Delitos de peligro
¿Qué se entiende por delitos de riesgo?
Los delitos de riesgo, también llamados de peligro, son unos tipos penales en los que el Estado reacciona imponiendo el castigo penal no ante la causación de un resultado material de daño o lesión sino ante el peligro de que ese daño material o lesión aparezca, o lo que es lo mismo, ante la probabilidad o la amenaza de la destrucción o menoscabo de aquello que quiere proteger, es decir, del bien jurídico protegido. Los delitos de riesgo o peligro suponen, por tanto, un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión.
El peligro es un juicio de probabilidad de que un bien jurídico resulte lesionado por el comportamiento realizado, aunque no se llegue a producir la lesión. Ese juicio se ha de producir "ex ante", es decir, colocándose el juez como un observador imparcial al momento en que se realizó la acción. Ese peligro puede ir referido a bienes jurídicos individuales o colectivos.
Los elementos que determinan la existencia de peligro son, pues, dos, por un lado la posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado futuro y por otro el carácter dañoso o lesivo de dicho resultado de materializarse para los bienes jurídicos protegidos. No existirá peligro cuando no existe posibilidad o probabilidad de ese resultado o cuando el resultado no es un hecho posible o probable sino cierto. El juicio de peligro, del que deriva la decisión sobre la existencia de posibilidad o probabilidad de daño futuro, lo realiza el juez en una consideración "ex ante" de los acontecimientos y en base a las leyes de la experiencia. Pero, como dijimos, en determinados casos es el legislador el que realiza la valoración y lo plasma en el tipo penal.
En el Código Penal de 1995 encontramos varios ejemplos de delitos que responden a esta configuración y finalidad, la mayoría de ellos agrupados en el Título XVII bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad colectiva", que contiene los siguientes delitos:
- • Capítulo I. De los delitos de riesgo catastrófico.
- • Capítulo II. De los incendios.
- • Capítulo III. De los delitos contra la salud pública (artículos 359 al 378 CP).
- • Capítulo IV. De los delitos contra la seguridad vial (artículos 379 al 385 ter CP).
En otras partes del Código se recogen otros delitos de riesgo, como los delitos medioambientales de los artículos 325, 326, 326 bis y 330 CP o los delitos contra la salud pública de los artículos 359, 364, 365 y 368 y siguientes CP.
¿Cómo se clasifican los delitos de peligro?
Es clásica la distinción entre dos clases de delitos de peligro: los delitos de peligro concreto y de peligro abstracto.
• En los delitos de peligro concreto se requiere para la consumación del delito no sólo una conducta peligrosa sino la concreta puesta en peligro del bien jurídico. Es un delito de resultado y este es el peligro concreto. Por ejemplo, en el delito de conducción temeraria previsto en el artículo 381 del Código Penal se exige que la conducción temeraria ponga en peligro a determinadas personas consideradas individualmente.
• Los delitos de peligro abstracto, por el contrario, son delitos de mera actividad, es decir, se castiga la mera realización de una acción genéricamente peligrosa, sin que se haya producido un resultado de riesgo concreto para personas determinadas. La mera actividad peligrosa consuma el delito. Por ejemplo, en el delito de conducción con tasas de alcohol prohibidas del artículo 379.2 del Código Penal, se comete el delito por poner en peligro genérico la seguridad vial, aunque en el momento y lugar concreto no se haya colocado a determinados usuarios en una situación de riesgo.
Dentro de estos delitos de peligro abstracto pueden distinguirse a su vez dos categorías:
- a) Hay unos tipos en los que es el propio legislador el que determina la valoración de lo que es lesivo. Por ejemplo el delito indicado del artículo 379.2 del Código Penal establece que la conducción superando la tasa de alcohol en aire espirado los 0'60 mg/l es una conducción peligrosa en abstracto para la seguridad vial. No hay margen para el intérprete pues el legislador deja objetiva y taxativamente establecido cuándo el comportamiento tiene nocividad para el bien jurídico protegido.
- b) Otros tipos penales dejan al juez la determinación de lo que es peligroso para el bien jurídico protegido. Por ejemplo, el delito de vertidos ilegales del artículo 325 del Código Penal exige un requisito y es que los hechos puedan "perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales", perjuicio para el que el tipo penal no fija unos criterios o datos objetivos en que apoyar esa valoración, que queda a decisión judicial.
¿El dolo está presente en todos los delitos de peligro?
El dolo, como conocimiento de la acción y sus consecuencias, está presente en muchos delitos de peligro, pero con diferente configuración según el peligro sea concreto o abstracto.
• En el delito de peligro concreto el dolo debe abarcar la consciencia y voluntad de realizar una conducta adecuada para provocar el peligro y además el autor debe conocer y querer la peligrosidad de su acción.
• En cambio en el delito de peligro abstracto no se puede exigir que el autor quiera la peligrosidad de su acción ni siquiera sea consciente de ella, bastando que lo sea de los factores de riesgo que se contienen en el precepto transgredido. Siguiendo la distinción que hemos reflejado en el apartado anterior, en los delitos de peligro abstracto de valoración por el legislador el autor debe ser consciente de los factores de riesgo contenidos en la descripción del tipo penal. En los delitos de peligro abstracto de valoración judicial el dolo del autor se debe predicar sólo de la conducta típica y de los elementos del tipo que sean la base del juicio de peligrosidad.
Pero los tipos de peligro del Código de 1995 no están todos basados en el dolo ya que hay numerosos delitos de peligro imprudentes, como el delito contra los derechos de seguridad e higiene de los trabajadores previsto en el artículo 317 CP, el delito medioambiental del artículo 331 CP, etc., en los que el autor no actúa con conocimiento y voluntad sino con descuido o negligencia.
¿Cuál es la relación entre el delito de peligro y el delito de resultado lesivo?
La relación entre ambos delitos es de concurso de normas en el que el delito de peligro es subsidiario del de lesión, quedando el de peligro consumido en el de lesión. Parece lógico que en la progresión delictiva el delito que considera el desvalor del resultado lesivo absorba o comprenda el desvalor del peligro. El de lesión, más grave, lleva ínsito el castigo del peligro del que es materialización. Ese concurso de normas debe resolverse por el castigo del delito más grave de lesión, conforme establecen el artículo 8 del Código Penal, reglas 3ª y 4ª.
Pero esta fácil conclusión debe precisarse, pues en la mayoría de los delitos de peligro, la protección se dispensa a una colectividad o a favor de unos bienes jurídicos supraindividuales. Eso quiere decir que cuando se lesiona un bien jurídico individual, no se subsume en él el castigo del peligro causado al resto del colectivo que se protege, por lo que la relación no sería de concurso de leyes sino de concurso de delitos, es decir, permanecen los dos delitos, si bien en concurso llamado ideal previsto en el artículo 77 CP, es decir, que una sola acción se considera que causa más de un resultado y por tanto no se suman las penas de los dos delitos, sino que se aplica la pena del delito más grave pero en su mitad superior (por tanto de esa pena del delito más grave, el límite mínimo no es el previsto sino la mitad de límite máximo, que no se altera, por ejemplo la pena de dos a cuatro años pasa a ser de tres a cuatro años).
Estas reglas no son seguidas, sin embargo, por algunos preceptos del Código Penal, como el artículo 383 CP que opta por el concurso de normas y castiga sólo el delito más grave cuando, en determinados delitos previstos en los preceptos previos a él (por ejemplo la conducción bajo la influencia de bebidas, alcohólicas o con tasas de alcohol superiores a las previstas en el artículo 379.2 del Código Penal) además del delito de peligro se produce un resultado (por ejemplo el delito de conducción con tasa de alcohol prohibida que ocasiona un atropello), aunque el delito (así es el del artículo 379.2 CP) protege a la generalidad de los usuarios de la vía pública. Se opta en este caso por el principio de alternatividad que prevé el artículo 8.4ª del Código Penal.
Recuerde que...
- • En los delitos de riesgo se castiga la causación de un peligro, la probabilidad de que se produzca un daño para el bien jurídico protegido.
- • La existencia del peligro se determina en función de la probabilidad de que se produzca el daño y del carácter lesivo para el bien jurídico protegido.
- • En los delitos de peligro concreto se requiere no sólo una conducta peligrosa sino la concreta puesta en peligro del bien jurídico.
- • Los delitos de peligro abstracto son delitos de mera actividad, se castiga la mera realización de una acción genéricamente peligrosa.
- • Si se produce un resultado lesivo habría un concurso de normas en el que el delito de peligro es subsidiario del de lesión, quedando el de peligro consumido en el de lesión.