¿En qué consiste el depósito y la consignación y dónde se regula?
La norma que regula los depósitos y consignaciones judiciales es la contenida en el Real Decreto 467/2006 de 21 de abril.
En dicha norma distingue entre los dos conceptos, es decir por un lado el de depósito judicial y por otro lado el de consignación judicial.
El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, entiende como depósitos judiciales:
- a. Los que se constituyan en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales establecidos por las leyes.
- b. Los que se realicen como consecuencia de la intervención, aprehensión o incautación de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables, efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o cualquier otro funcionario público, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial competente.
- c. Cualquier ingreso que se realice como consecuencia o aseguramiento del embargo de bienes, y el de las cantidades que se hallaren durante la práctica de diligencias judiciales.
Entendiendo como consignaciones judiciales:
- a. Aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución.
- b. Las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos.
Los depósitos y consignaciones judiciales se realizan mediante ingresos de cantidades en una "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta en la Entidad de crédito que designe el Ministerio de Justicia.
Actualmente la entidad bancaria que tiene adjudicado el servicio de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales es el Banco Español de Crédito.
El artículo 2 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, regula las condiciones de la adjudicación de la cuenta al establecer que el Ministerio de Justicia designará la entidad de crédito en la que se prestará el servicio de apertura y gestión de las "Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales", previamente seleccionada de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (derogado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), en las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de ésta y en lo dispuesto en este real decreto.
La forma de adjudicación del contrato de servicios será el concurso que deberá tener en cuenta, en todo caso, las mejores condiciones económicas y técnicas ofrecidas por los licitadores, así como su implantación territorial para el servicio de la Administración de Justicia.
La entidad prestadora de los servicios bancarios deberá desarrollar, mantener y poner a disposición del Ministerio de Justicia la aplicación informática descrita en este real decreto, y cuya propiedad será en todo caso del mencionado Ministerio.
Los intereses que se liquiden por la entidad de crédito correspondiente a las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se especifique en el pliego de bases del expediente del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la entidad de crédito establecida en el párrafo primero del presente artículo, que respetará en todo caso los medios de pago determinados en el artículo 110 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, o las normas que le sustituyan en su caso.
¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable?
El máximo responsable de las cuentas de depósito y consignaciones es el Letrado de la Administración de Justicia, siendo la única persona autorizada para disponer de los fondos existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, y es la única persona autorizada para disponer de los fondos existentes en la cuenta, estando así mismo obligado a cumplir las instrucciones operativas que reciba del Ministerio de Justicia.
Existen unas excepciones a la responsabilidad del Secretario Judicial en las cuentas de depósitos y consignaciones y esta son:
- a) Cuando se refiera a las cuentas de depósitos y consignaciones de las Secciones de Menores de las fiscalías, en el que la persona responsable es el fiscal delegado de la Jefatura para la Sección de Menores u otro fiscal de la sección designado por el fiscal jefe.
- b) En el marco de las diligencias de investigación que el Ministerio Fiscal puede tramitar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y en el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existirá una Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición de las fiscalías. Las personas autorizadas para la disposición de sus fondos serán indistintamente el fiscal jefe respectivo, u otro fiscal de la plantilla por él designado; podrán estar autorizados también los delegados de jefatura de las adscripciones permanentes que sean designados por el fiscal jefe.
- c) Los Secretarios Relatores en la Jurisdicción Militar.
En el supuesto que se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente.
Los ingresos que deban realizarse sin existencia previa de un expediente judicial se efectuarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente, en la cuenta expediente que a tal efecto se indique por el Secretario Judicial o demás personal de estas oficinas judiciales y, en cualquier caso, por la entidad de crédito adjudicataria.
Si se tratara de ingresos previos o coetáneos a la presentación de demanda, o escrito que inicie el expediente judicial, se acompañará a estos escritos el resguardo de ingreso o justificante del mismo, para que sea reclamado por el Secretario judicial competente al secretario del Decanato o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente, comunicándole el código completo de la cuenta expediente a la que ha de efectuar la transferencia.
En las operaciones de disposición de fondos desde una Cuenta de Depósitos y Consignaciones, deberán constar al menos los siguientes datos: nombre o razón social del beneficiario, cantidad de la operación reflejada en letras y cifras, concepto en el que se realiza la misma, fecha de la operación, código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza ésta y, en caso de mandamientos de pago, plazo de presentación al cobro. El Número de Identificación Fiscal del beneficiario deberá constar cuando esté recogido o así se desprenda del expediente judicial.
En todas las operaciones de ingreso o transferencia a una Cuenta de Depósitos y Consignaciones deberán constar siempre el órgano judicial o, en su caso, el Servicio Común Procesal y, al menos, los siguientes datos: nombre o razón social de quien realiza el ingreso y de la persona por cuenta de quien se realiza, Número de Identificación Fiscal y domicilio del ordenante, cantidad de la operación reflejada en letras y cifras, concepto en el que se realiza la misma, fecha de la operación y código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza ésta.
Tanto las operaciones de ingreso como las de disposición de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se podrán realizar por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de forma manual, debiéndose utilizar en este último caso los impresos normalizados oficiales de documento de ingreso, mandamiento de pago y transferencia a cuenta judicial. Cualquier medio empleado para operar con las cuentas deberá disponer de las condiciones de seguridad adecuadas y deberá contar con la aprobación del Ministerio de Justicia.
No permitiéndose la emisión de mandamientos de pago al portador, ni la realización de transferencias a cuentas no judiciales de las que no conste la identidad de su titular.
Por lo que respecta a los modelos de formularios de ingreso, mandamiento de pago y de órdenes de transferencias vienen los mismos regulados por la Orden del Ministerio de Justicia de 4 de abril de 2007, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de junio de 2007.
Importancia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/2006
En dicha sentencia en la que son parte por un lado la Junta de Andalucía y la Generalitat de Catalunya y por otro lado el Gobierno de la Nación es objeto de discusión en relación con las cuentas de depósitos y consignaciones dos competencias, de un lado, la de designar la entidad bancaria en la que han de abrirse las cuentas de pagos, consignaciones y depósitos judiciales y establecer el régimen jurídico para su gestión; de otro, la de ingresar los intereses derivados de esas cuentas.
La referida sentencia declara la competencia estatal en ambas competencias con base a los últimos párrafos del fundamento jurídico quinto que dispone: "El artículo 149.1.5 de la Constitución Española reserva al Estado como competencia exclusiva la "Administración de Justicia"; ello supone, en primer lugar... que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la Constitución Española; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2 de la Constitución Española). La competencia estatal reservada como exclusiva por el artículo 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el artículo 122.1, al referirse al personal, "al servicio de la Administración de Justicia", esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y "administración de la Administración de Justicia"; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el artículo 149.1.5 de la Constitución Española, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 152.1, segundo párrafo" (FJ 6) .
En cuanto a los límites de la técnica subrogatoria, en la misma Sentencia, declaramos que eran los siguientes:
"A) En primer lugar, y por obvio que resulte, hay que recordar que las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del artículo 149.1.5 de la Constitución Española.
B) En segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la 'administración de la Administración de Justicia' en aquellos aspectos que la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos.
C) En tercer lugar, y esto lo aceptan las Comunidades recurrentes, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: el propio ámbito de la Comunidad Autónoma. Dicho de otra forma, el alcance supracomunitario de determinadas facultades del Gobierno excluye la operatividad de la cláusula subrogatoria; como ejemplos se citan, entre otros, el de la dependencia del Centro de Estudios Judiciales, adscripción del Instituto de Toxicología o la cooperación internacional.
D) En cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas.
E) En quinto lugar, al analizar cada uno de los supuestos concretos de invasión de competencias, el marco de enjuiciamiento no puede ser sólo la competencia residual sobre 'administración de la Administración de Justicia'; ello porque en cada caso habrá que determinar si, además, existen otros títulos competenciales con incidencia en la materia" (FJ 7).
Es evidente, que en el caso actual estamos ante la última de las excepciones reseñadas. La designación de las entidades de crédito en las que se han de abrir las cuentas de referencia forma parte de las facultades de gestión y regulación de unas cantidades generadas en virtud de distintos títulos competenciales estatales como son la Administración de Justicia (artículo 149.1.5 de la Constitución Española) o la legislación penal y procesal (artículo 149.1.6 de la Constitución Española) que constituyen ingresos de la hacienda estatal, por lo que corresponde al Estado en virtud del artículo 149.1.14 de la Constitución Española. La incidencia de la competencia estatal sobre hacienda general sobre la regulación de las condiciones en que han de abrirse y funcionar las cuentas judiciales es tal, que impide atribuir dicha facultad a las Comunidades Autónomas, sin que sea necesario entrar en las alegaciones que efectúa el Abogado del Estado invocando la supraterritorialidad de la competencia y la afectación del régimen general del cuerpo de Secretarios Judiciales."
Recuerde que...
- • Los depósitos y consignaciones judiciales se realizan mediante ingresos de cantidades en una "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta en la Entidad de crédito que designe el Ministerio de Justicia.
- • Actualmente la entidad bancaria que tiene adjudicado el servicio de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales es el Banco Español de Crédito.
- • Los depósitos judiciales se constituyan en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales establecidos por las leyes, etc.
- • Las consignaciones judiciales se realizan en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución.