I. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La protección del Medio Ambiente y la preocupación por la Ecología, es una cuestión de interés universal, propio de la sociedad globalizada de nuestra época, como ponen de manifiesto las declaraciones y normas internacionales al respecto: entre otras, la Declaración de Estocolmo de 1972, Convención de Bonn de 1979, Convenio de Berna, 1979, Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 o Convenio de Rio sobre la biodiversidad, de 1992, en las que se destaca el valor de toda la vida del planeta, la necesidad de su protección y de una adecuada utilización de los recursos energéticos.
En consecuencia, y desde esa preocupación mundial, se sitúa toda esta temática en un plano general de búsqueda de una "calidad de vida" que se proyecta sobre el aseguramiento previo de los recursos productivos fundamentales, que deben obtenerse en un medio adecuado para el desarrollo de la vida animal y vegetal, procurando el mantenimiento del equilibrio ecológico, para legar tales recursos naturales a las generaciones futuras. La Constitución española, en su artículo 45 CE recoge tal preocupación y proclama el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, añadiendo que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Concluyendo, que "se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado".
El Capítulo III del Título XVI del Libro II del Código Penal, artículos 325 a 331 CP, bajo el título de "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" regula una serie de tipos que tienen como finalidad la protección penal del medio ambiente y el equilibrio de las condiciones ecológicas.
Esta preocupación por los recursos naturales y el medio ambiente ha llevado a la introducción en el nuevo Código Penal no sólo el Capítulo antes reseñado sino también otro Capítulo, el IV, titulado "De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos", con la cual se completa la protección de la salud de los seres humanos, animales y plantas, así como la belleza de los paisajes y los entornos naturales, tanto del medio terrestre, como el medio marino y aéreo. Esta necesidad de protección ya la puso de manifiesto el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su Resolución 77 de fecha 28 de octubre de 1977.
El bien jurídico protegido, pues, es colectivo, al tratarse del agua, el aire o el suelo (en el Capítulo IV la flora y la fauna), aunque no se puede desconocer que al proteger estos medios se protege la vida y la salud individual de cada uno de los habitantes de esos medios, pues la degradación del medio repercute, más pronto o más tarde, en su propia vida. En palabras de Bacigalupo Zapater, el bien jurídico protegido es el mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales.
La LO 1/15 de 30 de marzo , incide con cambios importantes en la regulación de los delitos medioambientales, fundamentalmente por la necesidad de adaptar el texto a la Directiva 2009/123/CE por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones, y de incorporar adecuadamente la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre de 2008 , relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, algunas de cuyas conductas no fueron transpuestas con anterioridad. Tras la reforma de 2015, se regulan separadamente los supuestos de contaminación vinculada a actividad industrial. De este modo se mejora la sistemática, distinguiéndose las siguientes modalidades delictivas:
- - Delito medioambiental;
- - Tratamiento de residuos;
- - Actividad industrial peligrosa.
También se regulan los subtipos agravados comunes, y la comisión por persona jurídica.
II. DISPOSICIONES COMUNES
En el capítulo V, del Título XVI del Libro II del Código Penal se contienen 3 disposiciones comunes a estos delitos:
- • Agravación por espacio natural protegido. Establece el art. 338 CP :
«Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas».
Sobre este punto nos remitimos al estudio del art. 330 CP, donde no será de aplicación la agravación al ser el espacio natural elemento del tipo. Esta agravación por afectación de la infracción a espacio natural protegido resultará aplicable, obviamente, siempre y cuando ello no resulte vulnerador del principio ne bis in idem, esto es, cuando el delito base no se haya articulado precisamente, entre otros objetos, para la protección de tales espacios, como viene a ocurrir por ejemplo en el marco del art. 330 que se refiere a daño en espacio natural protegido y por tanto no puede valorarse doblemente tal elemento, uno para integrar la infracción y otro para agravar.
- • Medidas reparadoras en el art. 339 del CP:
«Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título».
- • Atenuación por reparación del daño causado del art. 340 CP:
«Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas».
- • Responsabilidad civil.
Como se deriva de la parte general no puede dejar de mencionarse la responsabilidad civil ex delicto, del que se surge conforme al art. 110 CP la restitución, reparación o la indemnización de perjuicios morales y materiales. Sin olvidar la responsabilidad subsidiaria de las empresas (art. 120 CP, apartados 3 y 4) y de las Administraciones Públicas a tenor del art. 121 CP por los delitos cometidos por funcionarios o contratados siempre que sean consecuencia directa de los servicios públicos que le estuvieren confiados.
III. TIPO BÁSICO DE DELITO ECOLÓGICO
En virtud de la reforma operada por la LO 1/15 de 30 de marzo , el anterior párrafo único del art. 325 CP se desdobla en dos apartados. El apartado 1 reproduce literalmente las conductas tipificadas en el anterior párrafo primero, pero el resultado de la conducta, «puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales» se sustituye por el «que cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o a animales o plantas». El apartado 2 inciso primero, contempla el posible perjuicio grave del equilibrio de los sistemas naturales.
Se distinguen en su regulación los siguientes tipos:
- • Un tipo básico, art. 325.1: cuando la conducta contaminante contraviniendo las leyes medioambientales,
«cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas».
- • Un subtipo agravado, art. 325.2 párrafo 1: cuando tales conductas,
«pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales»
(anterior art. 325 CP ) - • Tipo cualificado, art. 325.2 párrafo 2:
«Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado».
La distinción de las conductas radica en el distinto riesgo generado:
- • Daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
- • Perjuicio grave del equilibrio de los sistemas naturales.
- • Grave perjuicio para la salud de las personas.
Deben distinguirse en la estructura del tipo los siguientes elementos:
- • El elemento normativo de infracción de las leyes o disposiciones generales sobre el medio ambiente.
Se configura el delito como tipo penal en blanco, lo que significa que el tipo penal contiene solo la prohibición de la conducta y su castigo, pero que la definición de los términos de la conducta punible se produce por reenvío a normas extrapenales.
- • La conducta contaminante
Se refiere el tipo básico a provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas.
Se describen una serie de conductas que pueden producirse aislada o conjuntamente, así la LO 1/15 introduce tal previsión al añadir, "por si mismos o conjuntamente con otros", y que encierran dos comportamientos que se describen en los verbos nucleares utilizados, «provocar o realizar». Por provocar suele entenderse toda acción que da lugar a un resultado, como sinónimo de facilitar, incitar, o promover el resultado típico. Realizar expresa la propia ejecución de la acción típica con su eficacia causal en el resultado. La alternativa se condiciona a que se efectué directa o indirectamente, si bien algunos autores solo la refieren al verbo realizar, en cualquier caso sería eventual y secundario a la acción principal la que confirma el resultado típico.
El objeto sobre el que recae es la «atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, incluido el alta mar»
. Incluyéndose los espacios transfronterizos que se refieren al medio ambiente universal o el perteneciente a otros países.
Entre la conducta y el resultado debe establecerse una relación de causalidad.
La modalidad de comisión por omisión, ha sido admitida por el TC (STC, Sala Segunda, de 28 de febrero de 1994) y por la Sala Segunda del TS desde el año 1999 (SSTS, de 27 de enero de 1999, 29 de septiembre de 2001, y 25 de octubre de 2002).
- • Sujeto: es un delito común, cualquier persona puede ser autor.
- • Que cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o a animales o plantas, en el apartado 1 y en el apartado 2 inciso primero del art. 325 CP, el peligro grave del equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
El resultado de la conducta ha de consistir en la producción de un peligro.
El tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro «concreto» (o, al menos, «hipotético»), en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en su caso, para la salud de las personas (inciso último del art. 325 CP ), siempre que ese riesgo pueda ser considerado «grave». No obstante, no existe jurisprudencia consolidada acerca de si se trata de delito de peligro abstracto, concreto o hipotético.
Tal configuración, se consolida, tras la reforma operada por la LO 1/15 de 30 de marzo , que se refiere a que, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
- • Actuación dolosa.
El delito exige dolo, bastando el dolo eventual que se consuma desde el momento de la producción del riesgo, prolongándose hasta la cesación de la situación, en el que cabe la tentativa; la jurisprudencia suele excluir la continuidad delictiva, en la idea de que varios vertidos procedentes de la misma industria, pese a la pluralidad, integran el mismo delito que se refiere en plural a emisiones o vertidos (STS 1252/2004 de 2 de noviembre).
La STS núm. 81/2008 de 13 febrero , realiza un estudio muy completo del tipo básico. Señala como requisitos exigibles:
- 1.º Uno de naturaleza objetiva que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos...), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas...).
- 2.º En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
- 3.º Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido.
- 4.º Tipo subjetivo: actuación dolosa.
IV. DELITOS SOBRE RESIDUOS TÓXICOS O PELIGROSOS
La transposición al CP de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, aprovechada por la LO 5/10 , supuso la modificación del art. 328 CP al que se le añadieron 6 apartados más, introduciéndose nuevas figuras delictivas que los Estados miembros se comprometían a tipificar en sus legislaciones.
La LO 1/15 de 30 de marzo , vuelve a reformar el precepto en cuanto a:
- • Su ubicación sistemática, que pasa a ser ahora el art. 326 CP.
- • La creación de un primer apartado, para una adecuada incorporación a nuestro derecho de las conductas previstas en el artículo 3, letra b) de la Directiva 2008/99/CE, de 19 de noviembre de 2008 , que en parte recoge la conducta que anteriormente se sancionaba en el art. 328, y un apartado 2, sobre el traslado de residuos, conducta que proviene del anterior art. 328. 4 CP .
La conducta sobre actividades o sustancias peligrosas que antes se sancionaba en el art. 328.2 CP pasa, tras la reforma de 2015, al art. 326 bis CP.
1. Delito de depósitos o vertederos de residuos tóxicos o peligrosos
Tras la LO 1/15 de 30 de marzo , el simple depósito de sustancias contaminantes, susceptibles de provocar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo de las aguas, o animales o plantas, lesiones a personas o perjudicar al equilibrio medioambiental, pero ajeno a cualquier prevención normativa, no es típico penalmente sino por el Derecho administrativo sancionador, mientras que la tipicidad del art. 325.1 quedaría reservada para aquellos otros casos en los que, además del depósito, su simple existencia implicara la vulneración del mandato imperativo del derecho administrativo, relativo a la utilización industrial de sustancias tóxicas o contaminantes, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general. Antes de dicha reforma, si no había contravención normativa, se sancionaba conforme al art. 328.1 y si la había, conforme al 325. Tal distinción ha sido eliminada, y la penalidad igualada.
2. Delitos en el tratamiento de residuos
Antes de la reforma operada por la LO 1/15 , los delitos en el tratamiento de residuos, se recogían en los arts. 328.3 y 4, que ahora pasan a regularse al art. 326.1 CP.
Las diferencias del nuevo texto son:
- • A las conductas de recogida, transporte, valorización, eliminación o aprovechamiento de residuos, se añade la transformación.
El término «valorización» es el que presenta una mayor complejidad, debiendo acudirse a la definición que proporciona la nueva Ley 22/2011, de 28 de julio , de Residuos y Suelos contaminados.
- • La conducta omisiva: se modifica el control de los procedimientos por el de las actividades, estableciéndose, «o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades». Se prevé expresamente la comisión por omisión.
- • Se exige contravención de leyes o disposiciones de carácter general, que antes no se exigía expresamente. En la redacción anterior a 2015 se configuraba como delito de peligro sin exigir contravención de norma administrativa alguna, a diferencia del 325 que si se exigía.
- • En cuanto al peligro, se añade, en consonancia con el nuevo tipo básico y con la diferente penalidad prevista en el art. anterior en sus respectivos casos 1) el que «causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas», que antes se refería a grave peligro a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas; 2) «muerte o lesiones graves a personas» que antes se sancionaba cuando se pusiera en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas; 3) o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Por tanto, el precepto se configura en relación al delito ecológico del art. 325, y con la misma penalidad en atención al riesgo o daño creado. Llama la atención, no obstante, que en relación al art. 325 .2 párrafo 2, este se refiere a riesgo grave para la salud de las personas, y aquí se restringe a muerte o lesiones graves.
3. Delito de traslado de residuos
El art. 326.2, redactado por la LO 1/15, de 30 de marzo , tiene su antecedente en el anterior art. 328.4.Tras la LO 1/15 , las variaciones son importantes, no se exige contravención de norma administrativa alguna, y se configura residualmente respecto del apartado anterior, el art. 326.1 CP , que sí exige la contravención legal. El traslado se refiere ahora a una cantidad no desdeñable (ya no habla de cantidad importante) de residuos. Y debe ser de alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, esto es, cuando dicha actividad esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 35, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 , relativo a los traslados de residuos.
V. DELITO DE EXPLOTACIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS
La LO 1/15 regula separadamente los supuestos de contaminación vinculada a actividad industrial. A tal fin, añade el artículo 326 bis.
Tras reforma de 2015, se asimila aún más al art. 325, a cuya penalidad se remite.
Se configura de manera similar al delito ecológico, de manera que como requisitos exigibles deben concurrir:
- 1.º Uno de naturaleza objetiva que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en llevar a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos. Tal elemento no varía en el nuevo art. 326 bis.
- 2.º ºLa infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades. Tampoco varía tras la LO 1/15.
- 3.º Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido: que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. A diferencia del texto anterior, se introduce la situación de peligro que pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, lo que es lógico y congruente con la regulación que se hace del delito ecológico en el art. 325 CP , al que se remite la penalidad, en sus respectivos supuestos. A los efectos de la tipificación es indiferente que se cause el resultado o no.
- 4.º Tipo subjetivo: actuación dolosa.
VI. SUBTIPOS AGRAVADOS COMUNES
La LO 1/15, de 30 de marzo , modifica el artículo 327 CP que se corresponde con el anterior art. 326, si bien este solo se contemplaba respecto el delito ecológico del art. 325. Ahora, tras la reforma operada por dicha LO , se establecen los subtipos agravados con carácter común a las tres modalidades de delito medioambiental que regula y, por ello, se remite a los tres artículos anteriores a los que le es de aplicación.
El artículo 327 castiga con la pena superior en grado a la establecida en los tipos básicos cuando en la comisión de cualquiera de los hechos concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
- b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en los artículos anteriores.
- c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
- d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
- e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
- f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
VII. COMISIÓN POR PERSONAS JURÍDICAS
La LO 1/15 modifica el artículo 328 CP, que reproduce el anterior apartado 6 del art. 328, que fue redactado por la LO 5/10 , y en parte el art. 327, si bien cambia la penalidad respecto de este. Recordemos que en el texto anterior se regulaba la comisión de estos delitos por persona jurídica de forma independiente para los delitos ecológicos, y para el resto, en los arts. 327 y 328.6 CP , con distinta penalidad. Ahora se unifican para todos los delitos del capítulo.Así prevé unas determinadas penas de multa para las personas jurídicas responsables de estos delitos, de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis del CP.
VIII. DELITO DE PREVARICACIÓN MEDIOAMBIENTAL
Se trata de un delito especial propio, una forma especial de delito de prevaricación de las Autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas con competencias medioambientales (estatales, autonómicas y locales) de similar estructura a los arts. 320 y 322 CP a los que nos remitimos.
La acción típica viene integrada, no sólo por conductas activas (informar favorablemente o votar a favor), sino también omisivas (silenciar infracciones normativas de carácter general con ocasión de sus inspecciones u omitir la realización de inspecciones de carácter obligatorio). Nadie discute que, pese a la descripción utilizada, el tipo específico encierra en sí el contenido de la prevaricación genérica, lo que nos lleva a la posibilidad de admitir la comisión por omisión. La prevaricación omisiva ha sido admitida por la Sala 2.ª en Acuerdo General del 30 de junio de 1997, por lo que no existe obstáculo alguno para acudir a la cláusula general del art. 11 CP . Como señala dicho precepto, en los delitos de resultado cabe la comisión por omisión cuando el autor, al infringir un deber jurídico, es la causa de la lesión del bien jurídico afectado.
Se prevén cuatro conductas típicas:
- • Informar favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales.
- • Silenciar la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general con motivo de inspecciones.
- • Omitir la realización de inspecciones de carácter obligatorio.
- • Resolver o votar a favor de la concesión de licencias.
De las conductas típicas, dos de ellas son de comisión por acción y otra dos de comisión por omisión, la conducta de silenciar u omitir.
Como tal delito de infracción de un deber, queda consumado, en la doble modalidad de acción o de comisión por omisión, cuando se ignora y desatiende la aplicación de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad y, por tanto, arbitraria.
IX. DELITO DE DAÑOS EN ESPACIO NATURAL PROTEGIDO
Establece el art. 330 CP:
«Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses».
Se configura, a diferencia del art. 325 que es de peligro, como un delito de lesión que exige un resultado material, el daño efectivo al espacio natural, sin que, por otro lado, se exija la infracción de norma administrativa.
En cuanto a lo que debe entenderse por espacio natural protegido, se trata de un elemento normativo a integrar por normas administrativas estatales y autonómicas, debiendo tenerse en cuenta básicamente el TR de la Ley del Suelo aprobado por RDL 7/2015 , de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y sobre todo la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, Ley 42/2007, de 13 diciembre, cuyo artículo 28 define los espacios naturales protegidos.
Como delito de lesión, absorbe el peligro, que de darse constituiría tentativa. Caso de concurrir con el art. 325 CP estaríamos en presencia de un concurso ideal de delitos al confluir un delito de peligro y otro de lesión.
X. DELITO MEDIOAMBIENTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE
Prevé el art. 331 CP una pena inferior en grado a las establecidas en el tipo básico, cuando el delito se cometa por imprudencai grave.
Aunque se refiere a todos los artículos precedentes, cabe rechazar la comisión imprudente respecto del delito de prevaricación medioambiental del art. 329 CP que exige sea «a sabiendas» y de los subtipos agravados del art. 326 CP a tenor del art. 14.2 CP . Solo cabe la imprudencia respecto de los tipos de los arts. 325, 328 y 330 CP.