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Fuero de Baylío

Fuero de Baylío

El Fuero del Baylío es el último reducto del derecho foral en Extremadura, es una costumbre que rige en 19 localidades de la región; afecta al régimen económico matrimonial y consiste en la comunicación de todos los bienes aportados por los desposados y en la posterior partición por mitad al liquidarse la sociedad conyugal.

Derecho civil. Parte general

¿Cuál es el origen y los antecedentes del Fuero de Baylío?

Refiriéndose al Fuero del Baylío, Salvador Minguijon, en su Historia del Derecho español, nos dice que es probable que en la primera mitad del siglo XIII un Baylío de Jerez de los Caballeros, autoridad allí puesta por los Templarios, autorizó la costumbre de casarse bajo el régimen de comunidad universal, es decir, compartiendo a medias todo el caudal de ambos cónyuges, pero el diploma, privilegio o documento llamado Fuero del Baylío que debió existir no se ha encontrado.

Sin embargo, entre los foralistas que se han preocupado del tema hay sustanciales diferencias en cuanto al origen de esta costumbre

La costumbre de coparticipación universal del Fuero del Baylío no es romana (sistema de gananciales), y es en el Derecho germano donde nace la distinción medieval, desconocida en Roma, entre bienes propios y adquiridos, como sostiene el profesor Luis G. de Valdeavellano.

La Real Cédula de Carlos III de 20 de diciembre de 1778 acredita: A) La observancia del Fuero --desde tiempo inmemorial- en los pueblos de Extremadura donde se usa y sin necesidad de pacto o convenio, a no ser "que se haya capitulado casarse por el Fuero de León" (es decir, las Leyes de Castilla y por otro régimen matrimonial del Derecho común). B) La práctica -según los autores que tratan de particiones- de aplicar el Fuero a la muerte o disolución del matrimonio, comunicándose entonces todos los bienes y sujetándose a partición como gananciales, es decir, por mitad. La ingenuidad del porqué del Fuero "la equivalencia de la ventaja de edad, calidad y robustez de la doncella de poca edad que se casa con hombre viejo y achacoso" cuando, se ha de entender, se trata más bien de una carta-puebla facilitando al matrimonio con el asentamiento en los lugares reconquistados (García Galán).

El rey Carlos IV, que por su Real pragmática sanción de fecha 18 de junio de 1790 ordenó se estableciera la Audiencia Real en la provincia de Extremadura, con residencia fija en la villa de Cáceres "por ser pueblo más sano, mejor surtido, más poblado y más oportuno que otro alguno de Extremadura", creándose dos Salas, una de lo Civil y otra de lo Criminal, y todas las demás funciones, encargos y regalías de un Tribunal Superior de provincia, con jurisdicción de segunda instancia en apelación de los asuntos civiles y sin apelación en las causas criminales, y fue este rey quien en 15 de julio de 1805 promulga la Novísima Recopilación, en cuya compilación, y al tratar de los bienes gananciales o adquiridos en el matrimonio, pasa en esencia la Cédula de Carlos III sobre la observancia del Fuero del Baylío en la Ley 12, Título 4º, Libro 10.

Las leyes desvinculadoras de 11 de octubre de 1820 confirman implícitamente la vigencia del Fuero del Baylío cuando en su artículo 6 establece "que las provincias o pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicación en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges, quedan sujetos a ella de la propia forma los bienes hasta ahora vinculados, de como libres puedan disponer los poseedores actuales y que existan bajo su dominio cuando fallezcan".

El antecedente inmediato del Código Civil, lo fue el Código Civil de 27 de diciembre de 1851 del ministro Florencio García Goyena. En el referido Código se derogan todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación del Código en todas las materias que son objeto del mismo, y no tendrán fuerza de Ley aunque no sean contrarias a las disposiciones del presente Código (artículo 1992). Establece el repetido Código Civil el régimen legal de gananciales, si bien y antes de celebrarse el matrimonio podrán los esposos hacer capitulaciones acerca de los bienes del matrimonio (artículo 1236 ), pero -añade el artículo 1237- no podrán pactar los esposos de una manera general que sus bienes han de gobernarse por los fueros o costumbres que hasta ahora han regido en diferentes provincias o comarcas del Reino.

Publicado el vigente Código Civil de 24 de julio de 1889, y a pesar del artículo 1976 CC, que deroga todos los usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, quedando sin fuerza y vigor así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio, nadie por parte de la doctrina niega la vigencia del Fuero del Baylío, como tampoco lo niega nuestro Tribunal Supremo, que reconoce su vigencia.

Así en Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1896, en asunto procedente del juzgado de Primera Instancia de Badajoz, confirmada la Sentencia por la Audiencia Territorial de Cáceres, aborda tangencialmente el tema de la vigencia del Fuero del Baylío y mantiene: "el Código Civil portugués, "siguiendo" lo establecido en el Fuero del Baylío o de Alburquerque, declara que el matrimonio en aquel país, conforme a la costumbre del Reino, produce la comunicación entre los cónyuges de todos sus bienes presentes y futuros".

¿Qué relación tienen la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Extremadura con relación al Fuero de Baylío?

El Estatuto de Autonomía de Extremadura (Ley Orgánica 1/1983, modificada por la Ley Orgánica 12/1999), se refiere al mismo en el artículo 11 al disponer "Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario".

La vigencia del Fuero fue abordada por la Audiencia Provincial de Cáceres por Sentencia de 2 de noviembre de 1989, de la que fue ponente su presidente Ángel Juanes Peces, de la que cabe destacar "Quinto. Con la entrada en vigor de la Constitución española de 1978 cambia absolutamente el planteamiento de los llamados Derechos forales, ya que nuestra Constitución, rompiendo con un modelo de estado vigente anteriormente, estructura una nueva forma de configurar el Estado basado en el Derecho de las Autonomías, de forma que la cuestión foral se plantea sobre nuevas bases al reconocerse el Derecho de las Autonomías de las nacionalidades y regiones que integran la nación española. El artículo 143 de la Constitución dispone que "el ejercicio del Derecho a la autonomía, reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias a las que se refiera dicho precepto podrán acceder a su autogobierno, pudiendo asumir unas competencias sobre determinadas materias enumeradas en el artículo 148 CE, en el que no menciona la legislación civil. Ahora bien, la competencia sobre la legislación civil lo es, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Es claro que donde no exista un Derecho foral a la promulgación de la Constitución no se dará la competencia de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, cabe destacar el dinamismo que puede alcanzar el fenómeno foral en la Constitución. De hecho, al socaire de la modificación y desarrollo del mismo, las Comunidades Autónomas estarán tentadas a la promulgación de nuevos Derechos civiles sin pretensiones de desarrollo de una foralidad ahora existente. En suma, pues, los Derechos forales no sólo subsisten, sino que se potencian en la Constitución española, consagrándose así ya una pluralidad legislativa en el ámbito civil susceptible de desarrollo por los propios órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, allí donde subsistan los Derechos forales.... Octavo. Nos resta ya por examinar si el Fuero del Baylío adolece o no de inconstitucionalidad, ya que de albergar dudas al respecto nos obligaría, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, a plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. A este respecto, este Tribunal no alberga ninguna duda sobre la constitucionalidad de dicho Fuero, por cuanto que en el contenido no afecta al principio de igualdad y el marido y la mujer se hallan en igualdad de condiciones, y en segundo lugar, porque en el propio Código Civil en el artículo 1315 faculta a los cónyuges para pactar el régimen matrimonial que consideren conveniente.... etc".

¿Cuál es el régimen matrimonial según el Fuero de Baylío?

El Fuero del Baylío es, por tanto, el último reducto del derecho foral en Extremadura, es una costumbre que rige en 19 localidades de la región; afecta al régimen económico matrimonial y consiste en la comunicación de todos los bienes aportados por los desposados y en la posterior partición por mitad al liquidarse la sociedad conyugal.

Las 19 localidades son las siguientes Alburquerque, La Codosera, Burguillos del Cerro, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, Atalaya, Valencia del Ventoso, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga y Villanueva del Fresno.

¿Qué establecen las reseñas de las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz?

Para determinar el contenido del Fuero de Baylío nada mejor que remitirnos a su aplicación práctica.

Así la SAP de Badajoz (2ª), Nº sent. 215/2006, de 29 Mayo 2006 Nº rec. 306/2006, establece: "el citado don D., quien al fallecimiento de D.ª G. estaba casado bajo el régimen de comunidad universal de bienes del Fuero de Baylío, vigente en aquella población desde tiempo inmemorial, con arreglo al cual, primero, durante el matrimonio, -porque, no en vano, es un régimen económico matrimonial- se comunican todos los bienes, cualquiera que fuese su naturaleza y su origen, de los esposos, tanto los adquiridos y aportados al matrimonio al tiempo de celebrarlo, por cualquiera de ellos, cuanto los adquiridos, por cualquier titulo, por los esposos constante matrimonio, de ahí que pueda definirse el régimen foral de Baylío como efectiva comunidad universal de bienes matrimonial, similar a otras manifestaciones del Derecho foral de otras comunidades hispanas, como Vizcaya y parte de Álava (Llodio y Aramayona); "agermanament" de las costumbres de Tortosa y de Mirabet. Y, posteriormente, al fallecimiento o disolución del matrimonio, se sujetan a partición, como si fueran gananciales. Así resulta de numerosas resoluciones judiciales de esta misma Audiencia, como las de fecha 31 de diciembre de 1991; 10 de mayo de 1993; 22 de octubre de 1193; 13 de julio de 1995; 9 de noviembre de 1995; 21 de marzo de 1996; 9 de julio de 1998; 14 de mayo de 1999; 3 de abril de 2002; 17 de diciembre de 2003 y 13 de mayo de 2004".

A su vez, la Sentencia de la SAP Badajoz (1ª), Nº sent. 111/2003, de 8 Abril 2003 Nº rec. 19/2003, dispone: "los bienes se comunican, no desde el momento del matrimonio sino desde el fallecimiento (...). Ya vimos cómo en nuestra opinión, históricamente la Comunicación se realizaba desde el matrimonio. Sin embargo, no es esta la posición hoy dominante. Y, no es, porque el T. Supremo en la paradigmática sentencia de 8 de febrero de 1892 dijo: La observancia mandada guardar por la Ley 12, Título IV, Libro 10 de la Novísima Recopilación del Fuero del Baylío en la villa de Alburquerque, ciudad de Jerez de los Caballeros y demás pueblos en que era costumbre, no consiste, según los términos de la citada ley, en la Comunidad de los Bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a petición como gananciales o sea al tiempo de disolverse la Sociedad. Más modernamente la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 19 de agosto de 1914 ha confirmado esta tesis. En el mismo sentido, se ha expresado el Colegio Notarial de Cáceres al decir en forma de Dictamen; que se debe regular una Comunidad postmorten, que sólo surge al fallecimiento de uno de los cónyuges, que al partir o litigar, hace que todos los bienes cualquiera que sea su naturaleza y procedencia se partan por mitad entre el cónyuge viudo y los herederos del premuerto. Las consideraciones anteriores conducen a estimar pues, que, en el estado actual, la Comunidad de bienes, producida por mor y efecto del Fuero del Baylío, despliega sus efectos, no desde el matrimonio, sino desde el fallecimiento. Sentado ello, el matrimonio celebrado entre personas sometidas al mismo, si no han otorgado capitulaciones matrimoniales, se somete al régimen de derecho común y así el artículo 1316 del Código Civil establece que " a falta de capitulaciones, el régimen será el de la sociedad de gananciales", precisando el artículo 1346.1 CC que son privativos de cada uno de los cónyuges "los bienes y derechos que le pertenecieron al comenzar la sociedad"

Por último, la Sentencia de la SAP Badajoz (2ª), Nº sent. 59/2002, de 3 Abril 2002 Nº rec. 52/2002, citando otra del mismo Tribunal de 10 de mayo de 1993, dice que: "Así, Federico de Castro decía en torno a su vigencia: el Fuero del Baylío ha conservado su carácter foral a pesar de la cláusula derogatoria final del Código Civil, porque había adquirido en el antiguo derecho civil, una situación privilegiada. Y es que concluye dicho autor, el artículo 12 del Código Civil no solo dejaba en pie los fueros territoriales, sino también los fueros municipales y Comarcales que aún en territorio castellano, escaparon de la absorción del Derecho Común, como entre otros el régimen consuetudinario conyugal constituido por el Fuero del Baylío", y a continuación entra a declarar su efectiva vigencia, precisando que conforme al Fuero, los bienes de ambos esposos, cualquiera que fuera su forma de adquisición se comunican al disolverse el matrimonio, conformando por tanto una comunidad universal de bienes por la cual todos los bienes de los esposos adquiridos por estos antes y durante el matrimonio, aunque sea privativamente, se hacen comunes al momento de la disolución del matrimonio, siendo que esto ocurre por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 85 del Código Civil, entre ellas, inciso último, el divorcio, concluyendo que "Por lo tanto la vigencia del Fuero tiene un carácter insoslayable y el mismo como norma especial tiene carácter preferente a la aplicación del Derecho Común que es con respecto a él, de carácter supletorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13.2, 14 y 16 del Código Civil".

Recuerde que...

  • El Fuero del Baylío es el último reducto del derecho foral en Extremadura, es una costumbre que rige en 19 localidades de la región; y afecta al régimen económico matrimonial.
  • Los tribunales consideran que el Fuero de Baylío no es anticonstitucional por cuanto que en el contenido no afecta al principio de igualdad y el marido y la mujer se hallan en igualdad de condiciones.
  • El propio Código Civil en el artículo 1315 faculta a los cónyuges para pactar el régimen matrimonial que consideren conveniente.

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