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Fuerza mayor

Fuerza mayor

El Código Civil, aunque no lo recoja expresamente, considera que serán sucesos de fuerza mayor aquellos que, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie hubiera podido prever, o que, previstos, fueran inevitables.

Derecho civil. Parte general

¿A qué nos referimos con fuerza mayor?

Tradicionalmente se ha venido aceptando la existencia de una serie de circunstancias o acontecimientos que tienen como resultado que el deudor no pueda cumplir con aquello a lo que se obligó. Y uno de tales sucesos viene constituido por la fuerza mayor. Se ha definido doctrinalmente la fuerza mayor como un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior, imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia. Nuestro Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos que han de concurrir para apreciar fuerza mayor que el hecho sea, además de imprevisible, inevitable o irresistible (Sentencia de 7 de abril de 1965).

A juicio de nuestra doctrina, el artículo 1105 del Código Civil se refiere, aunque no la mencione expresamente, y juntamente con el caso fortuito, a la fuerza mayor cuando establece que: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

La exoneración de responsabilidad que establece este precepto parece que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, pero no al deber de cumplimiento de la obligación por parte del deudor, ya que el citado artículo no establece en ninguna parte que el deudor cuya prestación se ve afectada por tales acontecimientos deje de estar obligado a realizar, si aún es posible, aquello a lo que se obligó, sino que el efecto liberatorio, según nuestra doctrina, se dirige a eliminar la posibilidad de que el acreedor no reclame al deudor una eventual indemnización por los daños y perjuicios podrá ir acompañado de una suspensión en la exigibilidad de la obligación, pero dicha suspensión no significa que el deudor se haya librado para siempre de su obligación de cumplir lo que le incumbe y a lo que se obligó.

¿A qué nos referimos con imprevisibilidad e inevitabilidad al hablar de fuerza mayor?

Características fundamentales de todos los acontecimientos a los que se refiere el artículo 1105 del Código Civil son la inevitabilidad y la imprevisibilidad. La imprevisibilidad se ha definido como la cualidad que ostenta un acontecimiento para sorprendernos cuando tenemos en cuenta lo que normalmente ocurre y las consecuencias que ordinariamente acarrean los sucesos habituales, de modo que la observación de la realidad no nos permita anticipar que ese suceso acaecerá y acarreará unas consecuencias de tal magnitud (Castilla Barea).

Por su parte la inevitabilidad puede definirse como la incapacidad para impedir o bien que el acontecimiento en sí mismo se produzca o bien que se materialicen sus consecuencias dañosas.

En cualquier caso ni la imprevisibilidad ni la evitabilidad parece que puedan exigirse con carácter absoluto y rigorista, sino que habrá que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso así como los medios del deudor y su capacidad de reacción ante lo imprevisto.

Por ello se ha señalado por Castilla Barea que existe un cierto margen para la previsibilidad sin que ello suponga privar de eficacia exoneradora al acontecimiento en cuestión. Y este margen se refiere a todo el que contrae una obligación o por el contrario concede un crédito, en la medida en que ha de tener presente que al menos existe una posibilidad remota de que alguna circunstancia que el no puede controlar, le haga imposible cumplir o ver satisfecho su crédito. Y en este sentido se ha manifestado también nuestro Tribunal Supremo, como muestra la autora citada, cuando, en relación con la imposibilidad de una obligación de hacer, manifestó que un cierto grado de previsibilidad de que podían sobrevenir circunstancias que hicieran imposible la prestación, no debe excluir la operatividad de lo dispuesto en el artículo 1784, sino que lo esencial es que realmente se produzca la imposibilidad objetivamente, sin culpa del deudor y que no haya incurrido éste en morosidad.

Por lo que a la inevitabilidad se refiere será preciso poner la misma en relación con los medios de que cuenta el deudor y con los que sería exigible que contara así como con la actividad que el mismo ha de desplegar para tratar de preservar su deber de prestación.

Ha señalado Carrasco Perera, como el ámbito de la inevitabilidad y de la imprevisibilidad son coincidentes, ya que lo inevitable normalmente lo es por no haber podido preverse, aunque esta opinión parece discutible pues hay cosas que pueden preverse y sin embargo son inevitables como por ejemplo la erupción de un volcán.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1988 ya manifestó que la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser. A su vez, la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 31 de marzo de 1995 ya señaló como es esencial la existencia de un evento imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que en modo alguno puede apreciarse cuando el resultado dañoso producido emana de un comportamiento culposo por el no empleo de la debida diligencia

¿A qué nos referimos con caso fortuito y fuerza mayor?

Los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor se encuentran íntimamente relacionados, de forma que su estudio suele llevarse a cabo de manera conjunta en la medida en que frecuentemente son identificados, habiéndose planteado nuestra doctrina si ambos conceptos son sinónimos e intercambiables o si por el contrario responden a realidades diferentes.

Desde luego no ha dudado nuestra doctrina en incluir tanto al caso fortuito como a la fuerza mayor entre los sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables, a que se refiere el artículo 1105 de nuestro Código Civil. Ciertamente, los textos legales no ayudan a la identificación y separación entre ambos conceptos ya que si bien a lo largo del articulado del Código Civil se encuentran numerosas alusiones a la fuerza mayor y al caso fortuito, lo cierto es que es prácticamente imposible hallar definiciones de su significado. A ello se une el hecho de que el Código Civil emplea unas veces ambas expresiones como equivalentes e intercambiables, como en los artículos 1096 y 1777 CC y en otras ocasiones de la simple lectura de sus artículos pueden extraerse matices diferenciadores entre una y otra (artículos 1784 y 1905 CC).

En líneas generales existen dos posturas a la hora de estudiar las relaciones entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, para un amplio sector de la doctrina los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor son plenamente identificables, constituyendo ambas situaciones una misma cosa, e insistiendo en que la diferencia es más de terminología que de esencia y en cualquier caso carece de trascendencia normativa ya que en ambos casos hablamos de causas no imputables al deudor.

Otros autores entienden que existen suficientes matices para diferenciar fuerza mayor y caso fortuito ya que conforman nociones y realidades diferentes tal y como se deduce del articulado de nuestro Código Civil.

En cualquier caso, muchos han sido los criterios adoptados desde el punto de vista doctrinal para diferenciar uno y otro concepto, pero la práctica generalidad de la doctrina está conforme en que en los casos de fuerza mayor el deudor puede verse liberado de su obligación, siempre que aquella le hubiese impedido cumplir, mientras que en los supuestos de caso fortuito su deber de cumplimiento queda incólume. Así también lo ha afirmado nuestro Tribunal Supremo cuando establece en su Sentencia de 22 de diciembre de 1997 que la distinción es de origen doctrinal y jurisprudencial poniendo su acento bien en la imprevisión e inevitabilidad -fuerza mayor- o en la previsión y evitabilidad -caso fortuito- o por el contrario en que el acaecimiento se origine fuera de la empresa o círculo del deudor-fuerza mayor- o en el ámbito interno-caso fortuito-.

En este sentido se ha sostenido que el caso fortuito es el acontecimiento caracterizado por su imprevisibilidad pero que de haber sido previsto podría haberse evitado, mientras que la fuerza mayor está dominada por su irresistibilidad o su inevitabilidad, lo que implica que tanto si el deudor pudo preverlo o no el caso es que no pudo impedir sus efectos. También se ha afirmado que el caso fortuito es el que se origina dentro del círculo de poder o de influencia del deudor, mientras que la fuerza mayor se origina y se desenvuelve fuera de dicho ámbito, consistiendo en una causa externa y extraña al deudor, que le exonera porque este no puede tener ningún control sobre ella. E incluso se ha afirmado que el caso fortuito se origina por fenómenos de la naturaleza en tanto que la fuerza mayor se refiere a una obra o hecho de tercero.

Igualmente, afirma Castilla Barea, se ha acudido a una delimitación positiva o negativa de los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor. Así, la delimitación positiva se haría mediante la constatación de las notas de imprevisibilidad y/o inevitabilidad, en un acontecimiento, en tanto que la delimitación negativa se hace mediante la exclusión de la culpa del obligado en la producción del evento o en su resultado dañoso, si bien esta delimitación no contiene estrictamente un criterio de distinción entre ambas nociones.

Recuerde que...

  • Doctrinalmente la fuerza mayor se ha definido como un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior, imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia.
  • La inevitabilidad puede definirse como la incapacidad para impedir o bien que el acontecimiento en sí mismo se produzca o bien que se materialicen sus consecuencias dañosas.
  • La práctica generalidad de la doctrina está conforme en que en los casos de fuerza mayor el deudor puede verse liberado de su obligación, siempre que aquella le hubiese impedido cumplir, mientras que en los supuestos de caso fortuito su deber de cumplimiento queda incólume.

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