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Fe pública judicial

Fe pública judicial

Fe pública es la calidad que el Estado otorga a una serie de personas en virtud de la cual se consideran ciertos y veraces los hechos que reflejan, produciendo los efectos privilegiados que el Derecho les otorga. La fe pública judicial, es la que cualifica a las representaciones documentales de los actos realizados dentro del proceso.

Proceso civil

¿Qué es la fe pública judicial y qué clases existen?

Se entiende por fe pública registral la calidad que el Estado otorga a una serie de personas en virtud de la cual se consideran ciertos y veraces los hechos que reflejan, produciendo los efectos privilegiados que el Derecho les otorga.

a) La fe pública judicial, es la que cualifica a las representaciones documentales de los actos realizados dentro del proceso.

La persona reconocida por el Estado para el ejercicio de esta fe pública judicial es el Letrado de la Administración de Justicia (antes denominado Secretario Judicial), que es funcionario público que constituye un Cuerpo Superior Jurídico único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad. En su Reglamento Orgánico, el artículo 1 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre indica que se aplicará no solo a los funcionarios de carrera, sino a los Letrados de la Administración de Justicia suplentes durante el tiempo para el que fueran nombrados.

En el ejercicio de sus funciones (artículos 452 a462 Ley Orgánica del Poder Judicial), los Letrados de la Administración de Justicia están sujetos: a los principios de legalidad e imparcialidad en todo caso; al principio de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial; así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico.

Estas funciones no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3 LOPJ (excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultanea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta).

El ejercicio de la fe pública judicial corresponde con exclusividad y plenitud, a los Letrados de la Administración de Justicia (artículo 453 Ley Orgánica del Poder Judicial).

En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias, tal y como establece el apartado a) del art. 5 del Real Decreto1608/2005, 30 diciembre, Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En las actuaciones orales, vistas y comparecencias que se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen el acta a extender por el Secretario Judicial deberá consignar, al menos, y dará fe de los siguientes datos: el número y clase de procedimiento; lugar y fecha de su celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; y cualquier otra circunstancia o incidencias que no pudieran constar en dicho soporte

En los casos en los que el contenido del acto procesal no sea recogido en aquel soporte, el acta debe contener, además, el reflejo más fiel y exacto posible del resultado de las actuaciones practicadas.

En ambos casos el acta se extenderá por procedimiento informáticos, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia. Solo podrá ser manuscrita en las ocasiones en la que la Sala carezca de medios informáticos.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

Además, expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. La certificación contendrá nombre y apellidos, el lugar de su destino, la persona a quien se entrega y el fin para el cual se solicita y se expide; debe hacer constar el archivo judicial donde se encuentre el original y el carácter original o no del documento respecto al cual se expide [apartado b) del art. 5 RD 1608/2005, 30 diciembre].

Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales, [apartado c) del art. 5 RD 1608/2005, 30 diciembre], debiendo de informar en todo caso a los poderdantes del alcance del poder conferido en cada caso concreto.

b) La fe pública notarial, que corresponde a los documentos públicos otorgados con la intervención del notario. El Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

¿Cuál ha sido la evolución histórica de la fe pública judicial?

Siguiendo el recorrido histórico de la figura del Secretario Judicial, señalar que la figura de lo que hoy se llama en España Letrado de la Administración de Justicia aparece históricamente ligada a las funciones de documentación y autenticación (fe pública).

Desde un primer momento, la función documentadora y autenticadora se encomienda a un personaje distinto del "iudex". En una Decretal del Papa Inocencio III, en el año 1216, fundamental en la formación histórica del secretario judicial, se le introduce en el proceso canónico como cargo autónomo y necesario, y garantía de las partes frente al juez; todos los actos judiciales deberán ser documentados por una persona pública, la documentación de los actos condicionaba la validez del proceso.

La evolución en España de la figura del escribano (nombre castizo del secretario judicial hasta la Ley Orgánica de 1870) forma parte de la evolución general a que nos acabamos de referir. Los escribanos son desde muy pronto oficios públicos. Más tarde estos oficios se hacen enajenados y enajenables.

El advenimiento de los Borbones supone para España la recepción de una idea moderna de Estado que no podía menos de traslucirse en un afán de racionalización de la máquina jurídico-política que heredaron de los Austrias.

Al fin, la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 acaba con el carácter de propiedad de los oficios, convirtiéndolos en función pública. Asimismo, separa la fe pública extrajudicial de la judicial, atribuyendo aquélla a los notarios, y ésta a los escribanos de actuaciones que constituyen, junto con los relatores y escribanos de cámara del Tribunal Supremo, Audiencias y Chancillerías, los antecedentes inmediatos de los actuales secretarios de juzgados y tribunales.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 prosigue y formaliza esta tendencia. Crea los secretarios de sala (refundición de los antiguos oficios de relator -que daba cuenta y hacia relación- y escribano de cámara -que daba fe y tramitaba-); suprime la antigua denominación de escribanos de actuaciones por las de secretarios de juzgados de Instrucción y de tribunales de Partido; apunta asimismo a la unificación de secretarios de juzgados y tribunales en general, bajo la denominación común de secretarios judiciales; establece el ingreso por oposición y exige para ser secretario judicial reunir las mismas condiciones que para ser juez.

Fijada y sistematizada ya por la Ley Orgánica la posición del Secretariado en la Planta de la Administración de Justicia, comienza para éste el largo proceso de su funcionarización que, puede decirse, no ha culminado hasta nuestros mismos días. Porque es lo cierto que, aunque a partir de la Ley Orgánica se aplique con frecuencia el calificativo de funcionarios públicos a los secretarios judiciales, sería muy dudoso que tal condición les cupiese si nos atenemos al concepto estricto que de funcionarios nos da el derecho administrativo.

El secretario judicial seguía siendo en realidad el titular de un oficio público (la secretaría). La secretaría, en el lenguaje del foro, es una especie de dependencia autónoma. Las carpetas de los autos expresan nominativamente la secretaría donde se tramitan. Los despachos contienen la fórmula "... en este juzgado de mi cargo y secretaría del que refrenda...".

Pues bien, hasta la ley de 8 de junio de 1947 sobre organización del secretariado y personal auxiliar y subalterno de la administración de justicia, se vive una situación muy semejante. Si se repasa la bibliografía de la época, en general ayuna de planteamientos científicos y centrada en un puro empirismo, pueden encontrarse multitud de aportaciones reveladoras de una profunda preocupación en torno a la extraña figura del actuario judicial; extraña, porque no es un personaje del proceso creado de una vez, cartesianamente, sino un verdadero precipitado histórico. El "leiv motiv" de muchos de esos trabajos es el arancel de los secretarios.

La supresión del arancel se presentó como la clave o poco menos con que resolver los problemas de la justicia.

El artículo principal que regula el ejercicio de la fe pública judicial es el actual artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su apartado primero establece que corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial.

En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias, y que en el supuesto en que se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido, sin la intervención del Secretario Judicial en los términos previstos en la Ley.

En los siguientes apartados del artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: "Los Secretarios Judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigo".

Dada la importancia de la fe pública judicial, y que la misma es una garantía para los ciudadanos en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, y que es el mayor y mejor control que existe para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no hay que olvidar que el juez acordará o decidirá lo que quiera pero sabiendo que aquello que acuerda o decida va a ser documentado y custodiado por persona distinta a él y con base a ello podrá exigírsele responsabilidades, es necesario urgentemente una ley que regule el ejercicio de la fe pública judicial, y en concreto aquellas formalidades necesarias para el ejercicio de la fe pública judicial en las distintas actuaciones judiciales, así por ejemplo diría que documento es necesario para acreditar la identidad de una persona (DNI, pasaporte, carnet de conducir, carnet profesional...), quienes han de firmar el acta con soporte de papel, quien ha de firmar el acta con soporte audiovisual, cuales son los requisitos formales para otorgar el poder "apud acta" cual es el contenido del mismo.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 13/2009, recoge la posibilidad de que el Secretario este ausente en la celebración de un juicio así el segundo párrafo del artículo 147 establece que siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de los grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantía. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.

Sin entrar a valorar la reforma procesal en este aspecto, lo cierto es que del tenor literal de la ley la ausencia del Secretario Judicial en las vistas solo tendrá lugar en el caso de que el Secretario judicial tenga firma electrónica u otro medio que una norma con rango de ley disponga que ese medio garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado, como esta premisa creo no se cumple en ningún lugar del estado, hasta que la misma no se cumple el Secretario judicial deberá de mantenerse en la vista so pena de nulidad conforme al ordinal 5º del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

¿Qué es la fe pública notarial?

La Ley del Notariado de 18 de mayo de 1862 define al notario como el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

El Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, establece que los notarios "son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho".

  • a) Como funcionario público, ejerce la fe pública notarial que tiene y ampara un doble contenido:
    • En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
    • En la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforma a las leyes.
  • b) Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar (artículo 1 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944).

El estudio del notario tendrá la categoría y consideración de "oficina pública". En consecuencia, la oficina pública notarial deberá reunir las condiciones adecuadas para la debida prestación de la función pública notarial, debiendo estar constituida por un conjunto de medios personales y materiales ordenados para el cumplimiento de dicha finalidad (artículo 69 del Reglamento Notarial de 1944).

Como consecuencia del carácter de funcionario público del notario y de la naturaleza de la función pública notarial, la publicidad de la oficina pública notarial y de su titular deberá realizarse preferentemente a través de los sitios web de los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado (artículo 71 Reglamento Notarial de 1944)

¿Cuál es la competencia territorial de los notarios?

El Real Decreto 45/2007, potencia la posibilidad de elegir a los particulares el notario de su preferencia, para lo cual, respetando el contenido del artículo 3 del Reglamento Notarial de 1944, introduce un párrafo segundo donde fija el derecho de elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario.

Igualmente refleja el derecho que tiene "todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial" a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico (artículo 126 del Reglamento Notarial de 1944).

La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio, siempre que no exista causa legal o imposibilidad física o la jurisdicción notarial -fuera de los casos de habilitación- lo impida, y se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría.

En el Capítulo III del Título I, denominado "De la jurisdicción notarial", el artículo 116 del Reglamento Notarial de 1944 establece que "Los notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial, salvo en los casos de habilitación especial. Tendrán su residencia en la población designada en su nombramiento".

Sin perjuicio de los supuestos de habilitación reglamentaria, los notarios de cualquier residencia podrán actuar en los términos municipales contiguos al suyo y pertenecientes a otro Distrito notarial, cualquiera que sea el Colegio a que correspondan, pero sólo para autorizar el testamento del que se halle gravemente enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio, siempre que en tal término no resida notario o el notario único o todos los notarios residentes en el lugar sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su intervención (artículo 118 del Reglamento Notarial de 1944).

Además, conforme al artículo 120 del Reglamento Notarial de 1944, cuando un distrito quede sin notario en servicio activo por muerte, jubilación, traslado del titular, ausencia o cualquier otra causa que lo haga necesario para la mejor prestación del servicio público y no estuviese previsto el caso en el Cuadro de sustituciones, el decano del Colegio Notarial habilitará a otro de distrito colindante, dando cuenta a la Dirección General.

¿Qué competencia objetiva tienen los notarios?

Los documentos en que intervenga notario público se regirán por la legislación notarial (artículo 1217 Código Civil).

Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias (artículo 143 del Reglamento Notarial de 1944).

Son Instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio (artículo 144 del Reglamento Notarial de 1944).

Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, y en cualquier caso todos los que tengan objeto inmobiliario; todo ello sin perjuicio, desde luego, de aquellos casos en que la Ley establezca esta forma documental.

Las actas notariales tiene como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o descalificaciones.

Los testimonios, certificaciones, legalizaciones y demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras publicas pólizas intervenidas o actas, tienen como delimitación, en orden al contenido, la que este Reglamento les asigna (artículo 144 del Reglamento).

Los notarios, salvo en los casos taxativamente previstos en la ley, no aceptarán requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios, sin perjuicio de que puedan dejar constancia en acta notarial de presencia de la realización por los particulares de acciones o actuaciones que les competan conforme a las normas administrativas (artículo 206 del Reglamento Notarial de 1944).

Recuerde que...

  • La fe pública judicial, es la que cualifica a las representaciones documentales de los actos realizados dentro del proceso.
  • La persona reconocida por el Estado para el ejercicio de esta fe pública judicial es el Letrado de la Administración de Justicia (antes denominado Secretario Judicial).
  • La fe pública notarial es aquella que corresponde a los documentos públicos otorgados con la intervención del notario.
  • Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.
  • La fe pública registral es aquella que corresponde a los asientos extendidos en los Registro Públicos, y a las certificaciones extendidas por los Registradores de la Propiedad, Registrador Mercantil, y las emitidas por el Secretario Encargado del Registro Civil.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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