¿Qué se entiende por Derecho Procesal?
El derecho procesal es la rama del ordenamiento que disciplina la forma y modo en la que deben tramitarse los procedimientos dentro de los órganos judiciales. Materia de trascendental importancia en el derecho, habida cuenta que se suele decir con frecuencia que, aunque tengas razón en el fondo es imprescindible que se utilicen correctamente las herramientas del derecho procesal en el litigio que se suscite ante el órgano judicial, puesto que un error importante en materia procesal puede conllevar la desestimación de las pretensiones de una parte aunque tenga razón en el fondo de la cuestión sometida a debate.
El ordenamiento jurídico recoge la existencia de un derecho procesal para los órdenes jurisdiccionales penal, civil, laboral y contencioso-administrativo. Ahora bien, en la actualidad se encuentra ya justificado el estudio de los órganos judiciales y de la función que desarrollan, así como la legislación que los regula, llamada legislación procesal orgánica al postular la existencia de un derecho procesal orgánico referido a los propios tribunales de justicia.
El Derecho Procesal Orgánico es, por tanto, derecho procesal, pero más específicamente derecho procesal relativo a la organización de Tribunales y a la legislación procesal orgánica.
En efecto, cuando el Derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico asume un cometido funcional consistente en llevar a cabo la llamada función jurisdiccional.
Y definida la jurisdicción en los artículos 117 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como potestad, el ejercicio de ésta se concreta funcionalmente a través de la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por medio de Juzgados y Tribunales jurisdiccionales independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Ley.
El Derecho procesal surge, por tanto, regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, desde esa perspectiva, se sitúa, no como un mero instrumento jurisdiccional atemporal, acrítico y mecanicista sino, ante todo, como un sistema de garantías, que posibilita la rotunda aplicación del artículo 24 de la Constitución, en orden a lograr la tutela judicial efectiva y básicamente ordenado a alcanzar un enjuiciamiento en justicia en modo tal que, cuando el Derecho procesal hace posible el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, está primando el sistema de garantías que contiene, no siendo afortunado señalar que el Derecho procesal contempla, fundamentalmente, la aplicación --vertiente instrumental--, a través de su normativa específica, del ordenamiento jurídico, ya sea civil, laboral, penal, o, en fin, contencioso-administrativo.
Pero no desde una propuesta instrumental o propia de un subsistema cuanto más exactamente mediante la aplicación de un sistema de garantías que actúa con autonomía y sustantividad propias.
Además de la existencia del derecho procesal orgánico al que hacíamos referencia con anterioridad, la esencia del derecho procesal se ve reflejada en el procesal civil, laboral, penal, o, en fin, contencioso-administrativo.
¿Qué caracteriza al Derecho Procesal Civil?
Encuentra su ámbito regulador en la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley 1/2000, de 7 de enero.
En el año 2000 se hizo una reforma profunda de la legislación procesal civil, que desembocó en la actual Ley que sirve para fijar el cauce de los procedimientos que se tramitan ante los Juzgados civiles de todo el país.
Las líneas generales de esta reforma en materia de derecho procesal civil se centran en los siguientes puntos:
- a) Desaparece la regulación de la denominada jurisdicción voluntaria que, como en otros países, se entiende preferible regular en una ley distinta y especial.
- b) Lo mismo ocurre con la reforma del derecho concursal separándose su redacción en la ley procesal para a ser regulada en una ley especial, como la Ley concursal.
- c) Se reafirma la importancia del Letrado de la Administración de Justicia en la organización judicial.
- d) Se elimina la confusa regulación de los actos de comunicación.
- e) Se pretende que los litigantes y sus representantes tengan una participación más activa y eficaz en el curso del proceso.
- f) Los procuradores de los tribunales van a convertirse en pieza clave dentro del nuevo diseño procesal.
- g) Se articulan dos únicos procesos declarativos, a saber: el juicio ordinario y el juicio verbal .
- h) Los principios de inmediación, publicidad y oralidad se van a convertir en esenciales dentro del nuevo organigrama procesal.
- i) En materia de prueba, se suprime la confesión judicial, sustituyéndose por una declaración más flexible, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes, que pueden ser tachados pero no recusados y se reserva la designación de perito por el órgano judicial para supuestos estrictamente necesarios. Se admiten, entre los medios de prueba, la reproducción de imágenes y sonidos por diversos instrumentos.
- j) Se regula un único recurso de apelación y sólo una segunda instancia, desapareciendo la diversidad de situaciones existentes y se introduce la novedad de que resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, sólo cabrá volver a manifestar la disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia, con lo que desaparece la posibilidad de interponer recursos de apelación contra las resoluciones dictadas a lo largo del pleito.
- k) Se establecen los procesos especiales imprescindibles. Así, pues, en primer lugar, los que han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. En segundo lugar, los procesos universales sucesorios necesarios y dos procesos tales como el proceso monitorio y el juicio cambiario.
- l) Se introduce una nueva configuración de la ejecución provisional representando una decidida opción por la confianza en la administración de justicia y, en concreto, en la primera instancia, así como en la preparación de jueces y magistrados. Se va a considerar provisionalmente ejecutables, con razonables precisiones, las sentencias de condena dictadas en este grado jurisdiccional.
- m) En cuanto a la ejecución forzosa se introducen un conjunto de normas que protegen más enérgicamente al acreedor cuyo derecho revista suficiente constancia jurídica.
- n) En cuanto a las medidas cautelares, se ha optado por introducir un conjunto ordenado de preceptos, huyendo de la actual dispersión normativa, sin establecer una relación cerrada de estas medidas, aunque sentando las reglas suficientes por las que han de regirse las medidas que resultan en cada caso necesarias y prudentes.
- ñ) Se excluye de la regulación procesal el tratamiento de la justicia gratuita, dejándolo para una ley especial.
- o) Se introduce una especial y detallada regulación de los procedimientos de abstención y recusación de jueces y magistrados, letrados de la Administración de Justicia, fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles.
De todas maneras, una de las cuestiones más novedosas en esta reforma fue la de la exigencia de la grabación en video de los juicios civiles que produjo una auténtica revolución dentro de la Administración de Justicia al empezar a apostarse de una vez por introducir las nuevas tecnologías en la misma, conllevando la nulidad de actuaciones en el supuesto de que no se proceda a la grabación.
Esta exigencia supone un beneficio para cuando en la segunda instancia, en virtud de los recursos de apelación que se interpongan, los tres magistrados de la Audiencia Provincial que tengan que resolver el recurso pueden ver el video donde consta el desarrollo del juicio disponiendo de un tremendo elemento para resolver las alegaciones que las partes expongan en sus respectivos escritos al poder reproducir todo lo que ocurrió el día del juicio.
¿Qué caracteriza al Derecho Procesal Penal?
Sin embargo, a diferencia de la Ley procesal civil que ahora está en vigor, tras derogar una Ley procesal anticuada y no ajustada a los actuales tiempos, en el orden penal no ha ocurrido lo mismo, pese a los trabajos realizados en cada legislatura de sucesivos borradores de nuevos Códigos procesales penales, no se ha llegado a sustituir la actual y obsoleta Ley de Enjuiciamiento criminal que se aprobó por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, con lo que nos regimos en la actualidad por una Ley de hace más de 100 años para tramitar los delitos cometidos en el siglo XXI.
Los defectos del sistema procesal penal actual han venido motivando que en los últimos tiempos se hayan aprobado reformas parciales de la misma que no han venido a solucionar en su esencia la problemática que subyace al sistema procesal penal español. Se habla así, por algunos expertos, de la necesidad de instaurar la figura del fiscal instructor, mientras que otros críticos de esta apuesta consideran que debe mantenerse el papel de la instrucción al juez como ocurre en la actualidad.
De entre las reformas que en el proceso penal se han aprobado para mejorar la tramitación de las denuncias y atestados incoados en los juzgados del orden penal podemos destacar la Ley 38/2002, de 24 de octubre, también denominada dejuicios rápidos y que entró en vigor el día 28 de abril de 2003, a fin de articular un sistema que agilizara al máximo la tramitación de determinados procedimientos que no requerían de una tramitación compleja y que permitía la inmediata celebración del juicio en lugar de eternizarse en el juzgado de instrucción con lentos e inútiles trámites que permitían al autor del delito, en muchos casos reincidente, que siguiera en situación de libertad provisional en espera de un juicio que podía tardar muchos meses con posibilidad de reincidencia en la espera de la celebración del juicio oral.
¿Qué caracteriza al Derecho Procesal Laboral?
La regulación en materia procesal laboral es más reciente que la anterior procesal penal, ya que contamos para tramitar los procedimientos que entran en los juzgados de lo social (antiguas magistraturas de trabajo) y Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social que deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Esta última Ley que regulaba la forma de tramitar los procedimientos laborales tiene su origen en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que autorizó al Gobierno en su disposición final sexta para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma, elaborara un texto refundido del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral incorporando al mismo las modificaciones introducidas por la propia Ley antes citada, por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio.
Pero ya la Ley 36/2011 regula todos los aspectos de procedimiento para los asuntos litigiosos que se tramitan ante los Juzgados de lo social en materia laboral.
¿Qué caracteriza al Derecho Procesal Contencioso-administrativo?
En el orden contencioso-administrativo es la Ley 29/1998, de 13 de julio, la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Una Jurisdicción concebida en origen como jurisdicción especializada en la resolución de un limitado número de conflictos jurídicos, pero como indica la Exposición de Motivos de la misma, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos.
En este aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control judicial de la Administración están soportando en otros muchos países. Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso.
Esta ley compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios.
La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la Ley citada, pues es evidente que una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.
Recuerde que…
- • Dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe un derecho procesal para los órdenes jurisdiccionales penal, civil, laboral y contencioso-administrativo.
- • Es la rama del ordenamiento que disciplina la forma y modo en la que deben tramitarse los procedimientos dentro de los órganos judiciales.
- • Surge como un sistema de garantías, que posibilita la rotunda aplicación del artículo 24 de la Constitución, en orden a lograr la tutela judicial efectiva.
- • El Derecho Procesal Orgánico es también derecho procesal, pero más específicamente derecho procesal relativo a la organización de Tribunales y a la legislación procesal orgánica.