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Delitos de lesa humanidad

Delitos de lesa humanidad

El concepto proviene del término "leso", que significa agraviado, ofendido. Los crímenes de lesa humanidad suponen un ataque grave a los derechos humanos personalísimos fundamentales que, por su crueldad, suponen un agravio no sólo a las víctimas concretas sino a la Humanidad en su conjunto. Integran este delito un abanico de conductas inhumanas cuando son cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra población civil o de no combatientes, con independencia de que sean o no de la misma nacionalidad que el agresor.

Parte especial

Introducción

El término o concepto de "crimen de lesa humanidad" o "crimen contra la humanidad" tuvo sus primeras formulaciones en el Derecho Internacional consuetudinario que fue perfilándose a finales del siglo XIX y tras la I Guerra Mundial, pero no se puso formalmente de manifiesto hasta la Carta del Tribunal Militar Internacional firmada en Londres el 8 de agosto de 1945 y adoptada por las potencias vencedoras de la II Guerra Mundial para perseguir y juzgar a los principales criminales de guerra dando lugar al Juicio de Nüremberg contra los jefes del ejército alemán capturados tras el fin de la guerra.

El derecho penal internacional fue construyendo y consolidando una serie de conductas criminales que, de forma universal, se consideraban de extrema gravedad e injusticia, al atacar bienes jurídicos fundamentales de los seres humanos como miembros de la comunidad internacional y de la humanidad. Se trata de una serie de conductas clasificadas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio 1998, ratificado por España en el año 2002, como son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.

El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional define el concepto jurídico "Crímenes de lesa humanidad", como "cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física."

Los crímenes de lesa humanidad fueron incorporados a nuestro Código Penal por LO 15/2003 sobre la base del Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 referido, produciéndose así un fenómeno jurídico propio de estos tiempos que es la internacionalización de normas del Derecho Penal.

Fundamento

Se trata como dice la Sentencia del Tribunal Supremo STS 08/10/2007 (caso Scilingo) de un delito contra la Comunidad Internacional que se compone de una serie de conductas básicas dolosas que ya eran figuras delictivas ordinarias con anterioridad, pero cuya elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el tipo penal: que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otros y con la intención de mantener ese régimen.

Regulación

Se encuentra regulado en el artículo 607 bis CP, dentro del Capítulo II bis De los delitos de lesa humanidad, Título XXIV Delitos contra la Comunidad Internacional del Libro II del Código Penal.

La LO 1/2015 de 30 de marzo, ha supuesto la modificación del apartado 2.1º del artículo 607 bis CP, en el que se introduce la pena de prisión permanente revisable, y los apartados 2.6º y 2.9º del mismo precepto penal. Además se añade un nuevo apartado 3 al artículo 607 bis que establece la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre.

Bien jurídico protegido

Este delito tutela bienes jurídicos individuales fundamentales, el llamado núcleo duro de los derechos humanos: la vida, la integridad, física y mental, la libertad personal y la igualdad y la dignidad, que han sido reconocido por los diferentes Estados a través del derecho internacional.

Conducta típica

La acción típica consiste en realizar las acciones previstas en el apartado 2del art. 607 bis CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.

Los elementos esenciales del delito son:

  • Realización de las conductas descritas en el apartado 2 como parte de un ataque sistemático o generalizado.

    La conducta ilícita subyacente, por su naturaleza o consecuencia, debe objetivamente ser parte de un ataque generalizado o sistemático, lo que significa que debe estar relacionada con el mismo. Los actos del acusado no deben ser aislados sino formar parte de un ataque de esas características.

    Es preciso, además que el responsable de la conducta subyacente sea consciente de que ésta forma parte de un ilícito mayor, la comisión de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil para promover cierta política proveniente del gobierno o de una determinada organización que detenta un poder político fáctico. No es, sin embargo necesario, que el sujeto activo conozca los detalles del ataque ni de la política implícita.

  • Ataque sistemático o generalizado.
    • Ataque generalizado. Se refiere a una masividad de víctimas de dicho ataque, una acción a larga escala llevada a cabo colectivamente con suficiente seriedad y dirigida contra una multiplicidad de víctimas. Se trata de un elemento cuantitativo que no debe entenderse necesariamente como un elevado número de víctimas, sin que basta que se demuestre que suficientes individuos fueron el blanco de un ataque, o que fueron ellos en concreto elegidos como blanco, de forma que genere la convicción de que el ataque fue dirigido contra una población civil en concreto y no contra un número limitado y seleccionado al azar, de individuos.
    • Ataque sistemático se refiere a que el ataque esté completamente organizado y siguiendo un patrón regular sobre las bases de una política común que envuelve recursos públicos o privados sustanciales. No es necesario que se trate de una política oficial de Estado, basta con que se trate de algún tipo de plan o política preconcebida del ataque dirigido por un gobierno o por cualquier tipo de organización que debe actuar en el ejercicio de un poder político de facto. Los actos cometidos por el crimen organizado o los grupos mafiosos quedan fuera de este tipo penal, y sometidos al derecho penal interno de cada Estado.
  • Contra población civil. El ataque, en los crímenes contra la humanidad, debe realizarse contra cualquier tipo de población civil, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, y sin importar la nacionalidad de dicha población civil, (incluso pueden tener la misma nacionalidad que sus agresores).

    Población civil. En el marco de un conflicto armado internacional o interno, se considera población civil cualquier persona que ya no sea un combatiente activo en el momento en que se comete el crimen, debiéndose entender que el Cuerpo de policía, incluso en funciones, forma parte de la población civil y no son combatientes, debido a que están a cargo del orden civil. No se pierde el carácter de población civil por la presencia de algunos miembros no civiles en ella, en tanto continúe siendo predominantemente integrada por miembros civiles.

Las acciones castigadas en el apartado 2 del art. 607 bis CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, son las siguientes:

  • Homicidio,art. 607 bis 2.1º CP.

    Penalidad. Se castiga con la pena de prisión permanente revisable.

  • Violación, y otra agresión sexual distinta (art. 607 bis 2.2º CP).

    Penalidad. Se castiga con la pena de prisión:

    • - Violación, de doce a quince años.
    • - Otra agresión sexual, de cuatro a seis años de prisión.
  • Lesiones,art. 607 bis 2.3º CP.
    • - Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica o una mutilación genital en cualquiera de sus formas.

      Penalidad. Se castiga con la pena de prisión de 12 a 15 años.

    • - Sometimiento a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud.

      Penalidad. Se castiga con prisión de ocho a 12 años

    • - Lesiones consistentes en la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

      Penalidad. Se castiga con la pena de ocho a 12 años de prisión.

    • - Lesiones que menoscaben la integridad corporal, o la salud física y mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.

      Penalidad. Se castiga con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

  • Deportación o traslado por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción, art. 607 bis 2.4ºCP.

    Penalidad. Se castiga con la pena de prisión de ocho a doce años.

  • Forzar el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población,art. 607 bis 2.5ºCP.

    Penalidad. Se castiga con la pena de prisión de seis a ocho años, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos

  • Desaparición forzada de personas,art. 607 bis 2.6º CP, modificado por L.O. 1/2015, de 30 de marzo. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.

    Penalidad. Se castiga con la pena de prisión de doce a quince años

  • Detención de una persona, privándola de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención,art. 607 bis 2.7º CP.

    Penalidad. Se castiga con la pena de prisión:

    • - De ocho a doce años, cuando la detención dure más de quince días.
    • - De cuatro a ocho años cuando la detención dure menos de quince días.
  • Tortura graveo menos grave, sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, art. 607 bis 2.8º CP. Se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos.

    Penalidad. Sin perjuicio de las penas que correspondan, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima, se castiga con la pena de prisión:

    • - De cuatro a ocho años si fuera grave.
    • - De dos a seis años si fuera menos grave.
  • Prostitución y traslado de personas con propósito sexual,art. 607 bis 2.9º CP.
    • - Determinar a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, mediante empleo de violencia, intimidación o engaño, o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

      Penalidad. Se castiga con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

    • - Inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución, o explotar de algún otro modo a una persona.

      Penalidad, se castiga con la pena de prisión:

      • De seis a ocho años.
      • De ocho a doce años si se trata de menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
    • - Traslado a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

      Penalidad. Se castiga con la pena de prisión:

      • De seis a ocho años.
      • De a ocho a doce años si las víctimas son menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
  • Sometimiento a alguna persona a esclavitud o mantenerla en ella,art. 607 bis.2.10º CP. Se entiende por esclavitud la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.

    Penalidad. Se castiga con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

    De forma independiente se les impondrán las penas que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas.

En todo caso se considerarán delitos de lesa Humanidad la comisión de tales acciones:

  • Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
  • En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

Sujeto activo

El sujeto activo de estos delitos puede serlo:

  • El Estado.
  • Los particulares, siempre que éstos actúen por instigación o aquiescencia del Estado.
  • Grupos u organizaciones distintos al gobierno y a sus organizaciones paraestatales, que actúen en el ejercicio de algún poder político de facto, (grupos alzados en armas, rebeldes o disidentes, las guerrillas, si actúan de conformidad con la política de la organización o mediante un ataque generalizado). Se excluyen las organizaciones o grupos criminales, mafias etc.

Sujeto pasivo

Es la población civil o parte de ella. Se entiende por población civil cualquier persona que no sea un combatiente activo en el momento en que se comete el crimen.

No se trata de una persona en concreto sino de una pluralidad de personas que en su conjunto reúnen la condición de víctimas del hecho criminal, ya sea toda la población o parte de ella.

Elemento subjetivo

Es un delito doloso, exige el conocimiento, conciencia y voluntad del autor de que la conducta que está realizando forma parte de un ilícito mayor, un ataque generalizado o sistemático contra población civil de conformidad o para promover cierta política proveniente del gobierno o de una determinada organización que detenta un poder político fáctico

Este dolo debe abarcar no sólo la conducta ilícita subyacente concreta sino también la finalidad de ataque sistemático a la población o parte de ella.

Punibilidad de actos preparatorios

El artículo 615 CP establece la punibilidad de la provocación, conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos de lesa Humanidad.

Estos actos preparatorios se castigan con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.

Responsabilidad penal especial de autoridades militares

El artículo 615 bis CP establece una serie de medidas punitivas para evitar la aplicación de determinadas causas de exención de responsabilidad en el ámbito militar, son las siguientes:

  • La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal, que no adopte las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, del delito de lesa humanidad, será castigado con la misma pena que los autores.

    Si este mando ha obrado por imprudencia grave, es decir, ha incumplido las normas básicas más elementales de su profesión dando lugar a la comisión del hecho, sin tener conocimiento y voluntad de participar en el mismo, se le impondrá la pena inferior en uno o dos grados.

  • La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adopte las medidas a su alcance para que sea perseguido el delito de lesa humanidad cometido por las personas sometidas a su mando o control efectivo será castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
  • El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su competencia, no adopte las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados de este delito será castigado con la misma pena que los autores.
  • El superior que no adopte las medidas a su alcance para que sean perseguidos sus subordinados por la comisión de este delito será castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
  • El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, deje de promover la persecución de este delito del que tenga noticia, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Penas accesorias

  • Inhabilitación especial para profesión u oficio educativos.

    La LO 1/2015 de 30 de marzo añade un apartado tercero al artículo 607 bis CP por el que se establece la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior, entre tres y cinco años, al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, aplicable a todas las conductas contempladas en el apartado 2 del art. 607 bis CP.

    Para establecimiento de la duración de la pena accesoria se atenderá proporcionalmente a:

    • La gravedad del delito.
    • Las circunstancias que concurran en el delincuente.
  • Inhabilitación absoluta, art. 616 CP inciso primero.

    A la autoridad o funcionario público que cometa un delito de lesa humanidad se le impondrá, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años .

  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público, art. 616 CP, inciso segundo.

    Los Jueces o Tribunales podrán imponer al particular que cometa un delito de lesa Humanidad, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.

No exención de responsabilidad

No se aplicará en ningún caso en este delito la exención de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.7ºCP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, para el caso de que al cometer una infracción penal se obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 616 bis CP).

Imprescriptibilidad del delito

Los delitos de lesa humanidad y sus penas son imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en los arts. 131.3 CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo y art.133.2.CP.

Recuerde que...

  • Se encuentra regulado en el art. 607 bis CP, Capítulo II bis, Titulo XXIV, Libro II.
  • Castigan actos inhumanos contra bienes jurídicos personalísimos fundamentales, integrados en un ataque sistemático o generalizado contra población civil, por pertenencia de la víctima a un colectivo perseguido o en un contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas.
  • Son delitos dolosos imprescriptibles.
  • Penas accesorias, art. 607 bis.3 y art. 616 CP.
  • Punibilidad actos preparatorios, art. 615 CP, punibilidad especial de autoridades militares art. 615 bis y No exención responsabilidad criminal, art. 616 bis CP.

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