Fundamento
La razón de ser de estos delitos, es tutelar un derecho tan básico en la sociedad actual como el derecho al trabajo en condiciones de seguridad y salubridad, evitando, no los riesgos que inevitablemente se producen -especialmente en algunas actividades particularmente peligrosas- sino cubriéndolos adecuadamente. Para ello el Estado debe legislar, y los responsables de las empresas, deben adoptar las medidas de prevención que demanden las concretas actividades laborales.
El art. 40.2 de la Constitución española establece un mandato general a los poderes públicos que deberán velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Por otra parte, la Ley de Prevención de Riesgos LaboralesL 31/1995, de 8 de noviembre, establece el deber de todo empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, para lo cual realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para tal fin.
El Estado vela, incluso con el instrumento penal, porque la relación empresario-trabajador discurra del modo más equilibrado posible, con la asunción de los derechos y obligaciones recíprocos que ello comporta, y en particular con el respeto a las leyes de prevención de riesgos laborales, dando así cumplimiento al mandato constitucional del artículo 40.2 de la Constitución Española.
La razón de ser de los delitos contra la seguridad laboral es clara, se trata de adelantar la barrera de protección sin necesidad de esperar a que se produzca el accidente laboral o mejor, con la finalidad de evitarlos en todo lo posible, habida cuenta la sangría en vidas humanas y costes en todos los órdenes: económicos, personales, familiares, etc., que generan.
Bien jurídico
Se protegen con estos delitos los riesgos físicos relacionados con la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores, derivados de su actividad laboral, amparados por el art. 40.2 de la Constitución Española.
Un sector doctrinal entiende que se protege además la seguridad en el trabajo como bien jurídico autónomo, con base constitucional en el mismo precepto constitucional.
Naturaleza jurídica
Estamos ante un delito de peligro concreto en el que lo que se castiga es la puesta en peligro de la vida o salud de los trabajadores. El delito se consuma, por tanto, con la creación de un riesgo o peligro aunque no llegue a producirse un resultado lesivo, STS 1355/2000 de 26 de julio de 2000.
Se trata de un delito de omisión, en el que la conducta típica consiste en desatender el plan de prevención de riesgos laborales, bien por no facilitar al trabajador los medios necesarios para que trabaje con las medidas de seguridad e higiene adecuadas para el puesto que desempeña, o no formarle sobre seguridad e higiene.
Regulación
El Título XV del Libro II del Código Penal, "De los delitos contra los derechos de los trabajadores" regula múltiples conductas que constituyen una lesión para los derechos de los trabajadores. En concreto, los delitos llamados "contra los riesgos laborales" e encuentran regulados en este título en los artículos 316 a318 CP, en los que se tipifican las conductas que atentan contra la seguridad e higiene en el trabajo en sus modalidades dolosa e imprudente.
Se configuran como untipo penal en blancoque reenvía a lanormativa de prevención de riesgos laboralespara la determinación de la existencia o no de delito.Las exigencias constitucionales de las "normas penales en blanco" conllevan, como requisito imprescindible, que la integración de la norma penal se haga por una norma, estatal o autonómica, de rango legal, situación que se cumple en el presente delito ya que la norma básica con la que integrar la expresión "normas de prevención de riesgos laborales", es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Además hay una serie de normas de ámbito laboral que resultan imprescindibles para conocer los estándares de seguridad que es preciso cubrir, como es el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social; el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como normas básicas o generales. Junto a ellas, habrá que tener en cuenta las normas sectoriales que existan en materia de medidas de seguridad e higiene, concretamente aplicables al sector o rama productiva de que se trate.
Modalidad dolosa
La conducta típica de este delito, en su modalidad dolosa, se describe en el artículo 316 CP que sanciona la creación de un peligro o riesgo grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores por no facilitar los medios necesarios a los mismos, para proteger su seguridad laboral.
El delito del art. 316 CP, requiere la concurrencia de cuatro requisitos necesarios:
- • Una conducta omisiva consistente en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene requeridas en la misma, ya sea de forma absoluta o se trate de una facilitación incompleta de los mismos. Tales medios necesarios van referidos a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte.
- • La obligación del empresario es una obligación de medios, no de resultado, por lo tanto, el empresario cumplirá con su obligación poniendo todos los medios legales necesarios para que no se produzcan daños, aunque finalmente éstos lleguen a producirse. Por el contrario, incumplirá su obligación en caso de no cumplir alguna de las obligaciones específicas, incluso aunque no se produzca el daño.
- • Que se infrinjan las normas previstas en materia de prevención de riesgos laborales, Para saber si nos encontramos ante un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo será preciso conocer las normas de prevención de riesgos laborales, principalmente la Ley de Prevención de Riesgos Laborales L 31/1995, de 8 de noviembre y la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico, .para determinar si han sido infringidas, presupuesto éste necesario del tipo delictivo del artículo 316 CP.
- • Que a consecuencia de todo ello, se ponga en peligro grave, la vida, salud o integridad física de los trabajadores afectados. El resultado de la conducta debe ser la creación de un peligro concreto, "peligro grave" para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, resultado que debe guardar relación de causalidad con la conducta omisiva, de modo que el peligro grave se habría evitado, o se habría podido evitar, si el empresario hubiera facilitado los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores. Dolo, es preciso que la conducta omisiva se lleve a cabo con dolo, directo o eventual, consistente en la conciencia y voluntad de asumir la realización de una actividad laboral con omisión de la obligación de cubrir los riesgos para la seguridad de los trabajadores. Por lo tanto el dolo exige que el sujeto activo tenga conocimiento de ésa obligación del empresario. Será dolo directo cuando la conducta sea consecuencia de una decisión positiva; el dolo eventual concurrirá cuando el responsable se represente las consecuencias lesivas posibles de la omisión de tal obligación y a pesar de ello, asuma la realización de dicha actividad laboral en esas circunstancias.
Modalidad culposa
El artículo 317 CP castiga la conducta típica descrita en el art. 316 CP realizada con imprudencia grave, es decir , es la omisión del deber de cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores, pero sin conciencia de peligro, STS 1355/2000 de 26 de julio de 2000.
Sujeto Activo
Son los sujetos obligados a proporcionar a los trabajadores los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. El Tribunal Supremo ha declarado que todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa, sean éstas superiores, intermedias o de mera ejecución, y las ejerzan tanto reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y a hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad, SSTS de 15 de julio de 1992 y 19 de octubre de 2000.
Consecuentemente, serán sujeto activo de este delito, todos los sujetos con funciones de dirección y mando:
- • Los empresarios, (personas físicas, jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores, artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores).
- • Personas dependientes del empresario, encargados de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y con facultades decisorias o de control. Se encuentran entre éstos:
- – Representantes o subordinados de la empresa.
- – Representantes de los propios trabajadores.
- – Encargados de obra.
- • Otros profesionales como arquitectos o aparejadores a los que la ley otorgue funciones al respecto.
Sujeto Pasivo
Es el conjunto de los trabajadores, entendido como sujeto colectivo.
Elemento subjetivo
En la modalidad dolosa, artículo 316 CP, se exige dolo, directo o eventual.
El dolo supone el conocimiento de la obligación de cubrir los riesgos para la seguridad de los trabajadores y no hacerlo, tanto sea ello, consecuencia de una decisión positiva (dolo directo) como de un proceder en el que el responsable se represente las consecuencias lesivas posibles de tal omisión y, a pesar de ello, asuma la realización de dicha actividad laboral en las circunstancias indicadas (dolo eventual).
En la modalidad culposa, art. 317 CP, no existe dolo; el sujeto activo no tiene conciencia de peligro. La modalidad imprudente se dará cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión no llegó a representarse el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.
Penalidad
En su modalidad dolosa, (art.316 CP), se castiga con la de prisión de seis meses a tres años, y pena de multa seis a doce meses.
En su modalidad culposa (artículo 317 CP) se castiga con la pena de prisión de tres meses a cinco meses y 29 días y multa de tres meses a cinco meses y 29 días.
Responsabilidad de personas jurídicas
El artículo 318 CP contempla el supuesto en que la conducta típica sea atribuida a una persona jurídica, estableciendo para este supuesto la responsabilidad penal no sólo de los administradores, sino de cualquier responsable o conocedor de los hechos, aunque lo sea de forma transitoria.
Además, en estos supuestos el juez podrá decretar, durante la instrucción de la causa o en sentencia, alguna o algunas de las medidas accesorias previstas en el artículo 129 del Código Penal, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, siguientes:
- • Suspensión de sus actividades.
- • Clausura de sus locales y establecimientos.
- • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
- • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social.
- • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
Concurso de delitos
Basta con que se hayan infringido las normas de Prevención de Riesgos Laborales, creándose un peligro concreto para la vida, salud o la integridad física de los trabajadores, para que nos encontremos ante un delito de los contemplados en los artículos 316 a318 del CP. No obstante, en el supuesto de que además de dicha infracción se produzca un resultado de muerte o lesión para la integridad física del trabajador, nos encontraríamos ante un concurso ideal de delitos contemplado en el art. 77 del Código Penal, STS 2445/2001 de 22 de Diciembre de 2001.
En cuanto a la aplicación del artículo 8.3 CP conforme al cual el precepto más amplio absorbe al que castigue las infracciones consumidas en aquél, la doctrina jurisprudencial existente considera que el delito de resultado del artículo 152 CP, según nueva redacción por LO 1/22015 de 30 de marzo, no absorbe al delito de riesgo del artículo 317 CP. La jurisprudencia ha determinado que cuando el resultado lesivo es sólo uno de los que se podría producir, existiendo peligro para otros trabajadores, nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, STS 22 de diciembre de 2001, STS 4 de junio de 2002 y 25 de abril de 2005, SAP Pontevedra, sección 2ª de 8 de enero de 2008.
En el caso de concurrencia del delito contemplado en los arts. 316 a318 CP con delitos de otra naturaleza, como estafa, o falsedad documental, nos encontraríamos ante un concurso real de delitos, contemplado en el art. 73 del Código Penal.
Delito de infracción de normas de prevención de riesgos laborales por ausencia de medios de protección frente al coronavirus
La omisión de la cobertura a los empleados de los medios necesarios para garantizar su protección frente al coronavirus o COVI-19 es un delito de riesgo, precisamente, de que ocurra el hecho que se exige se «trate» de evitar, en este caso el contagio.
Tiene una modalidad dolosa, la del art. 316 CP como omisión pura de proveer del material preciso para evitar contraer enfermedades y que puede aplicarse, sobre todo, en caso de pandemias conocidas, como el coronavirus, donde ya existe el conocimiento del problema y la omisión de ello determina su comisión dolosa, aunque cabe el art. 317 CP para la comisión imprudente. Ahora bien, el conocimiento que existe de la presencia de la pandemia haría difícilmente aplicable el art. 316 CP al no poder alegarse una imprudencia por lo «conocido» del fenómeno, y no solo de ello, sino también, de sus consecuencias si no se provee a los trabajadores de mascarillas, guantes de protección, geles desinfectantes, etc.
Siguiendo la jurisprudencia del TS (STS 1355/2000 de 26 Jul. 2000, Rec. 4716/1998), nos encontramos que:
- • Cuando no se adoptó ningún tipo de medida de protección hay dolo: art. 316 CP.
- • Cuando lo que hubo fue insuficiencia de medidas de protección hay imprudencia del art. 317 CP.
- • El acaecimiento de un resultado de enfermedad es un dato más de que «se debió prever» y actuaría como concurso real del art. 73 CP.
- • Con el debate de la pandemia de coronavirus y su resultado, incluso letal, existe la claridad de la necesidad de la adopción de medidas preventivas ya conocidas por la difusión por la autoridad sanitaria acerca de qué medidas de protección deben adoptarse.
- • El desconocimiento no puede alegarse ante la notoriedad del fenómeno, como ha ocurrido con la pandemia del coronavirus.
- • La ignorancia del «qué hacer» y «cómo» es inexcusable.
- • Los medios de protección serán tanto los materiales como los inmateriales (formación de prevención para no contraer el virus) en caso de empresas donde el volumen y contacto eleva el nivel de riesgo.
En el caso de estado de alarma por coronavirus debemos añadir en el análisis de este tipo penal si durante los hechos que se imputen la actividad empresarial ha estado considerada «actividad esencial» durante la vigencia del RD Ley 10/2020 o actividades permitidas durante el resto de fases de estado de alarma decretado por RD 463/ y sus posteriores prórrogas y que la empresa estuviera funcionando aun a sabiendas de que el riesgo de contraer la enfermedad existía y no se adoptaron para los trabajadores medidas de protección.
Recuerde que...
- • Se regula en los arts. 316 a318 CP, Título XV, Libro II.
- • Castiga la omisión de los medios necesarios para proteger la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores.
- • Se consuma con la creación de un peligro grave sin necesidad de resultado lesivo.
- • Dos modalidades delictivas: dolosa, art.316 CP y culposa (imprudencia grave), art. 317CP.
- • Penas accesorias del art. 129 CP para las personas jurídicas, conforme al art. 318 CP.