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Denominación de origen

Denominación de origen

Propiedad intelectual e industrial

¿Qué protege la Denominación de origen?

La Denominación de Origen, junto con las Indicaciones Geográficas Protegidas, constituyen un sistema jurídico de protección de productos agrarios y alimenticios y de bebidas espirituosas que reúnen determinadas calidades y características derivadas del lugar donde se originan o producen y se elaboran. Constituyen, por tanto, un sistema de reconocimiento de una calidad superior de determinados productos como consecuencia de las características propias y diferenciadas de tales productos debido al medio geográfico en el que se producen las materias primas y se elaboran los productos.

Así, las denominaciones de origen son determinadas referencias o indicaciones geográficas que se aplican a un producto normalmente agrícola o alimenticio o a una bebida espirituosa cuyas características y calidades individualizadas se atribuyen o se deben fundamental y exclusivamente al lugar geográfico en el que se origina, se produce, se transforma y se elabora. De este modo, la denominación de origen y su protección jurídica se limita a los productos respecto de los cuales exista un vínculo directo y exclusivo entre sus características y su origen geográfico.

La denominación de origen protegida (DOP) y la indicación geográfica protegida (IGP) tiene en común dos características:

  • a) Que poseen un nombre geográfico (región, comarca o lugar) que se aplica al producto agrícola o alimenticio que procede de esa zona geográfica;
  • b) Que existe una relación causal o vínculo directo entre las características específicas del producto y el medio geográfico del territorio donde se origina, produce o elabora.

Mas entre la denominación de origen protegida y la indicación geográfica protegida también hay diferencias. Básicamente son dos:

  • a) La DOP exige que la producción, la transformación y la elaboración del producto se realice en la misma zona geográfica, mientras que la IGP no requiere que en el producto todas las fases se realicen en la misma zona geográfica;
  • b) En el producto con DOP el vínculo entre el mismo y la zona geográfica es más preciso o estricto que en un producto con IGP.

Además de las DOP y las IGP, se debe tener en cuenta la llamada Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), la cual no hace referencia al origen geográfico del producto sino que tiene por objeto proteger una determinada composición tradicional del mismo o un modo de producción tradicional.

Antes de la entrada de España en la Unión Europea sólo existía el término "Denominación de Origen", pero en la actualidad se pueden utilizar indistintamente ambas expresiones, las cuales, por tanto son sinónimas, tanto "Denominación de Origen" o "Denominación de Origen Protegida". En cualquier caso, el término "Denominación de Origen" se pudo seguir utilizando hasta el 1 de mayo de 2009.

Igual sucede con las expresiones Denominación Específica (DE) e Indicación Geográfica Protegida (IGP): también aquí antes de la entrada de España en la Unión Europea sólo existía el término "Denominación Específica"; mas en la actualidad se pueden utilizar indistintamente los términos "Denominación Específica" o "Indicación Geográfica Protegida". También la expresión "Denominación Específica" se pudo seguir utilizando hasta el 1 de mayo de 2009.

La Denominación de Origen Protegida (DOP) y la Indicación Geográfica Protegida (IGP) son las dos figuras de protección que se aplican a los productos agrícolas y alimenticios diferentes del vino y de las bebidas espirituosas.

Por otro lado, la necesidad de protección de tales productos es cada vez más una exigencia del mercado y de los consumidores, quienes requieren una mayor y mejor información acerca de los productos, a la vez que confieren mayor importancia a la calidad que a la cantidad de la alimentación. De hecho, en los últimos años se ha podido identificar una demanda mayor de productos específicos y, en concreto se verifica una creciente demanda de productos agrícolas y alimenticios de un origen geográfico determinado.

Como fuere, la regulación jurídica de la denominación de origen tiene triple finalidad. En primer lugar, tiende a fomentar la diversificación de la producción agrícola para conseguir un mayor equilibrio en el mercado entre la oferta y la demanda, pues la promoción de los productos que presenten determinadas características resulta beneficiosa para las zonas cuya economía es fundamentalmente agraria.

En segundo lugar, se pretende informar al consumidor, ofrecerle, como se ha dicho, una mayor y mejor información; en tercer lugar, finalmente, la regulación de las denominaciones de origen es una medida de protección del mercado y de la competencia, impidiendo fundamentalmente que ésta sea engañosa y falsa: es la protección legal de las denominaciones de origen contra productores de otros lugares que intentan aprovechar el nombre que han creado los originales, en un largo tiempo de fabricación o cultivo.

Como se ha dicho, la denominación de origen protege tanto al consumidor como al productor: al primero le garantiza una calidad mínima, más o menos constante, y unas características específicas propias del producto; a los productores les ofrece una determinada protección legal contra la producción de los mismos productos pero en zonas geográficas diversas, de manera que éstos no puedan utilizar la denominación geográfica de aquellos, aunque se utilicen los mismos ingredientes y procedimientos. Por un lado, se evita el engaño a los consumidores; por el otro, se impide una competencia desleal y engañosa.

En definitiva, cuando en el mercado un producto adquiere cierta notoriedad por determinadas cualidades vinculadas a una determinada zona geográfica, normalmente aparecen otros que buscan usurpar tales cualidades con engaños e imitaciones. Aparece entonces una suerte de competencia desleal que falsea el mercado, perjudicando a los productores y engañando a los consumidores.

La protección de dichos productos se articula actualmente a través de un conjunto de normas tanto comunitarias como estatales que, básicamente, diferencias, por un lado, los productos agrícolas y alimenticios, y, por otro lado, las bebidas espirituosas.

¿Qué legislación se aplica?

Sin perjuicio de la relatividad temporal de las normas jurídicas, actualmente, la denominación de origen y la indicación geográfica se regulan básicamente:

En el ámbito comunitario

1. Reglamento (UE) 2024/1143, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de abril de 2024.

2. Reglamento (UE) 2019/1753, del Parlamento Europeo y el Consejo, de de 23 de octubre de 2019.

3. Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de abril de 2019.

4. Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

En el ámbito estatal

1. Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, vigente desde 2 de junio de 2015 (BOE de 13 de mayo de 2015).

2. Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino. (BOE de 11 de Julio de 2003) De aplicación para los productos agroalimentarios en cuanto al régimen sancionador. Fue parcialmente modificada mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (disposición adicional vigésima sétima y disposición transitoria sexta). (BOE de 31 de diciembre de 2003). También fue modificada por Ley 6/2015, de 12 de mayo.

3. Orden de 25 de enero de 1994 por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92, en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de los productos agroalimentarios.

4. Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las Denominaciones de Origen protegidas y de los indicaciones geográficas protegidas en el Registro Comunitario y la oposición a ellas.

¿Qué implica la indicación geográfica de los productos agrícolas y alimenticios?

El art. 46 del Reglamento (UE) 2024/1143, de 11 de abril de 2024 establece en su artículo 46 varias definiciones de interés:

  • «denominación de origen» de un producto agrícola es un nombre que identifica un producto originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país, cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él , y cuyas fases de producción tienen lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.
  • «indicación geográfica» de un producto agrícola es un nombre que identifica un producto originario de un lugar, una región o un país determinados, cuya calidad, reputación u otra característica específica son esencialmente atribuibles a su origen geográfico, y de cuyas fases de producción , una al menos tiene lugar en la zona geográfica definida.

También se consideran denominaciones de origen o indicaciones geográficas las denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio que cumplan las condiciones mencionadas.

Igualmente, hay que tener en cuenta las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG), para las que el art. 52 del Reglamento (UE) 2024/1143, de 11 de abril de 2024, otorga un régimen especial para "proteger los métodos y las recetas tradicionales".

La denominación genérica, conflictiva y homónima

El nombre o denominación de un producto agrícola o de un producto alimenticio que pase a ser genérica no es susceptible de registro. Así, se entiende por «denominación que ha pasado a ser genérica» la del producto que, aunque se refiera al lugar o la región en que se haya producido o comercializado inicialmente dicho producto agrícola o alimenticio, haya pasado a ser el nombre común de un producto en la Comunidad. Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se debe tomar en consideración todos los factores y en especial:

  • a) La situación existente en los Estados miembros y en las zonas de consumo;
  • b) Las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

Igualmente, un nombre no puede registrarse como denominación de origen o como indicación geográfica cuando entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al consumidor por lo que se refiere al verdadero origen del producto.

Por último, tampoco se registra una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos agrícolas o alimenticios de que se trate.

Solicitud de la DOP o de la IPG: legitimación, inicio y procedimiento

En el ámbito europeo, la protección derivada de la denominación de origen o de la indicación geográfica, se adquiere con la inscripción en el registro comunitario. Dicha inscripción se obtiene tras un procedimiento que se inicia con el llamado pliego de condiciones. Por tanto, para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.

La solicitud pueden hacerla las agrupaciones, entendidas como toda organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimenticio. Excepcionalmente, y bajo determinados requisitos, una persona física o jurídica podrá ser considerada como agrupación.

La solicitud se presenta, dependiendo del ámbito al que afecta la DOP o la IGP solicitada, o al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma si la DOP o la IGP afecta a una única Comunidad Autónoma o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación, si afecta a más de una Comunidad Autónoma.

La Protección Nacional Transitoria

En el ínterin entre la solicitud y la inscripción de una DOP o de una IGP, el solicitante puede obtener una determinada y limitada protección que se denomina protección nacional transitoria. Se trata de una protección de carácter voluntario, que pueden solicitar las agrupaciones de productores o transformadores a través de la Consejería correspondiente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. De este modo, aunque la DOP o la IGP solicitadas aún no estén registradas por la Unión Europea, goza de protección a nivel nacional, de forma transitoria hasta que se proteja a nivel comunitario mediante su inscripción en el registro comunitario.

Denominaciones, indicaciones y símbolos

Las denominaciones registradas al amparo del Reglamento pueden ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas o alimenticios que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente. Las indicaciones «denominación de origen protegida» e «indicación geográfica protegida» o los símbolos comunitarios asociados a ellas deben figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de la Comunidad que se comercialicen con una denominación registrada. Las indicaciones mencionadas y los símbolos comunitarios asociados a ellas también podrán figurar en el etiquetado de los productos agrícolas y alimenticios originarios de terceros países que se comercialicen con una denominación registrada al amparo del Reglamento

Cuando un producto se inscribe en el Registro comunitario de DOP, en su etiquetado debe figurar la indicación "Denominación de Origen Protegida" o el símbolo comunitario, el cual no se puede utilizar durante el período de la Protección Nacional Transitoria; sin embargo, la Protección Nacional Transitoria permite el uso de la indicación "Denominación de Origen Protegida".

Si se trata de un producto con IGP, una vez inscrito en el registro comunitario, en su etiquetado debe figurar la indicación "Indicación Geográfica Protegida" o el correspondiente símbolo comunitario. Durante la Protección Nacional Transitoria, no se puede utilizar el símbolo comunitario, pero sí la indicación "Indicación Geográfica Protegida."

¿Tienen denominación de origen las bebidas espirituosas?

Respecto de la bebidas espirituosas, la norma europea es el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo. En este caso, las medidas aplicables dicho sector de bebidas espirituosas contribuyen a alcanzar un elevado nivel tuitivo de los consumidores, a la vez que pretenden evitar las prácticas engañosas y a la consecución de la transparencia del mercado y de la competencia leal. De este modo, se preserva el renombre de las bebidas espirituosas comunitarias, tanto en el mercado comunitario, como en el mundial.

Recuerde que...

  • La Unión Europea regula la denominación de origen desde el punto de vista de la defensa de la competencia.
  • La denominación de origen fomenta la diversificación de la producción agrícola, protegiendo y promocionando los productos de las zonas agrarias.
  • Además, ofrece una mayor información al consumidor, a los efectos de que conozca el origen de los productos que consume.
  • Asimismo, protege el mercado y la competencia, mediante un instrumento que lucha contra las informaciones engañosas y los aprovechamientos reputaciones ajenas.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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