I. CONCEPTO Y SIGNIFICACIÓN
El delito de colaboración con banda armada, regulado en el artículo 577 del Código Penal, dentro de la Sección 2ª del Capítulo V, titulada dicha Sección "De los delitos de terrorismo", es un instrumento penal de la lucha contra el terrorismo, entendido este como la delincuencia violenta y organizada tendente a desestabilizar las bases del sistema democrático subvirtiendo el orden constitucional y alterando la paz pública.
La colaboración como forma de participación en el delito viene dada por las formas de participación accesoria en el hecho delictivo como son la complicidad (véase "Complicidad"), la cooperación necesaria (véase "Cooperación necesaria"), o bien mediante la aplicación del delito autónomo del encubrimiento (véase "Encubrimiento") si esa colaboración es posterior a la comisión del hecho. En todo caso estas figuras existen sólo en atención a un hecho delictivo concreto. Pero esta configuración penal de la colaboración se mostraba insuficiente en materia de terrorismo dado que no siempre podía establecerse una relación subjetiva y objetiva de los actos de colaboración con un hecho concreto, por insuficiencia de prueba o porque el desarrollo del hecho no había alcanzado el grado suficiente para esa concreción. Esto conllevaba que se estuviese en muchos casos ante unos actos preparatorios impunes, a pesar de la peligrosidad de los hechos de recogida de información y otros que desarrollaban los denominados comandos legales e informativos de las bandas armadas, especialmente de la banda armada ETA. Precisamente por esta insuficiencia de la parte general del Derecho Penal, se creó una figura penal en la Parte Especial que no es otra que una forma de participación configurada como un delito autónomo.
II. DELITO DE COLABORACIÓN PROPIA
El artículo 577 del Código Penal (ver nueva redacción en el apartado III. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2015, REFORMA DEL CÓDIGO PENAL) establece:
"1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
En particular, son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la lesión de cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o complicidad, según los casos."
Se añade como modalidad delictiva las actividades de captación, adoctrinamiento y entrenamiento. Y así, el número 2 del art. 577 CP establece que “las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.” E igualmente aquella colaboración que consista en facilitar adiestramiento o instrucción sobre la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre métodos o técnicas especialmente adecuados para la comisión de alguno de los delitos de terrorismo, con la intención o conocimiento de que van a ser utilizados para ello.
Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se hubieran dirigido a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata con el fin de convertirlas en cónyuges, compañeras o esclavas sexuales de los autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan por los delitos contra la libertad sexual cometidos.
Por último, si la colaboración con las actividades o las finalidades de una organización o grupo terrorista, o en la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se hubiera producido por imprudencia grave se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses y multa de seis a doce meses.
Por su parte, el artículo 576 CP pasa ahora a recoger la tipificación expresa del delito de financiación del terrorismo, que además se completa, siguiendo la línea normativa trazada en materia de blanqueo de capitales, con la inclusión de la conducta imprudente de los sujetos especialmente obligados a colaborar con la Administración en la prevención de dicha financiación. Así, el artículo 576 queda redactado como sigue: "1 Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al quíntuplo de su valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
2. Si los bienes o valores se pusieran efectivamente a disposición del responsable del delito de terrorismo, se podrá imponer la pena superior en grado. Si llegaran a ser empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como coautoría o complicidad, según los casos
3. En el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo atentando contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o mediante la comisión de cualquier otro delito, éstos se castigarán con la pena superior en grado a la que les corresponda, sin perjuicio de imponer además la que proceda conforme a los apartados anteriores.
4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas descritas en el apartado 1 será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en él.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos tipificados en este artículo se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en la letra anterior.
1. Sujeto activo
La conducta calificada como acto de colaboración en actividades terroristas ha de realizarse por una persona no integrada en la organización terrorista, es decir ha de ser un "extraneus". No quiere decir ello que las personas integradas en la organización no puedan realizar esas labores, pero en este caso no están realizando un acto de colaboración sino que están desempeñando las funciones que le son propias en la organización. Así, por ejemplo, la actividad de ocultación en un piso de terroristas que preparan un atentado concreto, llevada a cabo por un miembro integrado en la organización terrorista es un acto que le es propio como miembro de la organización. Pero si ese acto lo realiza un tercero ajeno a la organización constituiría un acto de colaboración castigado en este precepto penal.
2. La acción
Consiste en:
- a) Llevar a cabo, recabar o facilitar cualquier acto de colaboración determinados y enumerados en el párrafo segundo del precepto. Llevar a cabo es realizar; recabar equivale a alcanzar, lograr o conseguir; facilitar es sinónimo de proporcionar, suministrar, entregar, dar o entregar.
- b) Estos actos de colaboración, sin virtualidad exhaustiva sino ejemplificativa de manera que cabe cualquier otro acto de colaboración de significación similar, son según el texto del precepto:
- - Labores de información.
- - Labores de vigilancia de personas, bienes o instalaciones.
- - Construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos.
- - Ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas.
- - Captación, adoctrinamiento e instrucción.
- - Organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas.
- - Financiación.
- - Cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género.
Especial consideración merece la figura de la mediación. Si el amenazado bajo pago de precio (el llamado "impuesto revolucionario") o secuestrado que por sí, o por sus familiares, pagan para evitar el mal con el que se le conmina o para recuperar su libertad, aunque con el pago favorece a la banda armada, no se cuestiona que no es un acto de colaboración punible bien porque se considere que no se encuadra en el delito estudiado, bien porque encuadrándose está justificada por un estado de necesidad (véase "Eximentes") o puede considerase no culpable por no serle exigible otra conducta.
Ese acto de colaboración debe estar relacionado con la actividad y finalidad de la organización ayudando materialmente sus actividades. No sería suficiente un apoyo moral o intelectual, sino una actividad material que no llegue a ser, sin embargo, de pertenencia que constituiría otro delito distinto previsto en el artículo 516.2 del Código Penal.
Los actos de colaboración han de ser idóneos o adecuados para la comisión de determinados delitos o la realización de los fines de la organización. No serán, pues, colaboración punible las relaciones personales con los miembros de estas organizaciones, o la condición de simpatizante mientras no lleven a cabo actos de colaboración eficaces para el favorecimiento delictivo.
Ahora bien es indiferente que la colaboración realizada, aún idónea, haya ayudado realmente a la organización por ser útil a la misma o no. Se trata, pues, de un delito de peligro abstracto pues lesiona un bien jurídico aún incierto o no concretado. Asimismo, también es punible la modalidad imprudente.
3. Concurrencia de delitos
Si la colaboración mediante labores de información o vigilancia se concreta respecto a persona o personas determinadas, la solución es distinta según hasta donde llegue el desarrollo de los hechos:
- - Si no se llega a ejecutar un hecho con resultado lesivo poniéndose sólo en peligro la vida, integridad física, libertad o patrimonio del afectado o afectados, el párrafo segundo del artículo comentado impone la pena prevista en el anterior en su mitad superior. No hay, pues, concurrencia de normas o delitos.
- - Si se llega a materializar ese peligro con la ejecución y consecución de un resultado material lesivo constitutivo de delito, ese mismo apartado segundo establece que el colaborador será considerado coautor o cómplice de ese delito, según su participación. Es decir, tal como prevé de forma general el artículo 8.4 del Código Penal, y en concreto en el párrafo segundo del precepto tratado, se produciría un concurso de normas en la progresión delictiva en el que el delito menos grave -el de peligro- queda absorbido si se ocasiona uno mayor -el de lesión-. No hay concurrencia de delitos, sino de normas.
- - Pero si llega a materializarse el peligro con la ejecución y además se han realizado por el colaborador otras tareas de información o vigilancia genéricas desvinculadas de ese hecho concreto, se produce un concurso real de delitos y es compatible el castigo como coautor o cómplice del delito ejecutado en concreto y como colaborador de la banda armada por la actuación de colaboración más amplia realizada.
Cuando concurren actos calificables de delito de encubrimiento castigado en los artículos 451 a 454 del Código Penal, y también existiesen actos de colaboración respecto de las actividades de otros delincuentes distintos del sujeto encubierto, o sirven de infraestructura informativa y de apoyo a otros proyectos criminales de la banda o grupo terrorista, no perderán su propia entidad, recibiendo una doble respuesta penal, produciendo un concurso de delitos en que se castiga el encubrimiento y también la colaboración.
4. Tipo subjetivo
En cuanto al tipo subjetivo, hasta ahora se exigía que el autor actuara con dolo, es decir, tener conciencia de que se está favoreciendo a la organización terrorista y a la finalidad perseguida por ella y a pesar de ello querer actuar. No obstante, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2015 se admite su modalidad imprudente.
5. La pena
La pena prevista es la de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, y si se ha puesto en peligro la vida, integridad física, libertad y patrimonio de las personas las penas son de prisión de siete años y medio y un día a diez años y multa de veintiún meses a veinticuatro. Si los actos se hubieran producido por imprudencia grave se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses y multa de seis a doce meses.