¿Dónde se regula y qué protege?
Este delito está regulado en el TÍTULO XXII, Delitos contra el orden público, CAPÍTULO VII. De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo, SECCIÓN 2.ª. De los delitos de terrorismo, concretamente en el art. 577 CP.
El bien jurídico protegido es la paz y la seguridad pública.
Es un instrumento penal para la lucha contra el terrorismo, entendido este como la delincuencia violenta y organizada tendente a desestabilizar las bases del sistema democrático subvirtiendo el orden constitucional y alterando la paz pública.
La configuración penal de la colaboración se mostraba insuficiente en materia de terrorismo dado que no siempre podía establecerse una relación subjetiva y objetiva de los actos de colaboración con un hecho concreto, por insuficiencia de prueba o porque el desarrollo del hecho no había alcanzado el grado suficiente para esa concreción. Esto conllevaba que se estuviese en muchos casos ante unos actos preparatorios impunes, a pesar de la peligrosidad de los hechos de recogida de información y otros que desarrollaban los denominados comandos legales e informativos de las bandas armadas, especialmente de la banda armada ETA. Precisamente por esta insuficiencia de la parte general del Derecho Penal, se creó una figura penal en la Parte Especial que no es otra que una forma de participación configurada como un delito autónomo.
¿Cuáles son sus elementos típicos?
La acción consiste en:
- a) Llevar a cabo, recabar o facilitar cualquier acto de colaboración determinados y enumerados en el párrafo segundo del precepto. Llevar a cabo es realizar; recabar equivale a alcanzar, lograr o conseguir; facilitar es sinónimo de proporcionar, suministrar, entregar, dar o entregar.
- b) Estos actos de colaboración son:
- • Labores de información.
- • Labores de vigilancia de personas, bienes o instalaciones.
- • Construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o depósitos.
- • Ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas.
- • Captación, adoctrinamiento e instrucción.
- • Organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas.
- • Financiación.
- • Cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género.
Especial consideración merece la figura de la mediación. Si el amenazado bajo pago de precio (el llamado "impuesto revolucionario") o secuestrado que por sí, o por sus familiares, pagan para evitar el mal con el que se le conmina o para recuperar su libertad, aunque con el pago favorece a la banda armada, no se cuestiona que no es un acto de colaboración punible bien porque se considere que no se encuadra en el delito estudiado, bien porque encuadrándose está justificada por un estado de necesidad (véase "Eximentes") o puede considerase no culpable por no serle exigible otra conducta.
Ese acto de colaboración debe estar relacionado con la actividad y finalidad de la organización ayudando materialmente sus actividades. No sería suficiente un apoyo moral o intelectual, sino una actividad material que no llegue a ser, sin embargo, de pertenencia que constituiría otro delito distinto previsto en el artículo 516.2 del Código Penal.
Los actos de colaboración han de ser idóneos o adecuados para la comisión de determinados delitos o la realización de los fines de la organización. No serán, pues, colaboración punible las relaciones personales con los miembros de estas organizaciones, o la condición de simpatizante mientras no lleven a cabo actos de colaboración eficaces para el favorecimiento delictivo.
Ahora bien es indiferente que la colaboración realizada, aún idónea, haya ayudado realmente a la organización por ser útil a la misma o no. Se trata, pues, de un delito de peligro abstracto pues lesiona un bien jurídico aún incierto o no concretado. Asimismo, también es punible la modalidad imprudente.
La conducta ha de realizarse por una persona no integrada en la organización terrorista, es decir ha de ser un "extraneus". No quiere decir ello que las personas integradas en la organización no puedan realizar esas labores, pero en este caso no están realizando un acto de colaboración, sino que están desempeñando las funciones que le son propias en la organización. Así, por ejemplo, la actividad de ocultación en un piso de terroristas que preparan un atentado concreto, llevada a cabo por un miembro integrado en la organización terrorista es un acto que le es propio como miembro de la organización. Pero si ese acto lo realiza un tercero ajeno a la organización constituiría un acto de colaboración castigado en este precepto penal.
Si la colaboración mediante labores de información o vigilancia se concreta respecto a persona o personas determinadas, la solución es distinta según hasta donde llegue el desarrollo de los hechos:
- • Si no se llega a ejecutar un hecho con resultado lesivo poniéndose sólo en peligro la vida, integridad física, libertad o patrimonio del afectado o afectados, el párrafo segundo del artículo comentado impone la pena prevista en el anterior en su mitad superior. No hay, pues, concurrencia de normas o delitos.
- • Si se llega a materializar ese peligro con la ejecución y consecución de un resultado material lesivo constitutivo de delito, ese mismo apartado segundo establece que el colaborador será considerado coautor o cómplice de ese delito, según su participación. Es decir, tal como prevé de forma general el artículo 8.4 del Código Penal, y en concreto en el párrafo segundo del precepto tratado, se produciría un concurso de normas en la progresión delictiva en el que el delito menos grave -el de peligro- queda absorbido si se ocasiona uno mayor -el de lesión-. No hay concurrencia de delitos, sino de normas.
- • Pero si llega a materializarse el peligro con la ejecución y además se han realizado por el colaborador otras tareas de información o vigilancia genéricas desvinculadas de ese hecho concreto, se produce un concurso real de delitos y es compatible el castigo como coautor o cómplice del delito ejecutado en concreto y como colaborador de la banda armada por la actuación de colaboración más amplia realizada.
Cuando concurren actos calificables de delito de encubrimiento castigado en los artículos 451 a454 del Código Penal, y también existiesen actos de colaboración respecto de las actividades de otros delincuentes distintos del sujeto encubierto, o sirven de infraestructura informativa y de apoyo a otros proyectos criminales de la banda o grupo terrorista, no perderán su propia entidad, recibiendo una doble respuesta penal, produciendo un concurso de delitos en que se castiga el encubrimiento y también la colaboración.
En cuanto al tipo subjetivo, hasta ahora se exigía que el autor actuara con dolo, es decir, tener conciencia de que se está favoreciendo a la organización terrorista y a la finalidad perseguida por ella y a pesar de ello querer actuar. No obstante, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2015 se admite su modalidad imprudente.
La pena prevista es la de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, y si se ha puesto en peligro la vida, integridad física, libertad y patrimonio de las personas las penas son de prisión de siete años y medio y un día a diez años y multa de veintiún meses a veinticuatro. Si los actos se hubieran producido por imprudencia grave se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses y multa de seis a doce meses.
Recuerde que...
- • Se regula en el TÍTULO XXII, Delitos contra el orden público, CAPÍTULO VII, De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo, SECCIÓN 2.ª, De los delitos de terrorismo, art. 577 CP.
- • Los actos de colaboración han de ser idóneos o adecuados para la comisión de determinados delitos o la realización de los fines de la organización.
- • Es un delito de peligro abstracto: es indiferente que la colaboración haya ayudado realmente a la organización por ser útil a la misma o no.
- • La pena básica es la de prisión de 5 a 10 años y multa de 18 a 24 meses. Si se ha puesto en peligro la vida, integridad física, libertad y patrimonio de las personas: prisión de 7 años y medio y un día a 10 años y multa de 21 a 24 meses.
- • Admite la modalidad imprudente con pena de prisión de 6 a 18 meses y multa de 6 a 12 meses.