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Derecho Internacional Privado

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I. CONCEPTO

El Derecho internacional privado es la parte del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos en los que intervenga un elemento extranjero que vincule los ordenamientos jurídicos de dos o más Estados. Su auge progresivo deriva del hecho del incremento de relaciones jurídicas sujetas a diferentes ordenamientos jurídicos.

El Derecho internacional privado determina, pues, la norma que deba aplicarse en la solución del conflicto con elemento extranjero, así como el órgano judicial que haya de resolver la controversia y la eficacia que dentro del ordenamiento jurídico de un Estado deba dársele a la resolución dictada por un juez extranjero.

Las fuentes del Derecho internacional privado son las propias normas de cada país, que determinan el fuero y la norma aplicable en los conflictos con presencia de un elemento extranjero, y los tratados internacionales que determinan el modo de resolver estos conflictos de leyes.

En opinión de Ortega Jiménez, la denominación de Derecho internacional privado para esta disciplina induce a error, ya que ni es "internacional", pues no constituye un sector del Derecho internacional público, sino que es una rama del ordenamiento jurídico de cada Estado, ni es "privado", pues el Derecho internacional privado no sólo se ocupa de las relaciones entre particulares sino también de aquellas relaciones en las que participa un sujeto de Derecho público que actúa como si fuera un particular.

II. OBJETO

A diferencia de las teorías formales, cuyo punto de partida son las normas, las teorías objetivas o funcionales parten del concepto de situación privada internacional, es decir de relaciones jurídicas en las que intervienen varios sistemas jurídicos nacionales. Según estas teorías, el objeto del Derecho internacional privado es el estudio del tráfico jurídico externo, es decir, las relaciones privadas que superan las fronteras de un Estado.

Estas situaciones privadas internacionales exigen por tanto estar participadas por sujetos que ocupen una posición de igualdad y, además, un elemento extranjero. Lo primero se refiere a relaciones jurídicas en las que el sujeto es una persona de Derecho privado, o bien una persona de Derecho público que actúe con carácter privado, es decir, desprovista de iure imperii. Por otro lado, el punto de conexión extranjero determinante de la internacionalidad de la situación puede ser muy variado: nacionalidad extranjera, domicilio o residencia en el extranjero, situación de un inmueble, lugar de celebración de un contrato, etc.

III. CONTENIDO

Según Aguilar Navarro, existen tres concepciones doctrinales en torno al contenido del Derecho internacional privado: la estricta, la intermedia y la amplia. La primera considera que el Derecho internacional privado se ocupa exclusivamente del sector del Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales, el denominado conflicto de leyes; la intermedia considera que el contenido del Derecho internacional privado incluye las cuestiones relativas a los conflictos de jurisdicciones como presupuesto de la ley aplicable, y la concepción amplia entiende que quedan dentro del Derecho internacional privado: el Derecho procesal civil internacional (referido básicamente a las cuestiones de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de actos y decisiones extranjeras), el derecho aplicable, el derecho de la nacionalidad y el derecho de extranjería.

IV. NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

El Código Civil español dedica a las normas de derecho internacional privado el Capítulo IV de su Título preliminar que, en opinión del profesor Fernández Rozas, puede considerarse una reliquia histórica, dado que "la labor del legislador se ha traducido con carácter general una especialización normativa de tal entidad para las relaciones del tráfico privado externo que las soluciones generales contenidas en los artículos 8 a 12 del Código Civil se han convertido en residuales", y que ha sido "la participación masiva de España en tratados internacionales de Derecho internacional privado la que ha contribuido en mayor medida a acentuar esta nota", por lo que "hoy sólo puede comprenderse el sistema a partir de la codificación privada, lo cual no contribuye en modo alguno a garantizar la seguridad jurídica y relega gran parte de los soluciones a los problemas de Derecho internacional privado a una complejísima operación previa de delimitación normativa".

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