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Depósito bancario

Depósito bancario

Banca y bolsa

Introducción

En la labor de intermediación crediticia característica de la actividad bancaria, el contrato de depósito bancario reviste extraordinaria importancia al ser uno de los instrumentos a través de los cuales la entidad bancaria obtiene de terceros fondos ajenos con los que después negocia; figura que se remonta ya a la época griega, en la que los "argentarii" recibían en depósito sumas de dinero que luego empleaban en la realización de sus actividades privadas, a cambio un interés a sus clientes. El Código de Comercio de 1885, como las precedentes leyes de 4 de mayo de 1849 y de 28 de enero de 1856, recoge la recepción de depósitos de dinero como actividad típicamente bancaria, sin que en la legislación posterior se cuestione en ningún momento.

Es el prototipo de las operaciones pasivas, que son aquellas por las que la entidad crediticia recibe crédito de quienes poseen capital y ahorro, para concederlo a quienes lo soliciten, siendo, por tanto, vía o instrumento para posibilitar que después se lleven a cabo operaciones activas.

Aunque normalmente estos depósitos van a ser de dinero, no necesariamente todos los depósitos bancarios son de numerario. Por ello la doctrina a la hora de delimitar las clases de depósitos bancarios establece como criterio de distinción el basado en la atribución o no al depositario de la disponibilidad o uso de la cosa depositada y se distingue entre depósito bancario de uso y depósito bancario de custodia. El ejemplo típico del primero lo constituye el depósito irregular de dinero, que es aquel en el que el banco asume la obligación no tanto de devolver la cosa depositada sino su equivalente; en cambio, en el depósito de custodia, prototipo del depósito regular, el banco debe devolver concretamente la misma cosa objeto de depósito, sin posibilidad de uso alguno de la misma.

Hecha esta aclaración, nos centraremos en el depósito bancario de dinero por su especial trascendencia.

Concepto y clases de depósito bancario de dinero

En el ámbito bancario, el concepto de depósito se aplica, en un sentido amplio, a los contratos por los cuales una de las partes —quien realiza el depósito o depositante—, entrega a la otra —que es el depositario—, un bien mueble (en este caso dinero) para que lo custodie y, al cabo de un plazo de tiempo, lo reintegre en las condiciones estipuladas en el contrato.

El bien que se reintegra puede ser el mismo que se entregó o puede ser otro. Hablamos de depósito irregular cuando el depositario reintegra un bien distinto, aunque de la misma clase y condición que el original. Evidentemente, todos los depósitos de dinero, como son los bancarios, son depósitos irregulares.

En la doctrina Broseta define el depósito bancario de dinero como "el contrato por el cual el banco recibe de sus clientes sumas de dinero, cuya propiedad adquiere, comprometiéndose a restituir otro tanto en la misma moneda y en la forma pactada". Por su parte Sánchez Calero señala que por el depósito "el banco recibe del cliente una suma de dinero de la que el banco puede disponer, pero que debe custodiar y restituir en la forma pactada" aclarando que tales definiciones se refieren al llamado depósito bancario abierto, pues en los cerrados en diversos pliegos o sobres (prácticamente inexistentes) tienen el régimen ordinario del depósito mercantil (artículo 307 del Código de Comercio).

La doctrina suele establecer varias clasificaciones de los depósitos abiertos.

En primer lugar, atendiendo al momento en que pueda hacerse efectiva la restitución de las cantidades entregadas al banco, se diferencia entre depósitos "a la vista" o depósitos "a plazo fijo", según pueda, respectivamente, el depositante exigir la restitución de las sumas depositadas en cualquier momento o solo una vez transcurrido el plazo convenido, a los que alguno añaden los "intermedios" cuando se someten a un determinado plazo de preaviso por parte del depositante.

En segundo lugar, atendiendo a la forma de documentar el contrato, el depósito a la vista puede ser simple o en cuenta corriente, siendo éste último el supuesto en el que al depósito se adiciona el pacto por el que la entidad bancaria presta los servicios de caja. Cuando no se obliga el banco a prestar tal servicio, se verifica también en libretas de ahorro o cuentas de ahorro a la vista, que implican una doble anotación contable de cada ingreso o reembolso, tanto en la contabilidad del banco como en la de la propia libreta, que viene a constituir un importantes medio probatorio, siendo verdaderos documentos de legitimación.

Clases de depósitos

Los recursos ajenos son el origen legal de la captación de ahorro por parte de las entidades financieras de crédito. Entre las diversas modalidades de captación de recursos ajenos se encuentran los créditos del Banco de España, operaciones interbancarias, acreedores ordinarios, etcétera. Esta última partida es la más importante e incluye, entre otras operaciones: cuentas corrientes a la vista, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, depósitos indiciados, depósitos estructurados, depósitos asegurados (en general, cualquier tipo de depósito) y, adquiriendo cada vez más importancia, los fondos de inversión y los planes de ahorro y de pensiones. Como vemos, las operaciones pasivas son, principalmente, operaciones de depósito.

Cuentas corrientes

Las cuentas corrientes o depósitos a la vista constituyen un contrato mercantil bancario y de depósito irregular. Mediante este contrato, el titular o cliente realiza unos depósitos de dinero en un banco, quedando este obligado a devolver los fondos a la vista. Por tanto, Las cuentas corrientes o depósitos a la vista se caracterizan porque los fondos depositados en ellas son disponibles de inmediato y en efectivo, mediante cheque, tarjeta, personalmente en ventanilla, ...

Cuentas de ahorro

Las cuentas de ahorro son un contrato similar al de las cuentas corrientes. Ahora bien, las cuentas de ahorro se instrumentalizan por medio de libretas, las cuales constituyen un resguardo acreditativo a nombre del titular. La finalidad de este tipo de cuentas es recoger los ahorros de sus depositarios y ofrecer a estos la disponibilidad inmediata de los mismos. A la hora de llevar a cabo las valoraciones, estas se suelen hacer por quincenas.

En sus orígenes, estas cuentas eran privativas y limitativas de las cajas de ahorro, con la característica de canalizar el ahorro más reducido existente en la economía. La Legislación de 1929 y el Estatuto de 1933 regulaban las cuentas de ahorro para las cajas. Se permitía a los bancos utilizarlas siempre que abrieran una sección o departamento específico de ahorro y que tuvieran la autorización del Ministerio de Hacienda. En la actualidad, este tipo de cuenta se utiliza indistintamente por bancos, cajas de ahorro y cooperativas de ahorro.

Cuentas de alta remuneración o "supercuentas"

Se trata de un tipo particular de cuentas corrientes o de ahorro porque la remuneración ofrecida por la entidad suele ser función del saldo que mantiene el cliente en la cuenta.

Por tanto, el interés aplicado es variable según el saldo de la cuenta, en virtud de tramos preestablecidos por la entidad. Es por razón de su mayor remuneración media por lo que se denominan habitualmente "supercuentas".

La liquidación de intereses suele ser diaria y los tipos pueden ser fijos o estar ligados a un tipo de referencia como, por ejemplo, el EURIBOR u otros índices de referencia.

Cuentas financieras

Se trata de un tipo particular de cuenta bancaria cuyo saldo se materializa o invierte en activos financieros de elevada liquidez, por negociarse en mercados secundarios organizados o gozar de cobertura por parte de las entidades de crédito que aseguran esa liquidez. Es por esto por lo que habitualmente ofrece mayor rentabilidad que las cuentas clásicas sin perder su gran disponibilidad.

Según la modalidad, la disponibilidad de los saldos puede ser inmediata o con preavisos muy cortos.

En ocasiones, estas cuentas financieras se combinan o enlazan con cuentas corrientes ordinarias.

Imposiciones a plazo fijo

Las imposiciones o depósitos a plazo fijo son contratos bancarios de depósito irregular, en los que el cliente pierde su libre disposición hasta que transcurra un determinado período desde su constitución; llegado este podrá acumular los intereses, incrementar, disminuir o retirar su importe total. Este período de indisponibilidad se pacta anteriormente entre cliente y banco.

En cualquier caso, frente a la característica esencial de la disponibilidad inmediata común a las cuentas corrientes y a las libretas de ahorro, el inversor-ahorrador puede optar por obtener una mayor rentabilidad de sus depósitos, comprometiéndose a no retirarlos durante un determinado plazo que ha de determinarse en el momento de iniciarse la operación. Este plazo suele establecerse por meses o años.

Depósitos indiciados, indexados o referenciados

Los depósitos indiciados, indexados o referenciados, por ejemplo al IBEX-35, proporcionan un rendimiento final generalmente formado por una parte fija y por otra parte variable. Esta última se encuentra condicionada, normalmente, al comportamiento del índice selectivo del mercado continuo español, el IBEX-35, que recoge los 35 títulos de mayor capitalización bursátil de dicho mercado.

Para invertir en estos depósitos suele exigirse una determinada cuantía mínima (como 1.500 euros), con un plazo de imposición superior a un año, y el pago de los intereses se realiza a vencimiento como un porcentaje (20-25 %) de la revalorización media del citado índice.

Los depósitos estructurados

Los depósitos estructurados generalmente ofrecen una rentabilidad final compuesta por una parte fija y por otra variable que depende del comportamiento bursátil de una empresa con cotización.

Estos depósitos pueden consistir en que el depositante recibe siempre y de forma garantizada un determinado rendimiento anual y, además, si las acciones de la compañía de referencia cotizan en una determinada fecha (al final del plazo del depósito) a un precio superior, el depositante recupera el capital y el citado rendimiento anual fijo. En cambio, si el precio de cotización es inferior se le entregarán acciones al depositante por el valor resultante de dividir el capital invertido por determinado porcentaje de la primera cotización.

Los depósitos «asegurados»

Otra modalidad de nuevos depósitos, comúnmente denominados asegurados, aunque parecidos a los anteriores, consiste en que llegada la fecha de vencimiento, el titular recibe la rentabilidad más alta de una serie de opciones (generalmente dos): el tipo nominal o el tipo TAE pactado en el contrato de depósito; o bien, un determinado porcentaje de la revalorización media durante un determinado período de un índice bursátil español, extranjero o internacional, o en su caso, de un determinado valor bursátil.

En cualquier caso, no se trata de un fondo de inversión, sino de un depósito o imposición a plazo fijo a través del cual se materializa la inversión.

Naturaleza y características

Una de las notas esenciales del contrato es que la entidad bancaria adquiere la propiedad de los fondos que recibe y goza sobre los mismos de las facultades de disposición propias de tal titularidad y puede, por ello, usar, consumir el dinero, teniendo la obligación de devolver el equivalente, que lo diferencia del depósito tradicional. Aquí el derecho dominical del depositante sobre la cosa depositada se ve convertido en un derecho de crédito frente al banco por la restitución de una suma equivalente, por el tantundem. Ello ha motivado que la doctrina se muestre dividida a la hora de la admisión del depósito irregular de dinero.

Una línea doctrinal opina que los artículos 1768 Código Civil y 309 Código de Comercio implican la inadmisión en nuestro Derecho de la figura del depósito irregular, de manera que ningún depósito de uso, como es el depósito bancario de efectivo, será verdaderamente depósito sino préstamo porque la autorización para usar y disponer de las cosas dadas en depósito supone una estipulación de efectos novatorios que convierte al depósito en préstamo. Se diluye el factor de custodia y también el de la disponibilidad inmediata en caso de depósitos a plazo, por lo que se concluye que se trata de un préstamo.

Frente a ellos, la doctrina mayoritaria (Garrigues, García-Pita, Uría, Sánchez Calero) considera que el depósito bancario es un auténtico depósito, entre otros motivos por lo establecido por el artículo 210 Código de Comercio que reconoce la existencia de un depósito de efectivo o su previsión en la propia legislación bancaria o que la intención del que acude al banco no es la de prestarle dinero sino la de obtener una rentabilidad y la seguridad o disponibilidad. No obstante, inclusive desde esa postura se advierte que en el caso de depósitos a plazo los rasgos típicos del depósito se ven atenuados, pues el depositario pierde la disponibilidad inmediata, ya que debe respetar el plazo pactado para la restitución. Polémica de la que se hace eco la jurisprudencia, que no se inclina decididamente por ninguna de estas tesis, como es buen ejemplo la sentencia de 19 de septiembre de 1987 del Tribunal Supremo según la cual "Aunque es cierto que se discute en la doctrina científica y jurisprudencial acerca de la verdadera naturaleza del depósito no individualizado de dinero, o depósito irregular, calificándolo unos de contrato de préstamo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1768 al poder el depositario servirse de la cosa depositada y otros de contrato "sui generis" al no reunir las características esenciales del depósito ni del préstamo, no es menos cierto que existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella porque es suya, sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de disponibilidad a favor del depositante de la cantidad entregada; siendo, también, mayoritaria la opinión de los que entienden que tratándose de depósitos o imposiciones a plazo fijo, al desaparecer temporalmente la disponibilidad del depositante, desaparecen igualmente, los elementos típicos del depósito -restitución de la cosa cuando le sea pedida artículo 1766 del Código Civil -y se acentúan los del préstamo -recepción de una cosa fungible en propiedad para devolver después otro tanto-".

Al margen de lo anterior, podemos apuntar los siguientes rasgos caracterizadores:

  • 1º) Es un contrato real por aplicación del artículo 305 del Código de Comercio, de manera que queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa (aquí dinero) que constituye su objeto. Entrega de numerario que puede ser en metálico o mediante abono en cuenta con carácter previo existen únicamente tratos preliminares.
  • 2º) Es un contrato unilateral, dado que sólo genera obligaciones a cargo de una de las partes, el banco, que deberá custodiar los fondos y restituirlos en su momento. No obstante algunos afirman su carácter bilateral en el caso de depósito a plazo, dado que el depositante debe respetar el plazo pactado para reclamar la devolución.
  • 3º) Es un contrato oneroso, pero no es el cliente depositante el que paga a quien custodia sino que es éste último quien retribuye al cliente que le ha dado el dinero en depósito.
  • 4º) Es un contrato nominado pero atípico, al no existir una regulación sustantiva y detallada del mismo de forma directa, debiendo poner de relieve que nos encontramos ante contratos de adhesión, al que le son aplicables la normativa especial de defensa de consumidores y usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y finalmente las normas de carácter administrativo que regulan la actividad bancaria, en la que tienen especial importancia las Circulares del Banco de España (y las normas emitidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el caso de los depósitos de valores mobiliarios).
  • 5º) No es un contrato intuitu personae: las cualidades personales del depositante no son tenidas en cuenta por la entidad receptora del depósito.

Función económica

La actividad bancaria consiste en la intermediación en el crédito a través de operaciones activas y pasivas, y en esa captación de fondos ajenos para su ulterior aplicación a la concesión del crédito es donde adquiere especial relieve el contrato de depósito bancario, paradigma de operación pasiva, al permitirle conseguir fondos en propiedad.

Pero no solo cumple esa función, sino que también cumple otras desde la óptica del cliente depositante: a) en caso de depósitos a la vista, la finalidad perseguida suele ser la obtención de un servicio de caja de la entidad bancaria, es decir, la gestión de los diferentes cobros y pagos que ha de efectuar el cliente depositante; servicio de caja que tiene unos costes para el banco y en consecuencia, paga o retribuye el depósito con un menor interés al cliente depositante y b) en caso de depósito a plazo, la finalidad suele ser la inversión de recursos que se prevé que no va se van a necesitar en un determinado período de tiempo. En este caso el tipo de interés con que se le retribuye es más elevado ya que la actividad que desarrolla el banco es mucho menor (no presta el servicio de caja) y la entidad se asegura no tener que proceder a la restitución hasta tanto no transcurra el tiempo pactado, lo que le permite planificar sus inversiones a más largo plazo.

Elementos personales, reales y formales

Elementos personales. La titularidad del depósito

En el contrato intervienen dos partes: depositario y depositante. El primero ha de ser una entidad de crédito, ya que si el dinero lo recibe otro tipo de empresa no cabe hablar de depósito bancario, siendo además exclusivo de las entidades de crédito. En cambio, el depositante puede ser tanto una persona física como jurídica, de naturaleza pública o privada, siempre y cuando tenga la capacidad negocial para celebrar contratos.

Lo más interesante es qué ocurre cuando aparecen varias personas como titulares de un mismo depósito, pudiéndose distinguir varias hipótesis: a) depósito conjunto, que es aquel en el que se pacta que para realizar cualquier operación sobre tales depósitos es precisa la actuación conjunta de todas ellas, descartándose su calificación como mancomunados, pues de ser así cada uno de los titulares podría disponer de la parte proporcional de su crédito sin necesidad de contar con el resto, supuesto que no acontece; b) depósito indistinto, cuando se pacta que cualquiera de los sujetos pueda realizar libremente todo tipo de operaciones por sí solo; y c) depósito asimilado al único, que tiene lugar cuando a pesar de la existencia de varios titulares, sólo uno de ellos es quien se encuentre facultado para disponer.

El que en los depósitos indistintos cualquiera de los titulares está facultado para ejercer facultades de disposición sin necesitar de la concurrencia del resto es peligroso, pero también a su vez más operativo; y así por ejemplo, en caso de muerte de uno de los titulares, cualquiera de los supervivientes puede retirar la totalidad de lo depositado, debiéndose dilucidar en el ámbito civil la cuestión de la propiedad efectiva del dinero depositado. Esto es así porque el hecho de constituir un depósito indistinto no prejuzga la atribución de la propiedad del dinero depositado, que será determinada conforme a las normas de adquisición propias del Derecho civil. Dicho de otra manera, la relación externa (banco-clientes) afecta a la exigibilidad al banco por los cotitulares de las cantidades depositadas pero es independiente de las relaciones internas entre los cotitulares, que se fija conforme a las normas del Código Civil. En este sentido se pronuncia de manera reiterada y unívoca la jurisprudencia, trayendo a colación la descriptiva sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre 1995 que afirma que "el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta", criterio que ya se recogía en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991, 23 mayo 1992, 15 julio 1993, 15 diciembre 1993 y 21 noviembre 1994, concluyéndose, en fin, que "ratificando esa línea jurisprudencial, y salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización "ex post" tras la precedencia por el único titular, cuando así, además, lo aprecie la Sala "a quo", no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a la repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva".

En caso de embargo de uno de los cotitulares, y dado que todos ellos pueden disponer del total de la suma depositada parece lógico que el mandamiento de embargo abarque todo el depósito, lo que no significa que el resto de titulares estén desprotegidos, sino que disponen a su favor de las tercerías de dominio. En caso de concurso se considera aplicable el artículo 79 de la Ley Concursal según el cual "Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal. Contra la decisión que se adopte podrá plantearse incidente concursal". A través de estos mecanismos evitaran que se incluyan en esos procedimientos aquellas cantidades que no sean propiedad del titular del patrimonio objeto de ejecución.

Un supuesto problemático apuntado por la doctrina es aquel que se plantea cuando uno de los cotitulares comunica al banco su intención de no autorizar al resto la disposición de la cuenta. En este caso deberá procederse al bloqueo de la cuenta, exigiéndose desde ese momento el acuerdo unánime de todos los titulares para disponer del dinero o, en su defecto, una decisión judicial (o arbitral, si se someten a arbitraje).

Elementos reales

En función del objeto sobre el que recaiga el depósito se puede establecer distintas categorías, ya que aunque el supuesto paradigmático de contrato de depósito es el de numerario, caben otros. Centrados en el deposito irregular de dinero hay que decir que éste se entrega sin especificación de sus características, es decir, como cosa genérica, debiendo en el momento de la devolución el banco entregar al depositante una suma equivalente, el tantumdem. Cuando el dinero se entrega atendiendo a sus especiales características de número de serie, fecha de emisión, etc. su régimen jurídico se asimila al del depósito regular: el banco ha de devolver las mismas monedas que le fueron entregadas. Este dinero deberá entregarse en un sobre cerrado y el banco será responsable, en caso de rotura de los cierres, de los daños causados en la cosa depositada (artículo 307 del Código de Comercio).

Elemento formal

No requiere para su validez observar formalidad alguna, pero como medio de información al cliente debemos atender a lo establecido en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre trasparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Siguiendo en este punto a José Luis Tomillo, los depósitos a la vista pueden aparecer instrumentados en cuenta corriente, libretas de ahorro, cuentas financieras y cuentas especializadas, que expone que la libreta de ahorro no se les ha considerado como títulos-valor sino como títulos de legitimación. Por su parte los depósitos a plazo pueden instrumentarse en los certificados de depósito, que han sido definidos por la doctrina como "títulos-valor a la orden en sentido técnico emitidos en serie con arreglo a un modelo oficial y por cuantía indeterminada, por los bancos privados y cajas de ahorros, que incorporan los derechos correspondientes a un depósito bancario de dinero a plazo fijo" si bien puntualiza que no presenta una de las características esenciales de los títulos-valor como es la literalidad o abstracción, siendo criterio de la mayoría de la doctrina entender que en caso de endoso, el endosatario aparece como verdadero titular del derecho instrumentado a través del certificado de depósito, como titular por derecho propio, de modo tal que no le pueden ser opuestas las excepciones que no sean puramente objetivas, atinentes al derecho incorporado y legitimado para, previa presentación del título, ejercer el derecho a obtener el reembolso de la suma depositada.

Contenido

Consecuencia del carácter unilateral del depósito bancario, solo genera obligaciones a cargo de una sola de las partes, en este caso la entidad bancaria, estando fuertemente modalizadas por la naturaleza irregular del depósito.

En primer lugar, la obligación de custodia se ha visto cuestionada en general, y negada de forma abierta por algunos autores, hablándose en lugar de una obligación de custodia en sentido estricto de que existe una obligación de disponibilidad, consecuencia del carácter fungible del objeto sobre el que recae (dinero) cuya propiedad se transmite a la entidad depositaria integrándose en su patrimonio y quedando obligado a su restitución. El que el banco pueda usarlo para la concesión de créditos por cuenta propia debe hacerse con respeto de las normas y disposiciones administrativas sobre coeficientes bancarios, límites a la concentración de riesgos, etc.; la entidad ha de adquirir activos financieros que por su características de liquidez, seguridad y rentabilidad aseguren esa futura restitución. Por eso doctrinalmente la disponibilidad hace referencia a la prestación por parte de la entidad depositaria de una actividad tendente a asegurar la restituibilidad de unos fondos que no permanecen materialmente en su poder sino que son aplicados a la realización de operaciones activas de crédito y se critica desde este punto de vista la exégesis de la obligación de disponibilidad como simple reclamabilidad de los fondos. No parece que sea obligación del banco la de conservar constantemente numerario suficiente para satisfacer las cantidades depositadas, sino que debe interpretarse que ha de tener a la inmediata disposición de su clientela los importes que según las técnicas bancarias de gestión de riesgos sean suficientes para afrontar el nivel corriente de vencimientos y reclamaciones de restitución (Tomillo Urbina).

En segundo lugar, tiene la obligación de restitución, pero no la devolución de la misma cosa recibida (como ocurre en el depósito regular) sino del tantumdem o equivalente; deber que temporalmente se modaliza, diferenciándose entre los depósitos a la vista, en los que la entidad bancaria debe restituir en cualquier momento a petición del cliente y depósito a plazo, en los que solo se genera el deber vencido el plazo pactado.

Finalmente, la obligación de pago de intereses constituye también una nota peculiar del depósito bancario de dinero frente a depósito "ordinario" y se hará conforme a los intereses libremente pactados, siendo mayores en caso de depósitos a plazo ya que con ellos el banco puede realizar inversiones más estables.

Responsabilidad

En defecto de regulación específica sobre el depósito bancario, se acude al régimen general de responsabilidad previsto en el Código Civil y en el Código de Comercio, teniendo presente a la hora de fijar los parámetros para calibrar su responsabilidad la cualidad de profesional del depositario, lo que le obliga a observar una diligencia mayor.

En lo que se refiere al depósito cerrado o abierto con especificación de objeto, la responsabilidad relativa a la obligación de guarda y custodia queda referida en los artículos 1766 y siguientes del Código Civil a los principios generales de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, aunque matizados por esa condición profesional que caracteriza el banco depositario (Tomillo Urbina). El artículo 307 Código de Comercio para el caso de depósitos cerrados o sellados o de los abiertos con especificación de monedas, solo prevé la exoneración de responsabilidad cuando pudiere el depositario probar la fuerza mayor y el caso fortuito insuperable.

Respecto del depósito bancario de dinero lo primero a destacar es que el dinero-objeto depositado- se trata de un bien fungible genérico que, por tanto, nunca perece (genus numquam perit) por lo que el banco siempre pueda cumplir la obligación de restitución, aun cuando se hayan producido circunstancias ajenas a su voluntad. La pérdida de la cosa no opera como hipótesis liberatoria.

Conectado con lo apuntado anteriormente y en evitación de que pueda ponerse en riesgo la restitución de la sumas depositadas hay que destacar la abundante normativa que disciplinan el empleo prudente de los fondos recibidos, con importantes sanciones de carácter administrativo en caso de incumplimiento, las técnicas de intervención por el Banco de España en caso de inversiones temerarias y finalmente la existencia de un Fondo de Garantía de Depósitos, constituido con el objeto de garantizar la devolución de lo depositado en una serie de casos fijados de manera taxativa.

Otros depósitos bancarios

Al margen del depósito de numerario, podemos encontrar otros supuestos de depósitos.

El depósito de alhajas y otros objetos de especial estimación y metales preciosos

Constituyen casos de depósito regular cuya utilización ha decaído a favor del servicio de cajas de seguridad. Este permite mantener en total secreto su contenido ante la propia entidad y sus empleados y una mayor sencillez.

El depósito de valores mobiliarios

En este caso lo depositado son valores mobiliarios.

Se caracteriza porque el banco asume la obligación de administrarlos de manera ordenada y diligente, llevando a cabo todos aquellos actos que se requieran para su mejor rentabilización, de manera que responderá de las pérdidas causadas al cliente por una mala gestión de los valores, apuntándose entre las funciones del banco la del cobro de intereses y dividendos generados por tales títulos, el pago de primas con cargo a la cuenta de los titulares, gestiones referentes a la asistencia a juntas ordinarias y extraordinarias, aumentos de capital, derechos de suscripción preferente y canjes promovidos por las entidades emisoras.

Deberá asimismo devolverlos al término del contrato.

Si se hubiere producido su pérdida sería responsable de la misma, salvo que pudiera acreditar que aquélla se produjo por causas imprevisibles e inevitables.

Recuerde que...

  • Existen varias clases de depósitos como son: cuentas corrientes a la vista, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, depósitos indiciados, depósitos estructurados, depósitos asegurados (en general, cualquier tipo de depósito) y, adquiriendo cada vez más importancia, los fondos de inversión y los planes de ahorro y de pensiones.
  • Las cuentas corrientes o depósitos a la vista se caracterizan porque los fondos depositados en ellas son disponibles de inmediato y en efectivo, mediante cheque, tarjeta, personalmente en ventanilla, ... Las cuentas de ahorro son un contrato similar al de las cuentas corrientes, son disponibles mediante libretas.
  • En las imposiciones o depósitos a plazo fijo, se pacta anteriormente entre cliente y banco, el cliente pierde su libre disposición hasta que transcurre un determinado período desde su constitución; llegado este podrá acumular los intereses, incrementar, disminuir o retirar su importe total.
  • Para invertir en Depósitos indiciados, indexados o referenciados suele exigirse una determinada cuantía mínima (como 1.500 euros), con un plazo de imposición superior a un año, y el pago de los intereses se realiza a vencimiento como un porcentaje (20-25 %) de la revalorización media del citado índice.
  • Serán depósitos estructurados, cuando el depositante recibe siempre y de forma garantizada un determinado rendimiento anual y los depósitos asegurados consisten en que llegada la fecha de vencimiento, el titular recibe la rentabilidad más alta de una serie de opciones.

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