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Falso testimonio

Falso testimonio

Parte especial

Fundamento y regulación

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible y obligada cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia.

Faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito en la medida que el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador a la hora de dictar una resolución judicial definitiva, de tal manera que es posible que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal, como así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en la Sentencia 1624/2002, de 21 de octubre.

Se encuentra regulado en los arts. 458 a462 CP Capítulo VI Del Falso Testimonio, Título XX, De la Administración de Justicia del Libro II.

En los citados artículos se contemplan diversas conductas, cuyo núcleo de acción se basa esencialmente en la conducta contemplada en el artículo 458.1 CP que consiste en prestar testimonio faltando a la verdad. A partir de ahí se regula un tipo agravado caso de que el testimonio se preste en causas penales (artículo 458.2 CP), extendiéndolo a testimonios prestados en Tribunales Internacionales y Comisiones rogatorias Internacionales hechas en España (artículo 458.3 CP). La conducta se castiga no sólo en el caso de testigos, sino también cuando quien falte a la verdad sean peritos e intérpretes (artículo 459 CP). También se castiga el falso testimonio parcial (artículo 460 CP) y los supuestos de inducción y provocación mediante presentación en juicio de testigos falsos, bien por las partes bien por los Abogados y demás profesionales (artículo 461), recogiéndose en último término la excusa absolutoria de retractación en el artículo 462 CP.

Bien jurídico

Es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales, STS 901/2016 de 9 de febrero

Como ha señalado el Tribunal Supremo, el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre la veracidad de los hechos que han de constituir una resolución judicial. Por ello, un testimonio falso puede provocar una resolución injusta, es decir, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.

Naturaleza jurídica

Es un delito de mera actividad o de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad sea capaz de influir en las decisiones judiciales.

Es un delito de propia mano al no poder ser cometido por persona distinta de su autor. No cabe ni la complicidad ni las formas imperfectas de ejecución.

Falso testimonio en causa judicial

El artículo 458.1º CP constituye el tipo básico del delito de falso testimonio, pudiendo hacerse extensivos los elementos configuradores del mismo a las restantes figuras delictivas contempladas en el Capítulo con las salvedades propias de cada una de ellas.

Conducta típica

El art. 458.1º CP aparece determinado por los elementos "testigo", "faltar a la verdad", "testimonio" y "causa judicial".

La acción típica consiste en faltar a la verdad en un testimonio que se presta ante el Juzgado.

  • Falsedad de la declaración. La falta de veracidad debe recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes. No se trata de si el testigo resulta o no creíble sino de que falte sustancialmente a la verdad de lo que le es preguntado.

    Con respecto a la falta de la verdad existen dos corrientes doctrinales para su interpretación:

    • - Corriente objetiva: Estima que la declaración sería falsa si no refleja la verdad,
    • - Corriente subjetiva: La declaración será falsa si, aun ajustándose a la verdad, no refleja el conocimiento del sujeto; es el caso del testigo que narra los hechos sucedidos sin que los haya presenciado pero afirmando que lo hizo, concurriendo falso testimonio en la parte que no se ajusta a la verdad; en el mismo sentido será considerado falso testimonio la manifestación mendaz de no saber nada de los hechos (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1896 y 19 de febrero de 1897), pese a discrepancias doctrinales al respecto.
  • Testimonio. Debe referirse a hechos y no a opiniones o juicios de valor. La conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad lo que exige la constancia acerca de cuál sea la verdad, para determinar si estamos ante este tipo penal.

    Serán atípicos los testimonios falsos inverosímiles, sin capacidad de infundir credibilidad alguna en el ánimo del juzgador (SAP Córdoba, 5 de marzo de 2003).

  • Causa judicial. La acción típica de faltar a la verdad ha de desarrollarse en el Juzgado, en una causa judicial. Se entiende por causa judicial:
    • - Todo proceso que se desarrolle ante cualquier jurisdicción, civil, penal, contencioso-administrativa, social, militar y las consuetudinarias reconocidas constitucionalmente como, por ejemplo, el Tribunal de las Aguas de Valencia.
    • - Se incluyen expresamente, en el artículo 458.3º CP:
      • Procesos seguidos ante los Tribunales Internacionales que en virtud de Tratados ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella,
      • Los testimonios prestados en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
    • - Quedan excluidas las Diligencias Policiales y los expedientes administrativos.

Sujeto activo

Se trata de un delito especial, dado que sólo puede ser cometido por quien ostente la condición de "testigo" en un proceso judicial.

Se entiende por testigo, según la doctrina procesal, la persona física ajena al proceso, que acude al proceso para suministrar mediante su declaración, información sobre hechos pasados relevantes para el enjuiciamiento de la causa de que se trate, que ha conocido fuera del proceso en el que presta declaración, adquiriendo un status procesal propio.

Por tanto dependerá de la normativa procesal de cada rama del ordenamiento jurídico en el que se desarrolle la causa judicial que una determinada persona pueda o no ser considerada testigo y por ende, sujeto activo del presente delito. Así, en el ámbito civil, las partes no tienen la condición de testigos y por ello no pueden cometer este delito. En el proceso penal, sin embargo, la víctima, aunque estuviere personada como acusación particular y ejercitare tanto la acción civil como la penal, es testigo a todos los efectos y pesa sobre la misma la obligación de veracidad. A su vez los investigados no tienen la condición de testigos, por una parte por no ser terceros, por otra por ostentar el derecho a no declarar contra sí mismos.

En cuanto al coinvestigado ya juzgado que declara en un juicio seguido contra otro coinvestigado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1998 establece la imposibilidad de tomarlo declaración bajo juramento, aunque se haya conformado con los hechos y con la pena. En el mismo sentido se pronunció la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2000.

Sujeto pasivo

Es el Estado como titular y garante de la Administración de Justicia y de forma indirecta los particulares afectados por el falso testimonio.

Elemento subjetivo

Se exige dolo consistente en la conciencia de la falsedad de lo declarado y voluntad dirigida a introducir en la causa hechos falsos. Cabe también el dolo eventual.

No perpetra el delito quien equivocadamente narra un hecho discordante con la realidad, en la creencia de que era cierto o cuando su testimonio carece de certidumbre por error o cualquier otro motivo que pueda excluir dicho elemento intencional (SAP Zaragoza, sección 3ª, de 29 de julio de 2005).

No es exigible que el autor del falso testimonio obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. Puede ser cometido a favor o en contra de una persona, o incluso sin beneficiar o perjudicar a nadie.

Penalidad

Se castiga con las penas conjuntas siguientes:

  • Prisión de seis meses a dos años.
  • Multa de tres a seis meses.

Falso testimonio en causa criminal por delito

El artículo 458.2ºCP contempla un subtipo agravado (inciso primero) y un subtipo agravado cualificado (inciso segundo) respecto al delito básico, aplicables cuando el falso testimonio tiene lugar en contra del reo en una causa criminal por delito.

Subtipo agravado

Requiere dos requisitos específicos con respecto al delito básico:

  • Que se ofrezca en una causa criminal por delito, es decir no ante cualquier jurisdicción sino específicamente ante la jurisdicción penal, y tanto en la fase de investigación o instrucción como en la fase del juicio oral puesto que en ambos casos es necesario preservar el bien jurídico protegido. La razón de ser de aplicar el tipo penal también a la fase de instrucción del procedimiento penal estriba en que en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales (STS 901/2016 de 9 de febrero).

    Será impune la declaración falsa prestada durante la instrucción si durante la celebración del juicio el testigo se retracta y declara la verdad; por el contrario comete el delito si su declaración pasa al juicio en virtud de norma procesal que lo posibilite o si se ratifica de la falsedad en ese momento procesal.

    Se excluye del ámbito de este tipo penal el testimonio prestado en sede policial.

  • Que el falso testimonio sea en contra del reo. Si en proceso penal se comete falso testimonio a favor de la parte querellante o de cualquier modo que no perjudique al investigado, no sería de aplicación el tipo penal del art. 458.2º CP sino el tipo básico del art. 458.1º CP.

El dolo específico de este subtipo agravado debe abarcar la voluntad de declarar no sólo en falso sino en contra del reo. El sujeto activo tiene que ser consciente no sólo de que está faltando a la verdad sino de que con ello perjudica la posición del inculpado, es decir que su testimonio favorece la condena del acusado o bien que se agrave su responsabilidad.

Se castiga con las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de uno a tres años.
  • Multa de seis a doce meses.

Subtipo agravado cualificado

El inciso segundo del art. 458.2º CP contempla una subtipo agravado cualificado con respecto al delito básico del art. 458.1º y al subtipo agravado del art. 458.2º inciso primero CP, aplicable cuando a consecuencia del falso testimonio ofrecido contra el reo en una causa criminal hubiera recaído sentencia condenatoria.

Los requisitos específicos con respecto al tipo básico son:

  • Que el testimonio se preste en causa criminal.
  • Que se ofrezca en contra del reo.
  • Que a consecuencia del testimonio prestado hubiera recaído sentencia condenatoria. Es decir que el testimonio hubiera sido la causa de una resolución judicial condenatoria para el reo. No especifica el precepto penal si debe ser firme o no por lo que se entenderá incluida la resolución definitiva, firme o no.

Se impondrán las siguientes penas conjuntas:

  • Prisión de tres años y un día a cuatros años y seis meses.
  • Multa de doce a dieciocho meses.

Falso testimonio de peritos e intérpretes

El art. 459 CP contempla el supuesto de falso testimonio ofrecido por peritos o intérpretes que falten a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción.

Conducta típica

Comparte todas las notas del art. 458.1º CP, delito básico, con la especificidad del sujeto activo, en este caso peritos e intérpretes, y el elemento subjetivo que si bien es coincidente con el de aquél, se precisa dolo directo, no admite el dolo eventual por la expresión "maliciosamente" contenida en el precepto.

La acción típica consiste en faltar a la verdad, maliciosamente, en los dictámenes de los peritos y traducciones de los intérpretes, en una causa judicial.

  • Falseamiento de la verdad. La acción típica comenzará.
    • - Respecto de los peritos, a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. La determinación de lo que es falso en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos no es tarea fácil por cuanto el perito efectúa una valoración, realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos en su campo técnico, de ciertos datos, que con frecuencia ofrece varias soluciones.

      No se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite (SAP Ciudad Real, sección 2ª, de 4 de mayo de 1998 y STS de 1 de marzo de 2005).

    • - Respecto de los intérpretes, a partir del punto en el que la traducción ya no sea una de las posibles interpretaciones de la expresión en la lengua de origen y pase a ser una clara distorsión del significado original (STS de 9 de mayo de 2006 y SAP Murcia, sección 3ª, de 18 de enero de 2008).

      No es fácil determinar la falsedad de la conducta de un intérprete, por cuanto su trabajo consiste en trasladar las manifestaciones de un idioma a otro, ofreciéndose, al igual que en el caso de los peritos, varias soluciones.

Sujeto activo

Será sujeto activo de este delito los peritos e intérpretes que sean llamados a juicio en calidad de tal.

  • Peritos, son profesionales que ofrecen al juez una valoración de determinados datos que escapa a su saber, partiendo de sus conocimientos específicos sobre una determinada materia.
  • Intérpretes, son profesionales que colaboran con la Justicia cuando las personas juzgadas no conocen el idioma español o es preciso realizar en sede judicial traducciones de escritos que se encuentran expresadas en otro idioma.

Elemento subjetivo

Son conductas dolosas. El dolo, al igual que en el delito básico del art. 458.1º CP consiste en la conciencia de la falsedad y voluntad de dictaminar o interpretar falsamente, pero en este caso no cabe el dolo eventual, ya que el precepto penal hace referencia expresa a faltar a la verdad maliciosamente.

Penalidad

Se castiga con las penas conjuntas siguientes:

  • Penas previstas en el artículo 458.1º y 2º CP, según el caso, en su mitad superior.
  • Inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

Alteración de la verdad

En el artículo 460 CP se contempla un falso testimonio parcial, mentir a medias o decir la verdad de modo incompleto faltando al deber de colaborar con la Justicia. Se trata de un delito homogéneo al previsto en el art. 458.1 CP, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, de menor gravedad punitiva

Conducta típica

La acción consistente en alterar la verdad, sin faltar sustancialmente a la misma, en una causa judicial, mediante:

  • Reticencias, inexactitudes. Se trata de una conducta activa en la que se altera parcialmente la verdad. Esta alteración parcial de la verdad tiene que ser apta para influir en el resultado de la prueba, no siendo una cuestión de fácil apreciación.
  • Silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos. Es una conducta omisiva conducida a alterar parcialmente la verdad. Son datos sustanciales aquellos que son decisivos para la resolución del procedimiento. La alteración de la verdad ha de influir igualmente en la esencia de la prueba, no siendo cuestión de fácil determinación en cada caso lo que es sustancial.

Sujeto activo

El sujeto activo de esta figura penal son tanto los testigos como los peritos e intérpretes.

Penalidad

Se castiga con las penas conjuntas siguientes:

  • Multa de seis a doce meses.
  • Suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años, para el caso de testigos y peritos exclusivamente.

Presentación de testigos falsos

El artículo 461.1 CP castiga la presentación en juicio por un particular de testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, a sabiendas de su falsedad.

Conducta típica

La acción típica consiste en la presentación consciente en un juicio tanto de testigos, como peritos o intérpretes falsos.

El núcleo de la acción no es la manifestación falsa sino la presentación de esas personas en una causa judicial con conciencia de su falsedad. Sin embargo, para la consumación del delito es preciso que llegue a materializarse el testimonio falso, no basta con la mera presentación de los mismos en la causa judicial.

Sujeto activo

Puede ser sujeto activo de esta figura penal cualquier persona.

En efecto, cualquier particular puede presentar testigos falsos o Peritos o Intérpretes mendaces quienes pueden actuar bien conocimiento o desconocimiento del hecho. Si la proposición es del particular al profesional y éste termina conociendo la falsedad que será usada en juicio, será coautor con el particular; en caso contrario, su conducta será atípica.

Elemento subjetivo

Exige dolo directo, consistente en la conciencia y voluntad de presentar en causa judicial un testigo falso, o perito o intérprete mendaz.

Penalidad

Se castiga con las mismas penas establecidas para los testigos en los arts. 458.1º y 2º CP y 460 CP y para los peritos e intérpretes en los artículos 459 CP y 460 CP, según el caso.

Subtipo agravado

El art. 461.2 CP contempla un subtipo agravado del delito de presentación de testigos falsos cuando el que comete el delito, es decir, quien presenta los testigos, peritos o intérpretes falsos, a sabiendas es abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, actuando en ejercicio de su profesión o función pública.

Conducta típica

La acción típica es coincidente con la contemplada en el art. 461.1º CP, diferenciándose únicamente en cuanto al sujeto activo.

Es preciso que estas personas cualificadas señaladas en el tipo penal presenten a los testigos, peritos o intérpretes falsos, actuando en el ejercicio propio de su profesión o función pública, pues de lo contrario no se aplicará el subtipo agravado del art. 461.2 CP sino el delito básico de presentación de testigos falsos del art. 461.1 CP

Sujeto activo

Es un delito especial pues sólo pueden ser sujetos activos de este subtipo agravado, las siguientes personas, siempre que actúen en ejercicio de su profesión o función:

  • Abogado,
  • Procurador,
  • Graduado social
  • Representante del Ministerio Fiscal

Penalidad

Se castiga con las penas conjuntas siguientes:

  • Si se presentan testigos falsos:
    • - Penas previstas en los arts. 458.1 y 2 y 460 CP, según el caso, en su mitad superior.
    • - Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
  • Si se presentan peritos o intérpretes falsos:
    • - Penas previstas en los arts. 459 y 460 CP, según el caso, en su mitad superior.
    • - Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

Excusa absolutoria

El artículo 462 CP contempla un supuesto de excusa absolutoria aplicable en el caso de la retractación en juicio del sujeto activo de un falso testimonio anterior, constitutivo de cualquiera de las figuras penales recogidas en los arts. 458 a461 CP, en tiempo y forma, antes de que recaiga sentencia definitiva. Las consecuencias de esta retractación son alternativamente:

  • Exención de la pena.
  • Imposición de la pena correspondiente al delito, en grado inferior, si como consecuencia del falso testimonio se hubiera privado de libertad al reo.

El momento para la retractación no puede ser cualquiera, sino durante las actuaciones del juicio oral, incluso en momento posterior a su declaración ya prestada, siempre que la causa no haya quedado vista para sentencia.

Requisito de procedibilidad

La condena por falso testimonio ha de producirse tras la oportuna incoación de un procedimiento penal y celebración de Juicio Oral contra el sujeto responsable, en ningún caso derivará de la sola declaración que un Juez o Tribunal hubiera hecho sobre la falsedad de lo declarado por aquel sujeto en el procedimiento conocido por el Juez o Tribunal que efectúa dicha apreciación.

La doctrina y la jurisprudencia estiman que para poder incoar un delito por falso testimonio es requisito necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida, en sentencia o en auto de sobreseimiento firme (STS de 22 de mayo de 1989).

Dicha verdad procesal corresponde determinarla única y exclusivamente al Juez o Tribunal ante el que se haya prestado el testimonio, único competente para fijar el contenido de la verdad o realidad, para que, posteriormente, sirva de término de comparación con la declaración y apreciar si es o no falsa, (STS de 28 de septiembre de 1988 y SAP Huesca de 15 de marzo de1999).

Este requisito de procedibilidad, sin embargo, no significa que sea preciso contar con autorización del Tribunal que determinó la verdad procesal para perseguir el delito, como se venía exigiendo.

Problemas Concursales

Resulta frecuente que la persona que realiza una falsa imputación, (acusación o denuncia falsa del artículo 456 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo), posteriormente ofrezca un falso testimonio en el Juicio Oral como aseveración de su versión (falsa) que debe ser resuelto conforme al concurso de normas previsto en el artículo 8.4 CP, por tratarse de un caso de progresión delictiva de dos delitos homogéneos, presididos por el mismo dolo del sujeto.

Por tanto, estas acciones dobles deben ser sancionadas conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el autor (STS 901/2016 de 9 de Febrero), sin perjuicio de que a la hora de individualizarse la pena pueda tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada SAP Cuenca, sección única, de 20 de noviembre de 2000.

En el caso de que se viertan varias declaraciones falsas en un mismo juicio sólo se cometería un único delito de falso testimonio.

Recuerde

• Se encuentra regulado en los arts. 458 a 462 CP, Capítulo VI del Título XX, Libro II.

• Se castiga la alteración total y parcial de la verdad realizada por testigos, peritos o intérpretes y la presentación de testigos falsos, peritos e intérpretes mendaces, en causa judicial en todos los casos.

• Son delitos dolosos de mera actividad.

Excusa absolutoria por retractación, art. 469 CP.

Requisito de procedibilidad: Fijación de verdad procesal por Sentencia o Auto de sobreseimiento firme.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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