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Fraude de ley

Fraude de ley

El fraude de ley está representado por aquellas conductas aparentemente lícitas, por realizarse al amparo de una determinada ley vigente, pero que producen un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida por fundamental en la regulación de la misma materia, lo que ha de manifestarse de manera notoria e inequívoca.

Derecho civil. Parte general

¿Qué es y dónde está regulado el fraude de ley?

El concepto de fraude a la ley aparece contenido en el artículo 6.4 del Código Civil, que establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Con la introducción en el Código Civil, por la reforma operada en el año 1974, de este artículo, da entrada al fraude de ley, que aparecía recogido en la doctrina civilística, la jurisprudencia e incluso en Derecho Positivo en la Ley de usura, Ley de Arrendamientos Urbanos o en la Ley de Ventas a Plazos, aunque con distintas denominaciones, en cuya Exposición de Motivos se razona que su inclusión en el Código Civil prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo; por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento jurídico.

En relación al fraude se ha considerado en la Sentencia de 21 de diciembre 2000 que es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid (...) e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura", de manera que "requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley.

El artículo 6.4 del Código Civil sanciona lo que constituye una técnica de aplicación de la norma jurídica, que tiene como consecuencia deshacer la apariencia de protección que un acto recibe de una norma de cobertura, para someterlo al imperio de aquella que se trató de eludir. A tenor de dicho precepto los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

El negocio en fraude a la ley consiste en la utilización, instrumentada normalmente mediante simulación, de un tipo negocial para evitar la norma aplicable al negocio que corresponde al fin perseguido por las partes, por lo que es preciso distinguir las siguientes clases:

  • a) si a través de la simulación se ha vulnerado una norma prohibitiva o imperativa que impondría la nulidad de pleno derecho del acto que la contraviene, o
  • b) o una regla sobre la eficacia del negocio real, ya que en este caso no procederá la sanción de nulidad, sino la aplicación de la norma que corresponda a la verdadera finalidad perseguida.

    Como caracteres del fraude de ley suelen fijarse:

    • - Ha de tratarse de un acto jurídico, no siendo suficiente la mera intencionalidad.
    • - En apariencia, dicho acto encuentra apoyo en una norma jurídica, pues, de no ser así, se trataría de un acto contra ley.
    • - El acto fraudulento debe perseguir un fin condenado por otra norma del Ordenamiento. En principio, es indiferente que el actor tenga intención de eludir la norma defraudada, siendo suficiente con el resultado ilícito.

¿Qué requisitos deben concurrir para que se produzca el fraude de ley?

El fraude requiere la concurrencia de dos normas: la de "cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude; y la que a través de ésta y en forma fraudulenta se pretende "eludir", de modo que se reputa fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, la que por dicha razón bien podría ser designada con el nombre de "norma eludible o soslayable".

La jurisprudencia de forma reiterada recoge la interpretación del artículo 6.4 del Código Civil, según la cual el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley. Se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente.

En definitiva se trata de una maniobra, que en algunas resoluciones se califica de "pseudo legal", por cuanto a medio de ella lo que se pretende no es un ataque directo o una directa infracción a la norma aplicable, que supondría la nulidad radical del acto o negocio jurídico realizado, sino intentar conseguir la finalidad pretendida con apariencia legal para defraudar la finalidad práctica de la ley, siendo ofrecida una legalidad aparente por quien acude a esa norma.

En cuanto a los requisitos que han de reunir los actos para estimar lo son en fraude de ley, pueden reflejarse del siguiente modo:

  • a) Que el acto realizado sea contrario al fin práctico que la norma defraudada persigue y su pongan en consecuencia su violación efectiva.
  • b) Que la norma de cobertura en que el acto pretenda apoyarse no vaya dirigida, expresa y directamente a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido acto un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros.
  • c) Es claro que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la Ley, pero es preciso que la ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente.

Como consecuencia de lo anterior para que el fraude de ley exista no se exige prueba de la intencionalidad, siendo una manifestación objetiva que surge, y es de apreciar por concurrir los requisitos señalados, si bien para quien pretenda obtener una indemnización o una sanción será necesario probar la existencia de la intencionalidad en el fraude.

Para que un acto o serie de actor pueda declararse han sido realizados en fraude de ley, es preciso que quien lo propugna suministre al Juzgador los elementos de hecho precisos para llevar a su ánimo el convencimiento de que con el procedimiento empleado se pretendió evitar la actuación de las normas dictadas para regular otro supuesto, y ello con el objeto de lograr unas veces un fin ilícito y otras una eficacia legal, distinta a la propia finalidad de la normativa actuada.

¿Qué efectos produce el fraude de ley?

El efecto del fraude es la aplicación de la ley que se ha tratado de eludir, de modo que sólo serán nulos si son simulados o con causa ilícita, porque "la sanción del acto fraudulento es el sometimiento del mismo al imperio de la ley defraudada", según dispone el artículo 6.4 del Código Civil. Consecuentemente, de acuerdo con lo dispuesto en aquel mismo artículo 6.4, lo procedente es someter el negocio jurídico en cuestión al régimen que se pretendía eludir.

El artículo 6.4 del Código Civil sanciona lo que constituye una técnica de aplicación de la norma jurídica, que tiene como consecuencia deshacer la apariencia de protección que un acto recibe de una norma de cobertura, para someterlo al imperio de aquella que se trató de eludir.

A tenor de dicho precepto los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Como resulta del mencionado texto, no sigue el precepto un concepto clásico o tradicional del fraude (el del llamado fraude intrínseco), que resultaba de la exclusiva aceptación de una interpretación literal de la norma y llevaba a entender que un acto que no fuera respetuoso con la letra de aquella era contrario a la ley, mientras que si la respetaba y violentaba la interpretación legal resultaba fraudulento.

El reconocimiento de comportamiento con abuso de derecho y fraude de ley presupone carencia de buena fe, principio consagrado en el artículo 7, apartado 1, como base para el eficaz ejercicio de todo derecho, ya que mal puede entenderse que actúa con buena fe quien trata de obrar con abuso o fraude de ella; el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española al proclamar que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, pero no que pueda ser base para convalidar situaciones desprovistas de amparo legal, y emanantes de abuso de derecho, fraude de ley y falta de buena fe, no amparable en el campo del Derecho.

El artículo 6.4 responde a una visión moderna del fraude de ley, a partir de la idea de que la interpretación no se detiene en la letra de la norma, sino que ha de dirigirse a la búsqueda de su voluntad. Conforme a ese planteamiento los actos jurídicos contrarios al espíritu de la ley, pero respetuosos con su letra no son fraudulentos, sino contra legem y, como tales, deben ser tratados con la directa aplicación de la sanción establecida para la infracción.

El régimen del fraude de ley se aplica a aquellos actos, uno o varios, que reciben la cobertura de alguna norma, aunque sea básica o esté caracterizada por su generalidad, que los ampara o tolera, bien que de una manera insuficiente por ser otra su finalidad y que persiguen un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, considerado como un todo; esto es, un resultado contrario a cualquiera de las normas que integran el ordenamiento, aunque resulten de una interpretación sistemática o de los mismos procedimientos de integración. Precisamente por ello el precepto no sanciona directamente con la nulidad el acto fraudulento, sino que provoca, como consecuencia inmediata, la aplicación de la norma que se quiso eludir porque prohibía el resultado perseguido o porque imponía otro distinto.

La norma defraudada que cumple aplicar es, por tanto, la reiteradamente señalada por la jurisprudencia, que excluye la admisibilidad de comportamientos contradictorios, la cual, nacida del principio de buena fe, en su proyección ética u objetiva, impone a las partes un deber de coherencia con la conducta anterior exteriorizada en su ejecución y, por tanto, en un conjunto de comportamientos aptos para generar confianza en los demás, que, por su significado objetivo, opera como limitación al libre ejercicio del derecho perteneciente al sujeto.

¿Qué establece la doctrina del levantamiento del velo de personas jurídicas?

La doctrina jurisprudencial ha creado la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, al efecto de descubrir lo que está debajo y ver quien verdaderamente es y al objeto de evitar el fraude de ley o el abuso del derecho en perjuicio de tercero.

En esa materia es de referencia obligada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 mayo 1984, cuando en ella se dice "Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos primero, uno, y noveno, tres), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo séptimo, uno, del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo sexto, cuatro, del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar "levantar el velo jurídico", en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo séptimo, dos, del Código Civil) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (artículo diez de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un "ejercicio antisocial)"su derecho (artículo séptimo, dos, del Código Civil), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad "ex contractu" o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, "quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes" y menos "cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad", según la doctrina patria.

La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros.

¿A qué nos referimos con fraude procesal?

De conformidad con lo establecido en el artículo 11, 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 247 establece "Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Las normas procesales fundamentales escapan al poder dispositivo de las partes, son de orden público, y por ello el Tribunal debe velar por su cumplimiento descubriendo en su caso los posibles fraudes procesales.

La acción procesal y, por lo mismo, todo recurso a la jurisdicción han de estar sostenidos por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo, por tanto, de legitimación procesal para recurrir la parte que no viene perjudicada, ni gravada, por la resolución que impugna.

Son numerosas la resoluciones que identifican el fraude procesal como un verdadero fraude de ley, existiendo entre ambos una notoria semejanza, pudiendo ser comprendidas ambas en la norma del apartado 4 del artículo 6 del Código Civil, y en punto a su existencia exigen la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan, Siendo los requisitos a tener en cuenta para calificar los hechos de "fraude de ley":

  • a) que el acto o actos sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y
  • b) que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerle, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser un medio de vulneración de otras normas, bien por tender a perjudicar a otros,
  • c) debiendo señalarse, asimismo, que el fraude no requiere la prueba de la intencionalidad, siendo, pues, una manifestación objetiva a apreciar por la circunstancia de concurrir los requisitos que la configuran.

De lo expuesto, se puede decir a modo de resumen, que el fraude legal supone, en definitiva, un acto humano por el que se trata de obtener la tutela de una norma jurídica, que está dada para un concreto fin y que el causante del fraude pone en juego los medios suficientes para otra distinta y contrapuesta finalidad, pretensión que no puede ser amparada por los Juzgados y Tribunales.

Recuerde que...

  • Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley.
  • Se reputa fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico.
  • El efecto del fraude es la aplicación de la ley que se ha tratado de eludir, de modo que sólo serán nulos si son simulados o con causa ilícita.
  • La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica pretende descubrir lo que está debajo y ver quien verdaderamente es y al objeto de evitar el fraude de ley o el abuso del derecho en perjuicio de tercero.
  • El fraude procesal exige la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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