por razón de su capacidad, por razón de su relación con el denunciado o por su oficio o profesión.
- • Puede hacerse ante la autoridad judicial, el fiscal o la policía.
- • Puede ser escrita, verbal, por vía telemática.