Naturaleza jurídica
¿Dónde se regula y qué protegen?
El Título XV del Libro II del Código Penal, "De los delitos contra los derechos de los trabajadores" regula múltiples conductas que constituyen una lesión para los derechos de los trabajadores. En concreto, los delitos llamados "contra los riesgos laborales" e encuentran regulados en este título en los artículos 316 a318 CP, en los que se tipifican las conductas que atentan contra la seguridad e higiene en el trabajo en sus modalidades dolosa e imprudente.
Se configuran como un tipo penal en blanco que reenvía a la normativa de prevención de riesgos laborales para la determinación de la existencia o no de delito, que es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Además, hay una serie de normas de ámbito laboral que resultan imprescindibles para conocer los estándares de seguridad que es preciso cubrir, como es el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social; el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como normas básicas o generales. Junto a ellas, habrá que tener en cuenta las normas sectoriales que existan en materia de medidas de seguridad e higiene, concretamente aplicables al sector o rama productiva de que se trate.
Se protegen con estos delitos los riesgos físicos relacionados con la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores, derivados de su actividad laboral, amparados por el art. 40.2 de la Constitución Española.
Un sector doctrinal entiende que se protege, además, la seguridad en el trabajo como bien jurídico autónomo, con base constitucional en el mismo precepto constitucional.
¿Qué elementos configuran la modalidad dolosa?
La conducta típica de este delito, en su modalidad dolosa, se describe en el artículo 316 CP que sanciona la creación de un peligro o riesgo grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores por no facilitar los medios necesarios a los mismos, para proteger su seguridad laboral.
El delito del art. 316 CP, requiere la concurrencia de cuatro requisitos necesarios:
- • Una conducta omisiva consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene requeridas en la misma, ya sea de forma absoluta o se trate de una facilitación incompleta de los mismos. Tales medios necesarios van referidos a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte.
- • La obligación del empresario es una obligación de medios, no de resultado, por lo tanto, el empresario cumplirá con su obligación poniendo todos los medios legales necesarios para que no se produzcan daños, aunque finalmente éstos lleguen a producirse. Por el contrario, incumplirá su obligación en caso de no cumplir alguna de las obligaciones específicas, incluso aunque no se produzca el daño.
- • Que se infrinjan las normas previstas en materia de prevención de riesgos laborales, Para saber si nos encontramos ante un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo será preciso conocer las normas de prevención de riesgos laborales, principalmente la Ley de Prevención de Riesgos Laborales L 31/1995, de 8 de noviembre y la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico, .para determinar si han sido infringidas, presupuesto éste necesario del tipo delictivo del artículo 316 CP.
- • Que, a consecuencia de todo ello, se ponga en peligro grave, la vida, salud o integridad física de los trabajadores afectados. El resultado de la conducta debe ser la creación de un peligro concreto, "peligro grave" para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, resultado que debe guardar relación de causalidad con la conducta omisiva, de modo que el peligro grave se habría evitado, o se habría podido evitar, si el empresario hubiera facilitado los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores. Dolo, es preciso que la conducta omisiva se lleve a cabo con dolo, directo o eventual, consistente en la conciencia y voluntad de asumir la realización de una actividad laboral con omisión de la obligación de cubrir los riesgos para la seguridad de los trabajadores. Por lo tanto el dolo exige que el sujeto activo tenga conocimiento de ésa obligación del empresario. Será dolo directo cuando la conducta sea consecuencia de una decisión positiva; el dolo eventual concurrirá cuando el responsable se represente las consecuencias lesivas posibles de la omisión de tal obligación y a pesar de ello, asuma la realización de dicha actividad laboral en esas circunstancias.
Se exige dolo, directo o eventual. El dolo supone el conocimiento de la obligación de cubrir los riesgos para la seguridad de los trabajadores y no hacerlo, tanto sea ello, consecuencia de una decisión positiva (dolo directo) como de un proceder en el que el responsable se represente las consecuencias lesivas posibles de tal omisión y, a pesar de ello, asuma la realización de dicha actividad laboral en las circunstancias indicadas (dolo eventual).
Se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa seis a doce meses.
¿Qué elementos configuran la modalidad culposa?
El artículo 317 CP castiga la conducta típica descrita en el art. 316 CP realizada con imprudencia grave, es decir , es la omisión del deber de cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores, pero sin conciencia de peligro, STS 1355/2000 de 26 de julio de 2000.
El sujeto activo no tiene conciencia de peligro. La modalidad imprudente se dará cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión no llegó a representarse el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.
Se castiga con la pena de prisión de tres meses a cinco meses y 29 días y multa de tres meses a cinco meses y 29 días.
¿Qué elementos comunes tienen?
Sujetos activos son los sujetos obligados a proporcionar a los trabajadores los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. El Tribunal Supremo ha declarado que todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa, sean éstas superiores, intermedias o de mera ejecución, y las ejerzan tanto reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y a hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad, SSTS de 15 de julio de 1992 y 19 de octubre de 2000.
Consecuentemente, serán sujeto activo de este delito, todos los sujetos con funciones de dirección y mando:
- • Los empresarios, (personas físicas, jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores, artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores).
- • Personas dependientes del empresario, encargados de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y con facultades decisorias o de control. Se encuentran entre éstos:
- – Representantes o subordinados de la empresa.
- – Representantes de los propios trabajadores.
- – Encargados de obra.
- • Otros profesionales como arquitectos o aparejadores a los que la ley otorgue funciones al respecto.
Sujeto pasivo es el conjunto de los trabajadores, entendido como sujeto colectivo.
Penalidad
¿Responden penalmente las personas jurídicas por estos delitos?
El artículo 318 CP contempla el supuesto en que la conducta típica se cometa dentro de una persona jurídica, estableciendo la responsabilidad penal no de la empresa, sino de los administradores, o de cualquier responsable o conocedor de los hechos, aunque lo sea de forma transitoria.
No obstante, en estos supuestos el juez podrá decretar, durante la instrucción de la causa o en sentencia, alguna o algunas de las medidas accesorias previstas en el artículo 129 del Código Penal, con consecuencias para la persona jurídica como son:
- • Suspensión de sus actividades.
- • Clausura de sus locales y establecimientos.
- • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
- • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
- • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
¿Qué ocurre si concurren con otros delitos?
Basta con que se hayan infringido las normas de Prevención de Riesgos Laborales, creándose un peligro concreto para la vida, salud o la integridad física de los trabajadores, para que nos encontremos ante un delito de los contemplados en los artículos 316 a318 del CP. No obstante, en el supuesto de que además de dicha infracción se produzca un resultado de muerte o lesión para la integridad física del trabajador, nos encontraríamos ante un concurso ideal de delitos contemplado en el art. 77 del Código Penal, STS 2445/2001 de 22 de Diciembre de 2001.
En cuanto a la aplicación del artículo 8.3 CP conforme al cual el precepto más amplio absorbe al que castigue las infracciones consumidas en aquél, la doctrina jurisprudencial existente considera que el delito de resultado del artículo 152 CP, según nueva redacción por LO 1/22015 de 30 de marzo, no absorbe al delito de riesgo del artículo 317 CP. La jurisprudencia ha determinado que cuando el resultado lesivo es sólo uno de los que se podría producir, existiendo peligro para otros trabajadores, nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, STS 22 de diciembre de 2001, STS 4 de junio de 2002 y 25 de abril de 2005, SAP Pontevedra, sección 2ª de 8 de enero de 2008.
En el caso de concurrencia del delito contemplado en los arts. 316 a318 CP con delitos de otra naturaleza, como estafa, o falsedad documental, nos encontraríamos ante un concurso real de delitos, contemplado en el art. 73 del Código Penal.
Recuerde que...
- • Se regula en los arts. 316 a318 CP, Título XV, Libro II.
- • Castiga la omisión de los medios necesarios para proteger la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores.
- • Se consuma con la creación de un peligro grave sin necesidad de resultado lesivo.
- • Hay dos modalidades delictivas: dolosa, art.316 CP y culposa (imprudencia grave), art. 317CP.
- • Se prevén penas accesorias del art. 129 CP para las personas jurídicas, conforme al art. 318 CP.