Introducción
El término de Genocidio trae su origen de la segunda guerra mundial. Actos como el holocausto de las minorías étnicas en los campos de concentración y la extensión generalizada de las campañas bélicas contra las ciudades y la población civil, suscitaron la necesidad de delimitar desde una perspectiva jurídico-penal conductas cuya monstruosidad había puesto en entredicho la vieja creencia del progreso de la humanidad.
Surgen así Tratados y Convenciones Internacionales que exigen de los Estados firmantes la persecución penal de los llamados "crímenes de guerra" y "crímenes contra la humanidad". Especial relevancia de entre éstos fueron la Carta de Tokio, el Estatuto de Nuremberg y la Convención Internacional de Viena sobre Genocidio de 9 de diciembre de 1948, determinando esta última la incorporación a nuestro Código Penal de los delitos de Genocidio.
Desde la Convención Contra el Genocidio (Viena 1948), el delito de genocidio, ya sea cometido en tiempos de paz o en tiempos de guerra, es considerado un delito internacional, asumiendo los Estados firmantes la obligación de sancionarlo así en sus legislaciones internas.
En materia de competencia la Comunidad Internacional propugna la jurisdicción Universal para los crímenes Internacionales y, en consecuencia, la instauración del Tribunal Penal Internacional, cuyo Estatuto fue firmado en Roma el 17 de julio de 1998, con carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. Por lo que respecta al ámbito nacional, la jurisdicción de cada Estado se fundamenta en razones supranacionales inherentes a la tutela del ser humano como tal.
El artículo VI del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, dispone que las personas acusadas de genocidio, sean juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
La Ley española contiene una norma de jurisdicción universal, sin vinculación a intereses nacionales, el art. 23.4 de la LOPJ, modificado por LO 2/2015, de 30 de marzo, en virtud del cual es competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, entre otros, siempre que concurran los demás requisitos de competencia señalados en el mismo.
La Sentencias del Tribunal Constitucional STC 87/2000, de 27 de marzo y STC 237/2005 de 26 de septiembre, han manifestado que el fundamento último del artículo 23.4 LOPJ estriba en la universalización de la competencia jurisdiccional de los Estados y sus órganos para el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento tienen interés todos los Estados, de forma que la consecuencia lógica es la concurrencia de competencias, o concurrencia de Estados competentes. El único límite de esta justicia universal es la cosa juzgada.
Regulación
La regulación normativa del genocidio se encuentra en el artículo 607 CP, dentro del Capítulo II Delitos de genocidio, Título XXIV dedicado a los Delitos contra la comunidad internacional, del Libro II del Código Penal.
El delito de genocidio ha sido modificado de forma importante por la LO 1/2015 de 30 de marzo, incorporando por un lado, la prisión permanente revisable para las conductas tipificadas en los apartados 1.1º y 1.2º del art. 607 CP, por otro, suprimiendo el apartado 2 del citado artículo que tipificaba como delito la llamada apología del genocidio y sustituyendo éste por un nuevo apartado 2 que introduce la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre.
Bien jurídico protegido
El delito de genocidio es un delito pluriofensivo que engloba no sólo la lesión individual de la integridad física o moral, vida, dignidad, indemnidad sexual o libertad de las personas sobre las que se ejecutan los distintos actos contemplados en el tipo penal sino, y principalmente, la protección de los colectivos supraindividuales y cohesionados por lazos de nacionalidad, etnia, raciales o religiosos, es decir la subsistencia de cualquier grupo humano con independencia de sus características nacionales, étnicas, raciales o religiosas.
El delito de genocidio tiene una inequívoca dimensión internacional que viene destacada por el reconocimiento del carácter extraterritorial de las normas que persiguen estas terribles conductas identificadas como crímenes contra la humanidad y el derecho internacional.
Naturaleza jurídica
Es un delito de resultado. Se consuma con la obtención del resultado perseguido con la conducta típica. La muerte, lesión, etc de uno sólo de los miembros del grupo determinará la consumación, siempre que la intención del agente sea la destrucción total o parcial del grupo de que se trate.
Admite la tentativa y la frustración.
Conducta típica
La acción típica consiste en la comisión, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, de alguno o algunos de los siguientes hechos:
- • Homicidio a un miembro del grupo,art. 607.1º CP, modificado por LO 1 /2015 de 30 de marzo: La acción típica consiste en matar a alguno de los miembros del grupo.
Penalidad. Se castiga con la pena de prisión permanente revisable.
- • Agresión sexual a un miembro del grupo, o lesiones consistentes en pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones. Art. 607.2º CP, modificado por LO 1 /2015 de 30 de marzo.
Penalidad. Se castiga con la pena de prisión permanente revisable.
- • Sometimiento del grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o producir lesiones consistentes en la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, art. 607.3º CP.
Penalidad, se castiga con la pena de prisión de ocho a quince años.
- • Desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptar cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o trasladar por la fuerza individuos de un grupo a otro, art. 607.1.4ºCP.
Penalidad, se castiga con la pena de prisión de ocho a quince años.
- • Causación a alguno de los miembros del grupo de lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º del art. 607 CP, art. 607.1.5º CP.
Penalidad. Se castiga con prisión de cuatro a ocho años.
En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior, entre tres y cinco años, al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, conforme establece el art. 607.2 CP, modificado por LO 1/2105 de 30 de marzo.
El conjunto de conductas delictivas que integran el delito de genocidio del art. 607 CP, modificado pro LO 1/2015 de 30 de marzo, puede clasificarse en tres grupos que determinan la distinta modalidad de genocidio:
- • Genocidio físico: Comprende tanto homicidios, lesiones, agresiones sexuales y sometimiento a condiciones de existencia que pongan en peligro o perturben gravemente la salud, conductas previstas en el art. 607.1 CP, salvo la prevista en el art. 607.1.4º CP.
- • Genocidio biológico: Comprende tanto los desplazamientos forzosos, la adopción de medidas destinadas a impedir el género de vida o la reproducción, o el traslado de individuos de un grupo a otro siempre y cuando persigan la destrucción del grupo, art. 607.1.4º CP.
- • Genocidio cultural, actos cometidos con la intención de impedir a los miembros de un grupo utilizar su idioma, practicar su religión o realizar las actividades culturales propias del grupo, art. 607.1. 4º CP (género de vida).
Sujeto activo
Puede tratarse de cualquier persona, ya sean particulares, funcionarios, o representantes oficiales del estado.
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo lo constituyen:
- • Grupos nacionales. La expresión grupo nacional no hace referencia a personas que pertenecen a una misma nación, sino grupo humano nacional diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad que mantiene una misma conciencia de pueblo con identidad privativa. (SAN 4 de noviembre de 1998, ).
No obstante el concepto de nacionalidad no es pacífico en la jurisprudencia supranacional, habiendo evolucionado desde un criterio objetivo (costumbres culturales, lengua común, religión, características corporales externas) que partió del Tribunal Penal Internacional para los crímenes en Ruanda-TPIR, hasta una concepción subjetiva, (concurrencia de concretas características o la ausencia de específicas particularidades en el grupo en cuestión) que propugnó el Tribunal Penal Internacional para los Crímenes de la Ex Yugoeslavia.
- • Grupos étnicos, hace referencia al grupo que dentro de una misma raza presenta particularidades que lo identifican.
- • Grupos raciales, caracterizados por rasgos físicos como color de la piel, rasgos faciales etc.
- • Grupos religiosos, grupo que profesa la misma fe, creencias y cultos religiosos.
- • Grupos determinados por la discapacidad de sus integrantes.
Elemento subjetivo
Es un delito doloso. El tipo legal exige la concurrencia del dolo específico de obrar con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico racial o religioso (SAN, Sección 3, de 4 de noviembre de 1998). Sin la concurrencia de este dolo específico no estaríamos ante un delito de genocidio. No se admite el dolo eventual ni la comisión culposa.
Punibilidad de actos preparatorios
El artículo 615 CP establece la punibilidad de la provocación, conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos de genocidio.
Estos actos preparatorios se castigan con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.
Responsabilidad penal especial de autoridades militares
El artículo 615 bis CP establece una serie de medidas punitivas para evitar la aplicación de determinadas causas de exención de responsabilidad en el ámbito militar, son las siguientes:
- • La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal, que no adopte las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo del delito de genocidio será castigado con la misma pena que los autores.
Si este mando ha obrado por imprudencia grave, es decir, ha incumplido las normas básicas más elementales de su profesión dando lugar a la comisión del hecho, sin tener conocimiento y voluntad de participar en el mismo, se le impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
- • La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adopte las medidas a su alcance para que sea perseguido el delito de genocidio cometido por las personas sometidas a su mando o control efectivo será castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
- • El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su competencia, no adopte las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados de este delito será castigado con la misma pena que los autores.
- • El superior> que no adopte las medidas a su alcance para que sean perseguidos sus subordinados por la comisión de este delito será castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
- • El funcionario o autoridad> que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, deje de promover la persecución de este delito del que tenga noticia, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
Penas accesorias
- • Inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, art. 607.3 CP
La LO 1/2015 de 30 de marzo modifica el apartado segundo del artículo 607 CP estableciendo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior, entre tres y cinco años, al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, aplicable a todas las conductas contempladas en el apartado 2 del art. 607 CP.
Para establecimiento de la duración de la pena accesoria se atenderá proporcionalmente a:
- – La gravedad del delito.
- – Las circunstancias que concurran en el delincuente
- • Inhabilitación absoluta,art. 616 CP inciso primero.
A la autoridad o funcionario públicoque cometa un delito de genocidio se le impondrá, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
- • Inhabilitación especial para empleo o cargo público,art. 616 CP, inciso segundo.
Los Jueces o Tribunales podrán imponer al particular que cometa un delito de genocidio, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.
No exención de responsabilidad
No es de aplicación en este delito la exención de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.7ºCP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, para el caso de que al cometer una infracción penal se obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 616 bis CP).
Imprescriptibilidad del delito
Los delitos de genocidio y sus penas son imprescriptibles de conformidad con lo dispuesto en los arts. 131.3 CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo y art.133.2.CP como así se recoge en el Auto AN 2/2014 , 13 de enero de 2014.
Recuerde
• Se encuentra regulado en el art. 607 CP, Capítulo II, Título XXIV, Libro II.
• Castigan lesiones dolosas graves a la integridad física o mental de los integrantes de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetradas con la intención de destruir total o parcialmente al mismo.
• Son delitos imprescriptibles de justicia universal.
• Penas accesorias, art. 607.3 CP y art. 616 CP.
• Punibilidad actos preparatorios (art. 615 CP), Punibilidad especial de autoridades militares (art. 615 bis). No exención responsabilidad criminal (art. 616 bis CP).