¿En qué consiste la responsabilidad penal?
La responsabilidad penal se extrae del mismo artículo 1 CP donde se establece que no se castigará ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración, pudiéndose imponer únicamente las medidas de seguridad cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.
A su vez, el artículo 5 CP establece que no hay pena sin dolo o imprudencia, y el artículo 27 CP determina que los responsables criminalmente de los delitos son autores y cómplices.
El concepto de responsabilidad penal y responsabilidad criminal no son iguales, pues la responsabilidad penal podrá quedar excluida por la concurrencia de alguna circunstancia de las contempladas en el artículo 20 CP.
Sin embargo, esa exclusión en ocasiones puede no ser total, pues cabe la posibilidad de que algunas de estas circunstancias eximan de la pena, pero no de medidas de seguridad, de modo que no estaría el sujeto sometido a responsabilidad penal pero sí a una consecuencia de su hecho por su carácter peligroso, como es una medida de seguridad. Y ello a pesar de que el Código Penal comienza su artículo 20 estableciendo que las causas que enumera a continuación eximen de "responsabilidad criminal", lo que, como vemos, no es del todo exacto.
Como supuesto de exención de responsabilidad penal pero no criminal estaría, por ejemplo, la eximente de trastorno mental del artículo 20.1º del Código Penal.
Si el sujeto comete una conducta prevista en el Código Penal como delito pero es inimputable por carecer de la inteligencia y/o voluntad necesaria para comprender la ilicitud del hecho o para obrar conforme a esa comprensión por su enfermedad mental, no se le impondrá una pena, no tendrá responsabilidad penal, pero dada su alta peligrosidad se le impondrá una medida de seguridad de internamiento (artículos 95 y 96 del Código Penal), de modo que sí quedará sometido a una responsabilidad por su crimen, estará sometido a una responsabilidad criminal sufriendo una consecuencia distinta a la pena.
¿Cuál es su fundamento?
Existen distintas teorías en torno al fundamento de la responsabilidad penal, partiendo de la concepción del hombre imputable como hombre consciente, libre y que actúa movido por su voluntad, de tal forma, que podría actuar de manera distinta, es lo que se denomina "libre albedrío"
• Para la Escuela clásica, que tiene su anclaje en la Edad Media y fue elaborada por los teólogos de aquel tiempo, esta responsabilidad se basaba en el libre albedrío de la persona y en la responsabilidad moral.
• El positivismo niega el libre albedrío del individuo, dado que vive en sociedad, donde está limitado, de modo que si está determinado a cometer un delito la sociedad tiene que defenderse ante ese comportamiento y ante la temibilidad del sujeto, que habrá de responder por ello. El fundamento de la responsabilidad criminal sería, entonces, la responsabilidad social. Es la doctrina del determinismo
• Entre el libre albedrío clásico y el determinismo positivista, algunos autores buscaron posturas intermedias como Von Liszt, que fundó la responsabilidad penal en la facultad de obrar normalmente, u otros autores que llevaron la responsabilidad penal, además de a la responsabilidad social, a la capacidad para sentir la coacción psicológica de la amenaza.
• En la doctrina española se considera (por ejemplo, Quintano) que los conceptos de libre albedrío, que hace referencia a la autonomía de la voluntad o la libertad de decisión del sujeto en relación con determinados actos o hechos, y determinismo tienen un carácter metafísico que desbordan lo jurídico. Para esta doctrina lo importante es que el creerse libre por el sujeto, por el legislador y por la comunidad equivale a serlo ante la realidad del Derecho.
¿Cuáles son los requisitos para que exista responsabilidad penal?
Conforme está configurada la responsabilidad penal, para que nazca, deben concurrir una serie de requisitos:
- • Imputabilidad, como requisito previo a la acción, se define como la aptitud de poder cometer un delito y soportar su consecuencia, de tal forma que es la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona un bien jurídico protegido por la ley penal, debiendo tener conciencia y voluntad para que, de manera potencial, le pueda ser atribuida una conducta que pueda realizar. Requerirá, por tanto, en el sujeto, capacidad para comprender lo injusto del hecho, así como capacidad para dirigir su comportamiento y acción conforme dicha comprensión.
Desde el punto opuesto, cuando el sujeto carece de dicha capacidad se habla de la concurrencia de circunstancias que enervan dichas capacidades se habla de inimputabilidad, eximiendo al sujeto de responsabilidad criminal, lo que ocurre en los supuestos de anomalía o alteración psíquica, que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión del apartado 1 del artículo 20 CP, el estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
Esta circunstancia operará siempre que no haya sido buscada con el propósito de cometer una infracción penal, del apartado 2 del artículo 20 CP, alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que determinen la alteración grave en la conciencia de la realidad, del apartado 3 del artículo 20 CP.
- • Tipicidad, siendo necesario que el sujeto lleve a cabo la acción, un comportamiento activo, o conducta guiada por la voluntad que produce determinada consecuencia en el mundo exterior, u omita un hacer lo esperado, debiendo encontrarse dicha conducta, ya sea por acción u omisión, tipificada como delito en el CP.
- • Antijuridicidad, la conducta ha de ser dañosa para la sociedad, lesionando el bien jurídico protegido del que se trate, motivo por el cual, precisamente dicha conducta se encontraría tipificada. En sentido contrario, de concurrir alguna causa de justificación, no existiría dicha antijuridicidad.
Así, el CP como causas que excluyen la antijuridicidad prevé el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, u obrar en el cumplimento de un deber, así como el estado de necesidad, cuando el bien sacrificado para salvar otro sea de inferior valor al salvado, previsto en los respectivos apartados ,4 5, 6 y 7 del artículo 20 CP.
- • Culpabilidad, como contempla el propio artículo 5 CP, que establece que no hay pena sin dolo o imprudencia. En este sentido, hay que distinguirlo del concepto de inimputabilidad, pues el inculpable es plenamente capaz, sin embargo, no merece reproche penal por haber incurrido en un error o porque en la situación planteada no se le puede exigir modo distinto de actuar.
En sentido contrario, el CP contempla distintas causas de inculpabilidad como el error del artículo 14 CP, la minoría de edad del artículo 19 CP, sin perjudico de la responsabilidad penal de los menores regulada en la LO 5/2000, de 12 de enero, el miedo insuperable del apartado 6 del artículo 20 CP o el estado de necesidad regulado en el apartado 5 del artículo 20 CP.
¿Cuándo se extingue la responsabilidad criminal?
El artículo 130 CP prevé expresamente como causas de extinción de la responsabilidad criminal las siguiente:
Recuerde que…
- • Es consecuencia de un actuar ilícito y supone la imposición de consecuencias jurídicas.
- • Responde a los principios de imputabilidad, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad
- • Las causas de extinción se regulan en el artículo 130 CP.