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Delitos de daños

Delitos de daños

En los delitos de daños, la infracción penal consiste en el menoscabo o destrucción de una cosa ajena. Se castigan en función del valor de la cosa dañada, con independencia del perjuicio patrimonial que conlleve. La cosa dañada tiene que tener un valor patrimonial económicamente valuable, por lo que se excluyen los daños morales.

Parte especial

¿En qué consisten los delitos de daños?

Los delitos de daños se recogen en el capítulo IX del Título XIII del Código Penal de 1995, artículos 263 a 267.

Forman parte de las llamadas infracciones penales patrimoniales en las que la ley no tiene en cuenta el enriquecimiento real o posible del autor, dado que la acción del sujeto activo no lleva aparejada la incorporación de la cosa a su patrimonio o al de un tercero, es decir no existe ánimo de lucro o apropiación. Los daños reposan únicamente en el menoscabo o destrucción de la cosa ajena.

En cuanto al bien jurídico que se protege por estos preceptos penales, éste es la propiedad, ya sea de titularidad pública o privada.

El Código Penal no ofrece un concepto de daños. El artículo 263 CP lo configura como un delito residual negativo, se refiere a los daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, haciendo referencia a otros tipos penales que afectan a bienes jurídicos específicos que se tipifican en otros preceptos (artículos 289, 323, 346 CP, etc), pero el concepto de daño no aparece en precepto alguno.

El daño consiste en la destrucción o menoscabo de una cosa independientemente del perjuicio patrimonial que conlleve. Avala este concepto el hecho de que el delito de daños se castiga en atención al valor de la cosa dañada y no en función del perjuicio patrimonial causado (a excepción el artículo 264.5º CP o los delitos de daños a sistemas informáticos). En consecuencia se produce el delito aunque los daños supongan una ventaja para el sujeto pasivo (por ejemplo derruir una casa vieja de nula rentabilidad y productora de gastos o causar la muerte de un animal enfermo). Por el mismo fundamento carece de relevancia que el sujeto activo se enriquezca indirectamente (por ejemplo mejore su negocio al arruinar el negocio vecino, o aumenta de valor una cosa de su propiedad al destruir otra ajena idéntica).

La cosa dañada tiene que tener un valor patrimonial económicamente valuable, debiendo excluirse, por tanto, los daños morales.

Se discute en la doctrina si se incluye como daño a efectos penales la alteración del valor de uso o destino de una cosa. Por ejemplo dejar en libertad un animal, dar suelta a los peces de una piscifactoría, arrojar una joya al mar, dejar en libertad un pájaro, abrir la espita de una barrica de vino para que se derrame, deshinchar las ruedas de un coche o ponerle un cepo. Todas estas conductas no suponen una destrucción o menoscabo de las cosas pero se altera o destruye su valor de uso o destino. Para el penalista Francisco Muñoz Conde estas conductas no constituirían delito de daños pues la acción no incide en la cosa misma sino en su posibilidad de uso, constituyendo una analogía prohibida por el principio de legalidad y considerar que esas conductas son incluíbles en el delito de daños. Sí lo sería el supuesto de dañar una pata a un caballo o añadir una sustancia tóxica al vino para que se pierda. Otros autores (entre ellos Vives Antón, González Cussac, Bajo Fernández o Pérez Manzano) entienden que sí dado que lo que singulariza, a su entender, el delito de daños es el detrimento de la propiedad ajena y esas conductas lo producen. La jurisprudencia en ocasiones ha castigado como daños estas conductas de alteración del valor como arrojar un objeto a la basura (así lo consideró la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 1985).

¿En qué consisten los delitos de daños intencionales?

En este primer grupo de delitos nos encontramos con acciones dañosas dolosas, es decir, se exige que el autor tenga la conciencia y voluntad de realizar los daños, o lo que es lo mismo que lo haga maliciosamente, a sabiendas. Cuando la jurisprudencia se refiere a este elemento lo hace con expresiones como el "ánimus damnandi o nocendi", es decir, ánimo de dañar. No exige este delito que se actúe con ánimo de enriquecerse.

Tipo básico de daños

El delito más general y básico de daños está previsto en el artículo 263 del Código Penal 1995, que penaliza las acciones que causen daños en la propiedad ajena que no estén comprendidos en otros títulos del CP, estableciendo la pena la pena de multa de 6 a 24 meses, en función de la condición económica de la víctima y de la cuantía del daño ocasionado. Si dicha cuantía no excede de 400 euros, la pena será de multa de uno a tres meses.

La acción de dañar puede realizarse por cualquier medio, pero cuando se utiliza el incendio o se hace mediante explosiones o con medios de similar potencia destructiva o poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas el delito es mas grave, por lo que se prevé una pena superior, de prisión de uno a tres años (art. 266 CP).

Cabe la comisión por omisión, es decir, no realizar una conducta activa sino dejar conscientemente de actuar obteniendo el mismo resultado que actuando cuando hay una obligación legal o contractual para intervenir (por ejemplo dejar morir a un animal de hambre cuando tengo la obligación, por ejemplo contractual, de alimentarle). Igualmente, aunque se trate de un delito leve de daños, la pena podrá ser superior si se usan medios peligrosos.

El objeto material sobre el que recae la acción es una cosa ajena. Debe ser una cosa corporal y susceptible de deterioro o destrucción, ya sea mueble o inmueble.

El resultado es la destrucción o inutilización de la cosa sobre la que recae la acción, pudiendo castigarse la tentativa (véase: Tentativa) cuando se realiza la acción dañosa sin llegar a producir esa destrucción o deterioro.

La pena prevista en el Código Penal es de multa de seis a veinticuatro meses, es decir, cada día de ese período se multiplica por una cantidad de dos a cuatrocientos euros, según establezca el Juez conforme a la capacidad económica del condenado (artículo 50.4 del Código Penal).

Subtipos agravados de daños

Son los supuestos recogidos en el artículo 263.2 CP que establece una pena superior, de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, cuando:

  • Se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
  • Se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
  • Se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
  • Afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
  • Arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica .
  • Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

Agravación por daños contra los medios de Defensa Nacional

El artículo 265 del Código Penal 1995 castiga con la pena de prisión de dos a cuatro años la destrucción, daño de modo grave, o inutilización para el servicio, aun temporalmente, de obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros meidos or recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que el daño exceda de 1000 euros.

Agravación por incendio o estragos

El artículo 266 del Código Penal 1995, castiga los daños mediante incendio o provocando explosiones.

• Si los daños son los previstos en el art. 263.1 CP, la pena es de prisión de uno a tres años.

• Si los daños son los previstos en el art. 263.2 CP, la pena será de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

• Si los daños son los previstos en los arts. 265, 323 y 560 CP, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando se cometiesen los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior. Si

Si los daños se cometen mediante incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Tipo específico de daños informáticos

La LO 5/10 introdujo un nuevo art. 264 CP, que ha sido modificado por la LO 1/15, que a su vez introduce los arts. 264 bis, ter y quater CP.

1. Tipo básico de interferencia ilegal en datos (art. 264.1 CP) consiste en borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, por cualquier medio, sin autorización, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. Esta conducta lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a tres años.

Subtipos agravados (art. 264.2 CP): La pena será de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter CP.

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

Agravación cualificada: tanto en el caso del tipo básico como de los subtipos agravados las penas previstas se impondrán en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

2. Tipo básico de interferencia ilegal en los sistemas de información (art. 264 bis 1 CP):

Castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años al que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, realizando alguna de las conductas del art. 264 CP, introduciendo o transmitiendo datos, o destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.

Subtipos agravados de interferencia ilegal en los sistemas de información:

  • Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.
  • Si en los hechos hubiera concurrido alguna de las circunstancias agravantes del art. 264.2 CP, se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado.

Subtipo hiperagravado de interferencia ilegal en los sistemas de información (art. 264 bis 3 CP):

Las penas anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

3. Facilitar programas informáticos o contraseñas para cometer daños informáticos (art. 264 ter CP): Consiste en producir, adquirir para su uso, importar o, de cualquier modo, facilitar a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos de daños informáticos, un programa informático, una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información, sin estar debidamente autorizado. Esta conducta se castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses.

4. Por útimo, el art. 264 ter CP prevé la responsabilidad penal para las personas jurídicas por los delitos de daños informáticos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 31 bis CP. Se les impondrá la pena de:ml

a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años.

b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los casos.

Además, atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis CP, los jueces podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7 b) a g) CP.

¿En qué consiste el delito de daños imprudentes?

En el caso de producirse daños de forma imprudente, es decir, sin malicia o intención, sino por descuido o negligencia (véase: Imprudencia punible), el artículo 267 del Código Penal castiga esta conducta, con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los daños, con los siguientes requisitos o condiciones:

  • - La imprudencia del autor tiene que ser grave, es decir, que el descuido o negligencia lo sea por no haber atendido a las normas más básicas de la diligencia debida, es decir, que el autor haya descuidado aquello que las personas menos prudentes no hubiesen desatendido.
  • - Los daños causados tiene que tener un valor superior a 80.000 euros. Si el valor del daño es inferior, no será infracción penal y el perjudicado deberá acudir a la jurisdicción civil para que se le indemnicen, pero sin castigo o pena añadida al responsable.
  • - Estas infracciones sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, si bien el Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida. En estos casos, el perdón de la persona ofendida extinguirá la acción penal.

¿Cuándo se considera delito leve de daños?

Como consecuencia de la derogación de las faltas operadas por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la conducta prevista en el art. 625 CP, pasa a sancionarse como delito leve en el art. 263, si bien se mantiene el límite entre el delito y el delito leve en los 400 € de valoración del daño.

Recuerde que...

  • El delito de daños se castiga en atención al valor de la cosa dañada y no en función del perjuicio patrimonial causado.
  • La cosa dañada debe tener un valor patrimonial económicamente valuable, por lo que se excluyen los daños morales.
  • Se consideran de especial gravedad cuando se utiliza el incendio, o se hace mediante explosiones o con medios de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas.
  • También se castiga la producción de daños por imprudencia grave, cuando el valor del daños supera los 80.000 euros y mediante previa denuncia.
  • Si el daño ocasionado no supera los 400€, se considera delito leve.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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